FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad regular la organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias, en adelante denominado “El Tribunal”.
DEFINICIONES. Para los fines de esta Ley, se definen los términos siguientes:
Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.
Para efectos de investigación, la definición de “bienes” se extiende a los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Control Interno: Es un proceso permanente y continuo realizado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y la ética, con motivo de su gestión y administración de bienes nacionales. El control interno comprende las acciones de Control Preventivo, concurrente y posterior, que realiza la entidad sujeta a control con el fin de que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se ejecute correcta y eficientemente.
Control Externo Selectivo: Es la acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, financieros o económicos, de desempeño y de resultados. Se realiza fundamentalmente mediante funciones de Control Selectivo Aleatorio, posterior y en casos debidamente calificados por el Tribunal.
Control Concurrente: Permite que los actos administrativos sean examinados desde el inicio del proceso hasta finalizar el mismo, dando la oportunidad de detectar en el momento cualquier situación irregular y corregirla, aplicando de esa forma la función de asesoría que les permita la Ley. Sin que estas actividades sean injerencias de las funciones de la máxima autoridad.
Control Posterior: Es el examen especial que deben verificar, estudiar y evaluar las actividades de la gestión financiera, administrativa, operativa y con posterioridad a su ejecución.
Economía: Adquisición de bienes y/o servicios en condiciones de calidad, cantidad apropiada y oportuna entrega o prestación, al mínimo costo y precio posible.
Eficacia: Cumplimiento de los objetivos y metas programadas en un tiempo establecido.
Eficiencia: Relación idónea entre los bienes, servicios u otros resultados producidos y los recursos utilizados para obtenerlos y su comparación con un estándar establecido.
Equidad: Aplicación de la norma, regla o estándar, evaluando la realidad o circunstancias materiales del caso singular.
Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Gestión Financiera: la actividad de los sujetos pasivos, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los planes y programas institucionales.
Miembros o magistrados: Son los ciudadanos electos por el Congreso Nacional para dirigir la política y administración general del Tribunal Superior de Cuentas, constituyendo éste la máxima autoridad del mismo.
Servidor Público: Cualquier funcionario del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos.
Transparencia: Gestión clara, veraz y objetiva por medio de la ejecución y desarrollo de sistemas de control, fiscalización, probidad y ética, promoviendo la participación ciudadana.
ATRIBUCIONES. El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado.
PREEMINENCIA NORMATIVA. Las disposiciones de esta Ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia.
SUJETOS PASIVOS DE LA LEY. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:
INDEPENDENCIA. El Tribunal en el cumplimiento de sus funciones actuará con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido únicamente a la Constitución de la República, la presente Ley y sus reglamentos.
OBJETIVOS ESENCIALES. El Tribunal tendrá la dirección, orientación, organización, ejecución y supervisión del sistema de control que se regula en esta Ley. En consecuencia le corresponde esencialmente el control económico-financiero, el de gestión y de resultados: el de Probidad y ética públicas, así como el de los bienes del Estado.
ORGANIZACIÓN Y SEDE.El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) tiene las Direcciones y Dependencias que considere necesarias para su eficaz funcionamiento. Queda autorizado para denominar las Direcciones y Dependencias en la forma más conveniente, así como para establecer su estructura organizativa, creando, modificando o suprimiendo las mismas. Tiene jurisdicción en todo el país y su sede es la capital de la República.
INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados.
Corresponde al Congreso Nacional la elección del Presidente. La Presidencia del Tribunal será ejercida de manera rotativa por períodos de un (1) año entre los miembros que la integran, en el orden de su elección.
REPRESENTACIÓN. El Presidente del Tribunal tendrá la representación legal del mismo.
DECISIONES. El pleno del Tribunal estará legalmente reunido con la presencia de todos sus miembros debidamente convocados, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todos los asuntos sometidos a deliberación, los miembros deberán pronunciarse a favor o en contra, salvo los casos en que sean recusados o deban excusarse de conocer, en cuyo caso, una vez instalado el Tribunal el miembro que se excuse o sea recusado deberá abandonar la sesión hasta que recaiga resolución sobre el mismo.
La asistencia es obligatoria una vez que ha sido convocado debidamente.
Se requiere unanimidad en los casos siguientes:
DURACIÓN. Los miembros del Tribunal serán electos por un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.
PRERROGATIVAS. Los miembros del Órgano Superior del Tribunal gozarán de las prerrogativas establecidas en la Constitución de la República.
EXCUSAS. Los miembros del Tribunal deberán excusarse del conocimiento de aquellos asuntos en que sean parte ellos directamente, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o los representantes legales de éstos o cuando existiere conflicto de intereses.Si la excusa no se efectuase, podrá formularse la recusación respectiva.
REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro del Tribunal:
INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Tribunal:
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO.
Los miembros del Tribunal serán suspendidos en el ejercicio del cargo:
TÉRMINO DEL CARGO. Se termina la condición de miembro delTribunal, en los casos siguientes:
En los casos de terminación del cargo, el sustituto será elegido por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
AUSENCIAS TEMPORALES.En los casos de ausencia temporal de un miembro del Tribunal por causas debidamente justificadas, será sustituido durante su ausencia, por el Tribunal, de entre los funcionarios de mayor jerarquía del mismo.
Si la ausencia fuere del miembro que ostente la Presidencia, ésta será ejercida por quien figure segundo en la rotación.
AUSENCIAS DEFINITIVAS. Si la ausencia tuviera una duración mayor de dos (2) meses, salvo causa justificada, ésta se considerará definitiva y el Tribunal lo comunicará al Congreso Nacional, para que proceda a la elección de un nuevo miembro.
RÉGIMEN LABORAL. Para asegurar su capacidad, eficiencia e integridad, el personal permanente del Tribunal, será nombrado o contratado mediante concurso público, siguiendo un proceso de selección técnica.
Los funcionarios y empleados del Tribunal y el proceso de selección se regirán por un régimen laboral que será regulado en el “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Tribunal Superior de Cuentas”, emitido por el mismo vía reglamento, el cual deberá incluir las garantías constitucionales; estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, el régimen disciplinario, jubilatorio, la evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. La política salarial y el régimen jubilatorio deberá estar en concordancia con las políticas generales del Estado sobre esta materia.
Las controversias que se susciten entre el Tribunal y su personal, serán de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
IMPEDIMENTOS. No podrán ser funcionarios ni empleados del Tribunal, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Tribunal.
PROHIBICIONES. Se prohíbe a los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal, lo siguiente:
Cualquier infracción a los numerales 2) y 3) de este Artículo, acarreará la nulidad absoluta de lo actuado, sin perjuicio en su caso, de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
DESVINCULACIÓN DE AGENTES EXTERNOS. Desde el momento de su elección, los miembros del Tribunal, funcionarios y empleados, quedan desvinculados de cualquier obediencia con organizaciones políticas, gremiales y profesionales en cuanto al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales.
INCOMPATIBILIDADES.Los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal deben ejercer sus funciones a tiempo completo. Los cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, nnacional o internacional, remunerado o no y con el ejercicio profesional con excepción de los cargos o funciones desempeñadas en el área de salud y docencia siempre y cuando el tiempo dedicado a estas últimas no interfieran con el horario asignado en el Tribunal.
DEL AUDITOR. El Auditor Interno del Tribunal será electo por el Congreso Nacional, de una terna de candidatos seleccionada y propuesta por el Tribunal.El Auditor Interno durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser ratificado nuevamente por un período igual.
ATRIBUCIONES. La Auditoria Interna del Tribunal estará dirigida por el Auditor Interno y tendrá las atribuciones siguientes:
REQUISITOS. El Auditor Interno deberá ser hondureño, en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta (30) años, Licenciado en Contaduría Pública o cualquier otro título profesional universitario que además tenga el de Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, con experiencia en prácticas de auditoria de diez (10) años por lo menos y de comprobada solvencia moral.
AUSENCIAS. En los casos de ausencia temporal, debidamente justificada, el Tribunal, procederá a sustituirlo por la persona que dentro de la Institución reúna los requisitos para el cargo.
Si la ausencia fuere mayor de dos (2) meses, salvo causa debidamente justificada, el Congreso Nacional procederá a nombrar un nuevo auditor de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.
APROBACIÓN.Para el cumplimiento eficaz de sus funciones, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, para tal efecto, debe elaborar y ejecutar su presupuesto anual, en base al monto que corresponda a sus necesidades institucionales, su presupuesto lo debe someter para aprobación del Congreso Nacional por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para tal fin, la Tesorería General de la República, debe acreditar prioritariamente por trimestres anticipados, los fondos del presupuesto aprobado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y en ningún caso su presupuesto es menor al monto aprobado en el ejercicio fiscal del año anterior.
El presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) se debe financiar con los recursos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y demás fuentes de financiamiento incorporadas al mismo. Los fondos y recursos con que se debe financiar el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) son:
ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL. Para el cumplimiento de sus objetivos institucionales el Tribunal tendrá las funciones administrativas siguientes:
RENDICIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 227 de la Constitución de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes de recibir las liquidaciones indicadas en el párrafo segundo de este artículo, el Tribunal debe informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las instituciones del sector público. Dicho informe debe observar lo establecido en el Marco Rector del Control Externo Gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, estado de la deuda, organización, desempeño, cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica, deben enviar al Tribunal dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes del cierre del Ejercicio Fiscal, las liquidaciones presupuestarias correspondientes y un informe de la gestión de la deuda pública.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, remitirá al Tribunal informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así como del Gobierno Central e instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica.
