Ámbito de aplicación. La presente ley es de interés general, de orden público y observancia obligatoria en el territorio nacional.
Objetivo de la ley. La presente Ley tiene por objetivo regular las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), así como establecer el procedimiento a seguir en las acciones y recursos de su competencia.
Abreviaturas. Se entenderá por:
Apoyo a la administración de justicia electoral. Los poderes del Estado, las municipalidades, instituciones autónomas, órganos constitucionales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y en general, todas las autoridades, están en la obligación de prestar la cooperación y apoyo a la administración de justicia electoral, a fin de garantizar y facilitar el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.
Naturaleza. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), es un órgano constitucional de carácter autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los poderes del Estado, siendo una instancia de seguridad nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, funciona en forma permanente, con plena jurisdicción y competencia nacional en toda la República; tiene su sede en el Municipio del Distrito Central y extraordinariamente en el lugar donde determine el pleno.
Corresponde, por conducto de su presidente, tomar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad de la sede del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y la continuidad del funcionamiento del pleno.
Sus sentencias serán definitivas, y contra ellas no procede recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre justicia constitucional, para lo cual contará con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.
Interpretación. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), en sus sentencias debe interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales celebrados por el Estado de Honduras, así como ejercer de oficio el control de convencionalidad, en el ámbito de su competencia.
Principios. En el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), debe observar los principios de legalidad, certeza, pro homine, inmediación, oralidad, celeridad, imparcialidad, autonomía e independencia, publicidad, gratuidad, buena fe, subsanación y concentración en los actos y resoluciones electorales.
Independencia. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es independiente y debe emitir sus resoluciones y sentencias sin ningún vínculo de dependencia, acatamiento o sometimiento a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de autoridad alguna, de los poderes del Estado, de los partidos, candidatos y de ningún sector de la sociedad hondureña.
Autonomía. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene garantizada su autonomía técnica, reglamentaria, organizativa, presupuestaria, administrativa y funcional, en los términos dispuestos en la Constitución de la República y en la presente ley. Esta autonomía le faculta, en el ámbito de sus atribuciones:
Presupuesto. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como un órgano constitucional, autónomo e independiente, cuenta con su propio presupuesto, conforme los principios de austeridad, racionalidad, honestidad, disciplina, transparencia, rendición de cuentas y optimización de recursos; debiendo informar, por escrito y anualmente, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Congreso Nacional, sobre su ejecución presupuestaria.
Gestión administrativa. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe administrar el presupuesto que haya aprobado el Congreso Nacional, de manera autónoma e independiente de cualquier poder o dependencia del Estado.
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), decidir sobre la administración, manejo, custodia, aplicación y vigilancia de su presupuesto, garantizando que todos sus órganos e instancias internas cuenten con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Para efecto de garantizar el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobre tasas, derechos consulares y arancelarios en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera a cualquier título.
Integración. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la República, con las garantías, derechos, obligaciones y responsabilidades previstas en la presente ley. Los magistrados permanecerán en sus funciones cinco (5) años y podrán ser reelectos.
Requisitos. Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) se requiere ser:
Atribuciones. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene las atribuciones siguientes:
Atribuciones administrativas del pleno. Son atribuciones administrativas del pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:
Atribuciones jurisdiccionales del pleno. Son atribuciones jurisdiccionales del pleno de magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:
Nombramiento de la Comisión. La Presidencia del Congreso Nacional, debe nombrar una Comisión Especial, integrada por diputados de todas las bancadas representadas en ese poder del Estado, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente ley, las hojas de vida de los candidatos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de la forma siguiente: tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes para la integración del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Organización de la Comisión. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Especial relacionada en el artículo precedente, designará de entre sus miembros, un presidente y dos (2) secretarios. Sus actuaciones deben constar en acta y las decisiones requieren mayoría simple.
Convocatoria. La Comisión Especial a la que se refiere el artículo 17 precedente, debe hacer la convocatoria abierta para optar al cargo de magistrado, por diversos medios de comunicación incluyendo los canales de comunicación oficial del Estado.
Plazo y lugar de recepción de propuestas. El plazo de recepción de las propuestas para magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional, en un horario de seis ante meridiano (6:00 a.m.), hasta las doce meridiano (12:00 a.m.).
Requisitos y acreditación. Los candidatos a magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), que se postulen, deben cumplir los requisitos establecidos en la Constitución de la República y acreditar documentalmente:
Propuesta y elección. Cerrada la convocatoria para el proceso de selección para magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), la Comisión Especial tiene un plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de audiencia de entrevista pública. Los candidatos que pasen a la segunda fase deben ser convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético. Concluida la segunda fase, la Comisión debe hacer la selección final y elevar la propuesta a la Junta Directiva del Congreso Nacional dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. La junta directiva del Congreso Nacional debe someter al pleno la propuesta de la Comisión Especial, para la elección final de los magistrados con el voto favorable de al menos dos tercios (2/3), que establece la Constitución de la República.
Presidencia. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es presidido por uno de sus magistrados propietarios, a quien le corresponde la representación legal e institucional, su administración y gobierno interior.
Elección y orden de rotación. Los magistrados propietarios del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) deben elegir, en su primera sesión, el magistrado que le presida y el orden de rotación en la presidencia del resto de magistrados; La cual se ejercerá por el período de un (1) año. Ningún magistrado propietario puede repetir en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido.
Facultades y obligaciones del presidente. Además de otras establecidas en la presente ley y en el Reglamento interno del Tribunal, son facultades y obligaciones del presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:
Derechos. Los magistrados tienen los derechos siguientes:
Obligaciones. Son obligaciones de los magistrados propietarios:
Atribuciones. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
Prohibiciones. Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tienen prohibido lo siguiente:
Magistrados suplentes. Los magistrados suplentes deben integrar el pleno de conformidad con el llamamiento que se les haga de conformidad con la ley. Asimismo, deben ejecutar las actividades que se les asigne por parte del pleno.
En caso de ausencia o excusa de un magistrado propietario, ocupará su lugar un magistrado suplente de manera alterna.
Parentesco. En ningún cargo de la administración de Justicia Electoral se puede nombrar personas que sean ascendientes, descendientes, cónyuges o que tengan parentesco colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los magistrados o de los empleados que laboren en el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Reserva. El personal del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) está obligado a guardar reserva respecto de los asuntos que se ventilen en el mismo. Queda prohibido sustraer los expedientes de las instalaciones del citado Tribunal, hacerlos del conocimiento público, o divulgar el sentido de los proyectos de acuerdos, resoluciones y sentencias que sean sometidas al conocimiento del pleno; tampoco puede difundir la información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones. La contravención a esta disposición acarrea la responsabilidad establecida en las leyes.
Organización. La organización, funcionamiento y competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la República, la presente ley, su reglamento y la legislación aplicable.
El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), debe adoptar sus decisiones en pleno. Para el ejercicio de sus funciones cuenta entre otras, con la organización interna siguiente: un secretario general, secretario adjunto y asistentes, así como con el personal auxiliar y administrativo que requiera y autorice su Manual de clasificación de puestos y salarios.
Días hábiles. Para las actuaciones del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), son hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y aquellos días que las leyes declaren festivos o los que acuerde el pleno, con causa justificada, pudiendo habilitar días y horas cuando fuere necesario