INFORME DE ACTIVIDADES. Dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el ejercicio económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional un informe de las actividades y resultados del año anterior.
OTROS INFORMES. El Tribunal está obligado a rendir al Congreso Nacional los informes especiales que le fueren requeridos.
PUBLICIDAD DE LOS INFORMES. El Tribunal publicará los informes enviados al Congreso Nacional, empleando los medios que considere apropiados, respetando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las leyes. Asimismo publicará una recopilación anual de los informes emitidos.
Se exceptúan los casos de asuntos en proceso de investigación.
EL SISTEMA. El sistema de control integral, exclusivo y unitario funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, equidad y veracidad; estando constituido por los mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los cuales el Tribunal cumple sus funciones.
OBJETO. El sistema de control primordialmente tendrá por objeto.
COMPONENTES. El sistema de control comprende:
MEDIDAS Y RECOMENDACIONES. Los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos. Cuando hagan referencia a facultades discrecionales podrán aquellos optar por darle cumplimiento o abstenerse, en cuyo caso deberán brindar al Tribunal las explicaciones o fundamentos de su proceder.
RELACIONES ENTRE EL TRIBUNAL Y OTROS ORGANISMOS DE CONTROL Y REGULACIÓN. Con el propósito de optimizar los recursos destinados al ejercicio del control, el Tribunal establecerá los mecanismos de coordinación, intercambio confidencial de información y complementación que considere conveniente para evitar la duplicidad de esfuerzos entre los organismos de control del sector financiero, los órganos de regulación y cualquier otro ente público con facultades de control.
CONTROL FINANCIERO. El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas establecidas en el marco de control externo gubernamental y normas internacionales de auditoría para entidades de fiscalización superior, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y de su ejecución presupuestaria, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas en el marco de referencia aplicable.
El control financiero tiene por objeto verificar la correcta percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y de inversión, de manera tal que se cumplan los principios de legalidad y veracidad.
CONTROL DE DESEMPEÑO Y DE RESULTADOS. El control de desempeño es el examen de la eficiencia, eficacia y economía de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinado mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
El Control de resultados es el examen que se lleva a cabo para establecer en qué medida los sujetos pasivos logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.
El control de desempeño y de resultados tiene los objetivos siguientes:
AUDITORÍA DE DESEMPEÑO. La auditoría de desempeño, como medio de fiscalización y control fiscal, posterior y selectivo, es una revisión independiente, objetiva y confiable de la gestión fiscal y de los resultados e impactos de la Administración Pública, con el fin de determinar si las políticas, programas, planes, proyectos, acciones, sistemas, operaciones, actividades u organizaciones de los sujetos pasivos operan conforme a los principios de economía, eficiencia y eficacia; así como determinar, si existen áreas de mejora, para contribuir con una efectiva Gestión del Sector Público.
ALCANCE DEL CONTROL DE DESEMPEÑO. El control de desempeño puede ser ejecutado en forma separada, combinada o integral con el control financiero.
Asimismo el Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá autorizar la realización de visitas, inspecciones o auditorías concurrentes e investigaciones especiales, las que se practicarán por personal de éste o por profesionales de auditoría independiente.
ATRIBUCIONES DE CONTROL. Para el cumplimiento de las funciones de control indicadas en las Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes.
OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO. El control interno tiene los objetivos siguientes:
OBLIGATORIEDAD. Los sujetos pasivos aplicarán bajo su responsabilidad sistemas de control interno, de acuerdo con las normas generales que emita el Tribunal, asegurando su confiabilidad, para el ejercicio de la fiscalización a posteriori que le corresponde al Tribunal.
PLAN DE TRABAJO. Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al respectivo órgano u organismo de la administración pública.
Las auditorías Internas prepararán un plan anual de acuerdo con la naturaleza y prioridades del ente correspondiente, enviando copia de los mismos al Tribunal, así como los informes que resulten de su actuación.
AUDITORÍAS CONTRATADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CON FIRMAS PRIVADAS. Los contratos que celebren los sujetos pasivos de la presente Ley con el propósito de realizar auditorías en sus respectivas entidades, deberán incluir la obligatoriedad de las firmas de observar las normas de auditoría gubernamental, emitidas por el Tribunal.
El Tribunal podrá verificar los papeles de trabajo de las firmas contratadas y exigir los correctivos que considere necesario para garantizar la calidad de los resultados de las auditorías.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Si como resultado de sus funciones, los auditores internos descubrieren hechos que puedan generar responsabilidades administrativas, deben comunicarlo de inmediato al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas, en el caso de no adoptar las medidas necesarias los auditores internos deben comunicarlo al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en un plazo máximo de quince (15) días.
Cuando del examen de los actos o hechos se descubran indicios de responsabilidad civil o penal, el auditor interno de la entidad, debe proceder a ponerlo en conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), quien a su vez debe proceder a revisar y a aprobar el informe respetivo y en su caso, oportunamente, lo trasladará a la Procuraduría General de la República (PGR) cuando se trate de responsabilidad civil y al Ministerio Público (MP) cuando proceda para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
El auditor interno que, faltando a la ética, cuidado y diligencia profesional elabore dolosamente los pliegos de responsabilidades sin las evidencias que respalden las supuestas irregularidades, o encontrando hallazgos de responsabilidad omite informar, está sujeto a las sanciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento respectivo para la destitución de su cargo.
MEDIDAS PREVENTIVAS. Sin perjuicio de la aplicación del control posterior, la Auditoría Interna puede implementar controles preventivos y concurrentes debiendo verificar su correcta aplicación y efectividad para evitar la consumación de cualquier acto irregular, debiendo en su caso, proponer las acciones correctivas que correspondan.
CONFIDENCIALIDAD. El personal de las auditorías internas del sector público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por las entidades y órganos sujetos a la competencia del Tribunal, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.
OBJETO. El control de probidad y ética pública tiene como objeto establecer las condiciones para asegurar el ejercicio correcto de las actuaciones de los servidores públicos y de aquellas personas vinculadas con actividades financieras y económico-patrimoniales relacionadas con el Estado, a fin de que dichas actuaciones estén enmarcadas en principios de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia que aseguren un adecuado servicio a la colectividad; así como salvaguardar el patrimonio del Estado, previniendo, investigando y sancionando a los servidores públicos que se valgan de sus cargos, empleos, o influencias para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción.
El Tribunal debe promover y conformar comités de probidad y ética en cada institución pública, cuya integración y funcionamiento es determinado reglamentariamente. Los titulares de las instituciones están obligadas a brindar el apoyo necesario a los comités para su operatividad.
FUNCIÓN DE PROBIDAD. Para cumplir la función de probidad y ética públicas, corresponden al Tribunal las atribuciones siguientes:
PROBIDAD Y VALORES ÉTICOS. El Tribunal promoverá políticas y normas de conducta inspirados en principio de probidad y valores éticos y morales que orienten la actuación personal y oficial de los servidores públicos y la relación de éstos con la colectividad.
DECLARACIÓN JURADA. Estarán obligadas a presentar, bajo juramento, la declaración de ingresos, activos y pasivos, en adelante llamada “la Declaración”, todas las personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas, que desempeñen o hayan desempeñado cargo de elección popular y elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en cualquiera de los poderes del Estado, o en entidades de cualquier naturaleza que reciban recursos financieros del Estado.
También estarán obligados a presentar la declaración aquellos hondureños cuando la función ad-honorem que desempeñen incluya participación en la toma de decisiones que afecten el patrimonio del Estado, así como todas las personas naturales, que en cualquier forma administren, manejen fondos o bienes del Estado; o que decidan sobre pagos o inversiones de fondos públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por el Tribunal.
La Declaración será presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los formularios que al efecto se emitan, comprendiendo la relación de los bienes, activos y pasivos de su cónyuge o compañera(o) de hogar e hijos menores de edad.
El Tribunal incorporará el uso de tecnología informática para la presentación de las declaraciones.
LOS PLAZO DE PRESENTACIÓN: Las personas obligadas deben presentar la Declaración dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a:
La declaración de ingresos, activos y pasivos se debe actualizar anualmente dentro de los primeros cuatro (4) meses del año.
En el caso de dilatoria en la emisión del acuerdo, acto de nombramiento o de elección, el Tribunal debe admitir la declaración de ingreso dentro del término señalado, con constancia de la Unidad de Recursos Humanos que acredite que el acto de posesión del cargo se encuentra en proceso de firma de la autoridad respectiva.
FALLECIMIENTO. Cuando el declarante falleciere estando en ejercicio del empleo o bien después de cesar en el mismo sin haber presentado la Declaración, los herederos cumplirán la obligación a que se refiere el artículo anterior.
El término para presentar dicha declaración será de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la declaratoria de heredero.
EXENCIONES. Están exentos de presentar declaración:
El Tribunal puede exigir a cualquiera de las personas exoneradas, la declaración jurada de ingresos activos y pasivos, cuando a su juicio ello fuere necesario a efecto de practicar las investigaciones del caso.
COMUNICACIÓN.El responsable de la unidad de Recursos Humanos o Jefe de Personal de cada entidad estatal, o la persona que el titular determine, debe informar al Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada nombramiento o cancelación, el nombre y cargo de los servidores públicos obligados a presentar la Declaración, especificando la fecha en que iniciaron o cesaron sus funciones.
Asimismo, debe informar y advertir en forma escrita y de manera oportuna, a los servidores públicos la obligación de presentar la Declaración.
AUTORIZACIONES. La Declaración contendrá autorización expresa e irrevocable del declarante y de su cónyuge o compañero(a) de hogar, facultando al Tribunal para que sean investigadas sus cuentas, depósitos bancarios, bienes, participación en sociedades o negocios situados en el país o en el extranjero.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El enriquecimiento ilícito o incremento patrimonial sin causa o justificación, consiste en que el aumento del patrimonio del servidor público desde la fecha en que hayan tomado posesión de su cargo hasta aquella en que hayan cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital por cualquier otra causa lícita.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos en instituciones financieras o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se consideran en conjunto el capital y los ingresos del servidor público, con los de su cónyuge, compañero(a) de hogar y los de sus hijos menores y pupilos.
Derogado.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El Tribunal podrá requerir toda la información necesaria sobre la situación patrimonial del funcionario, empleado o servidor público, o ex servidor en su caso, dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha de cesación del cargo.
Dicha información servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o empleado se encontraba en posesión de su cargo.
REQUERIMIENTOS DE PRUEBA. Cuando el Tribunal, como consecuencia de su intervención fiscalizadora determine un incremento o cambio sustancial en el patrimonio del servidor o ex servidor público y considere que no hay explicación satisfactoria, requerirá a éste para que presente las pruebas demostrativas del origen lícito de tal incremento.
FALTA DE DECLARACIÓN. En caso de omitirse la presentación en tiempo de la Declaración al cesar en el cargo, el Tribunal iniciará el procedimiento correspondiente, ordenando las investigaciones que sean necesarias.
INVESTIGACIONES. Durante las investigaciones el Tribunal tendrá las facultades de requerir y obtener información sobre:
Las personas requeridas que no comparecieren dentro del plazo que se señale, a efecto de rendir la declaración, incurrirán en el delito de desobediencia, sin perjuicio de exigirse la declaración mediante procedimiento sumario.
MEDIDAS PREVENTIVAS. El Tribunal implementará la Convención Interamericana contra la Corrupción en concordancia con esta Ley y sus reglamentos.
CONTRALORÍA SOCIAL. La Contraloría Social, para los efectos de esta Ley, se entenderá como el proceso de participación de la ciudadanía, dirigido a colaborar con el Tribunal en las funciones que le corresponden; y, para coadyuvar a la legal, correcta, ética, honesta, eficiente y eficaz administración de los recursos y bienes delEstado; asimismo al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los sujetos pasivos y de los particulares en sus relaciones patrimoniales con el Estado.
ALCANCES DE LA CONTRALORÍA SOCIAL. Corresponde al Tribunal con el objeto de fortalecer la transparencia en la gestión pública, establecer instancias y mecanismos de participación de la ciudadanía, que contribuyan a la transparencia de la gestión de los servidores públicos y a la investigación de las denuncias que se formulen acerca de irregularidades en la ejecución de los contratos.
COLABORACIÓN CIUDADANA. El Tribunal tendrá como órgano de colaboración y apoyo al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA).
DEBER DE DENUNCIAR IRREGULARIDADES. Los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la función pública, deben comunicarlo inmediatamente a su superior jerárquico o al Tribunal, garantizándoles la reserva de su identidad.
VIGILANCIA Y CONTROL. El Tribunal ejercerá la vigilancia y control de los bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales.
OBJETIVOS DEL CONTROL. El control de los bienes patrimoniales tiene por objeto:
RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS BIENES. Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, el registro, administración y custodia de los bienes nacionales está a cargo de los titulares de las dependencias o de las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentren.
Los funcionarios o empleados, que administren, custodian y controlan los vehículos propiedad del Estado, que omitieren la obligatoriedad de cumplir que estos cuenten con los distintivos o emblemas que los distingan como tales, entre ellos; placa nacional, tres (3) franjas horizontales con los colores azul turquesa, blanco, azul turquesa, incluyendo en letras la leyenda “Propiedad del Estado de Honduras”, siglas o nombre de la institución a la que pertenecen y la numeración asignada por ésta; son sancionados sin perjuicio del comiso de los automotores hasta que cumplan con lo anterior, con una multa comprendida entre cinco mil (L5,000.00) a cincuenta mil lempiras (L50.000.00), sujetos además, a otras responsabilidades que fueran procedentes. Se eximen de esta obligación, los vehículos de aquellas instituciones que por razones de seguridad sean autorizados por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, conforme a las evaluaciones de riesgo que realicen.
Igualmente son sancionados los funcionarios y empleados públicos que circulen con vehículos propiedad del Estado; en días y horas inhábiles, sin portar el permiso debidamente autorizado, en el caso de vehículos propiedad de las corporaciones municipales la autorización debe ser concedida por el Alcalde o Alcaldesa. Las mismas sanciones de este artículo se deben aplicar a los administradores o jerarcas de cada institución que no cumplan con lo descrito anteriormente o con las comunicaciones, que al respecto dicte el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).
SEGURIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros establecidos en el Tribunal, deben funcionar bajo un sistema que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
ACCESO A LOS REGISTROS. Solamente podrán tener acceso a los registros los órganos judiciales y del Estado observando los procedimientos legales.
DURACIÓN. El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la documentación de soporte de las investigaciones o fiscalizaciones, que consten en medios magnéticos, fotostáticos, fotográficos, micro-fílmicos, o cualquier otro medio de reproducción electrónica durante diez (10) años.
RECOMENDACIONES. Los informes, emitidos por el Tribunal y las unidades de Auditoría Interna, son notificados a la entidad u órgano fiscalizador y deben contener, según corresponda, la opinión de los estados financieros y a la ejecución presupuestaria, hallazgos, comentarios, conclusiones y recomendaciones que contribuyan a mejorar su gestión.
Las recomendaciones formuladas en la conferencia de salida, se deben poner en conocimiento de la máxima autoridad, inmediatamente después de celebrada ésta, con el propósito de que se tomen las acciones correctivas oportunamente y una vez notificadas por medio del informe respectivo, son de obligatoria implementación, bajo la vigilancia del Tribunal, en aplicación de lo señalado en el Manual de procedimientos del sistema de seguimiento de recomendaciones de auditoría. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
De igual manera, son notificados, por cualquiera de los medios indicados en el artículo 89 de esta Ley, los responsables de los hechos que den lugar a los reparos o responsabilidades.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Existe responsabilidad solidaria con el servidor público cuando el superior jerárquico hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuese posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno atendiendo la esfera de sus competencias, prohibiciones, derechos, funciones, obligaciones y responsabilidades en razón del cargo que ostente el servidor público.
Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido son solidariamente responsables.
Deben incurrir en responsabilidad las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado.
No obstante, queda eximido de responsabilidad, el superior jerárquico, que demuestre que, al momento de la autorización, basó su decisión en el principio de confianza o que dictó las medidas y que no fueron acatadas por el servidor público reparado.
ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL DERECHO DE DEFENSA. El Tribunal y todas las autoridades del sector público asegurarán el acceso de los interesados a la información y documentación que necesitaren para el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte.
ACTUACIONES SUMARIALES. En el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o a petición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarla.
En los casos de sumario administrativo o de investigaciones especiales, se deberá resguardar a los indiciados el derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso.
RESOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Agotadas las actuaciones que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará resolución, ordenando la continuación del procedimiento que corresponda o dará por concluido el procedimiento sumarial, en cuyo caso mandará archivar las diligencias.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Las actuaciones derivadas de la acción fiscalizadora se iniciarán por mandato del propio Tribunal, quien una vez concluidas las mismas, dictará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el informe provisional correspondiente, el cual se notificará a quien corresponda y podrá ser impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles.
IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se consignan en un informe, el cual se deben individualizar en pliegos, que deben contener las responsabilidades formuladas al servidor público objeto de reparo, los que se notifican a cada uno de los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa.
Los afectados pueden ejercer el término de prueba, el cual es de veinte (20) días hábiles comunes para la proposición y evacuación de los medios probatorios.
RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Expirado el plazo de la impugnación o agotado el término probatorio señalado en el artículo anterior y una vez emitidos los dictámenes correspondientes; el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles, debe dictar la resolución definitiva, en la que debe confirmar o desvanece la responsabilidad o reparo contenida en el pliego.
No obstante, lo anterior, las resoluciones pueden dictarse después del plazo señalado por excusas debidamente justificadas, debiendo consignarse en la resolución respectiva.
RESOLUCIÓN EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Cuando como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar enriquecimiento ilícito, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará dentro del término de diez (10) días hábiles de concluidas las mismas, resolución contentiva de informe provisional, el cual se notificará al indiciado para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar y formular las alegaciones que estime pertinente para su defensa. En el caso que presente pruebas se estará a lo que dispone el Artículo 85 párrafo segundo de esta Ley.
Concluido el término de la impugnación o agotado el procedimiento a que se refiere el Artículo 85, en el caso de pruebas, el Tribunal dictará la resolución definitiva correspondiente, dentro del término de quince (15) días hábiles.
Firme que sea la resolución de indicio de enriquecimiento ilícito, la cual deberá contener los extremos señalados en el Artículo 86 de esta Ley, se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, en su caso, para que inicie las acciones penales que sean procedentes.
SUSPENSIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO. En el caso que el servidor público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le detectare indicio de enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a la autoridad superior del organismo estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que desempeñare.
Si el indicio de enriquecimiento ilícito no fuese confirmado en resolución firme, o si el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, no iniciare la acción penal dentro del término de sesenta (60) días a partir de la recepción del respectivo expediente, o si dicho servidor fue absuelto mediante sentencia judicial, firme que fuere ésta, tendrá derecho al pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, y a su elección, al reintegro o a la cancelación de sus prestaciones laborales, cuando procedieren.
NOTIFICACIONES. Las notificaciones deben efectuarse por los medios siguientes:
Cuando la notificación deba realizarse en el extranjero, se debe efectuar por conducto de un representante diplomático o agente consular de la República de Honduras, del lugar en donde resida o trabaje la persona a notificar.
REPOSICIÓN. Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal cabrá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación.
El recurso deberá resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles. Las providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno, salvo cuando alteren la naturaleza del procedimiento o causen indefensión de modo manifiesto.
HABILITACION DE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La resolución del recurso de reposición por el Tribunal pone fin a la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepto en las resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento ilícito por cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa con el objeto de darle curso al ejercicio de la acción penal.
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR. Para recurrir a la vía administrativa y en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa, pero sí será necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo.
IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Agotada la vía administrativa, la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá presentarse, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN FIRME O EJECUTORIADA. Se entenderá firme o ejecutoriada la resolución, cuando el o los afectados se conformaren; o no interpusieren el recurso de reposición ante el Tribunal, ni promovieren la acción de amparo dentro del plazo legal ante la Corte Suprema de Justicia, o agotado lo establecido en el artículo 91 de esta ley.
ACCIÓN CIVIL. Firme que sea la resolución, que tiene el carácter de título ejecutivo, el Tribunal debe proceder a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República (PGR), para que inicie las acciones civiles que sean procedentes. Se debe cobrar el interés legal que se aplique en el Sistema Financiero Nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada.
SOLVENCIA. Ninguna persona que haya sido declarada con responsabilidad civil firme, por el manejo de caudales o bienes públicos o tenga indicio firme de enriquecimiento ilícito, podrá desempeñarse como servidor público, mientras no sea declarada solvente con el Estado.
CAUCIONES. Corresponde a cada entidad fijar y calificar las cauciones que por ley están obligadas a rendir las personas naturales o jurídicas que administren bienes o recursos públicos. El reglamento que emita el Tribunal determinará el procedimiento que seguirán los órganos o entidades en esta materia.
Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido previamente la caución referida.
Las unidades de auditoría interna vigilarán el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Tribunal.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. El responsable de la autoridad nominadora o el servidor público que permita o haga posible que el nombrado comience a desempeñar el cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 96 y 97 de esta Ley, o permita que el obligado a presentar Declaración en los términos fijados en el Artículo 57, continúe en el ejercicio del cargo sin habérselo acreditado, será sancionado con una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo mensual, cualquiera que sea mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las responsabilidades penales que sean procedentes.
Igual sanción se aplicará cuando no fuese suspendido el servidor público, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
SANCIONES POR OMISIÓN. Quién omitiere presentar la Declaración correspondiente en los términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no presentare en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con la Declaración, o se determinase la omisión de información de bienes o ingresos en sus declaraciones, quedará en suspenso en el desempeño del cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta que cumpla con los requisitos legales, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que fueren procedentes. Corresponde a la autoridad nominadora suspender al funcionario, de conformidad con la resolución del Tribunal.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, deben incurrir en responsabilidad administrativa, los servidores públicos o particulares que realicen las infracciones siguientes:
Cuando se cometa una infracción, el Tribunal puede imponer a los responsables, multas que no deben ser inferiores a cinco mil lempiras (L5,000.00) ni superiores a un millón de Lempiras (L1,000,000.00), según la gravedad de la falta, pudiendo, además los mismos y a solicitud del Tribunal, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora.
APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las multas señaladas en esta Ley, se observan las garantías del debido proceso y se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal.
Las multas se pagan una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengan el interés legal que se aplique en el sistema financiero nacional que se debe calcular desde la fecha de la sanción. El sancionado tiene derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley.
RECLAMACIÓN JUDICIAL. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la sanción es firme, no se hubiese realizado el pago, el Tribunal remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República, para que haga efectiva la multa por la vía de apremio.
OBLIGATORIEDAD DE SUMISTRAR INFORMACIÓN. Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del Sistema Financiero Nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones políticas y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, están obligados a suministrar al Tribunal toda la información que solicite relativa a todas las fiscalizaciones e investigaciones que realice.
Los documentos que constituyan medios probatorios en relación con los actos irregulares o ilegales cometidos en la Administración Pública y que puedan ser importantes para las fiscalizaciones e investigaciones a cargo del Tribunal, deben ser tomados en depósito y conservados con todas las medidas de seguridad.
Quienes tengan en su poder documentos u otros de los señalados en el párrafo anterior deben presentarlo al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) al solo requerimiento del mismo, caso contrario el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe solicitar al órgano jurisdiccional respectivo el secuestro de dicha documentación e informará al Ministerio Público para los efectos pertinentes.
AUTORIDAD CENTRAL. Para los propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la citada Convención.
PRESCRIPCIÓN. La facultad del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para fiscalizar e investigar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5) años, cuando se trate de asuntos estrictamente administrativos, diez (10) años cuando se trate de asuntos civiles y cuando se trate de asuntos penales, de acuerdo con lo que establece el Código Penal vigente, términos contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo.
AUDITORIAS INTERNAS. El nombramiento del jefe de la unidad y personal auxiliar de las auditorías internas corresponderá al Poder Ejecutivo en la administración centralizada y a las juntas directivas o Corporación Municipal en la administración descentralizada, desconcentrada y municipalidades. Igual facultad tendrán los Poderes Legislativo y Judicial así como los entes u órganos estatales creados por leyes especiales.
El Tribunal queda facultado para emitir normas generales sobre las auditorías internas así como para determinar la calificación profesional del personal auxiliar de las auditorías, en relación a la naturaleza de las actividades que competen a la institución respectiva.
NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán los principios generales del Derecho Administrativo, en armonía con las finalidades del Tribunal.
PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA. El personal que ha estado laborando en la Contraloría General de la República y en la Dirección General de Probidad Administrativa, pasará a laborar en el Tribunal Superior de Cuentas, sujeto a la evaluación que llevará a cabo dicho Tribunal durante el primer semestre de la vigencia de la Ley.
El personal no calificado o cuya continuidad en la prestación del servicio no se justifique por razones de reestructuración, será separado y tendrá derecho únicamente al pago de sus prestaciones conforme a la Ley.
DECLARACION DE BIENES. Para los efectos del Artículo 56, los servidores públicos o personas naturales que conforme a la legislación anterior no estuvieren obligados a presentar declaración, deberán proceder a presentar la relativa al ingreso del servicio público, dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la vigencia de la presente Ley.
Vencido el término anterior sin haber presentado la declaración, se aplicará la sanción enunciada en el Artículo 99 de la presente Ley.
Los servidores públicos que conforme la legislación anterior hubieren estado obligados a presentar declaración jurada y no lo efectuaron en los términos establecidos; podrán presentar dicha declaración en un término de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin que proceda la aplicación de sanción alguna.
CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría General de la República y el de Dirección de Probidad Administrativa, se entenderá que se refieren al Tribunal Superior de Cuentas.
ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ. Los casos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, los interesados podrán a partir de la vigencia de esta Ley acogerse a las disposiciones del Artículo 94 de la misma.
FUNCIONAMIENTO AUDITORÍAS INTERNAS. Mientras no se emita la legislación aplicable al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFI), el funcionamiento de las auditorías internas de las instituciones del sector público se regirá por lo dispuesto en los Artículos 88,89, 90,91,92,93,94,95,96 y 97 de la Ley General de la Administración Pública; excepto en lo referente al nombramiento del personal de la auditoría interna.
PRESUPUESTO. Todos los fondos, recursos y bienes que hayan estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría General de la República y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán, a partir de la vigencia de esta Ley, a poder y bajo la administración del Tribunal Superior de Cuentas, que levantará el inventario correspondiente. El Tribunal Superior de Cuentas tendrá la facultad de tomar e implementar las medidas pertinentes para la eficiente y adecuada transición.
El Congreso Nacional dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.
REGLAMENTOS DE LA LEY. El Tribunal deberá emitir las normas reglamentarias de la presente Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.
DEROGACIÓN. Quedan derogadas la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aprobada mediante Decreto No.224-93 del 20 de diciembre de 1993, y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, contenida en elDecreto No. 301 del 30 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones legales que se le opongan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley.
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.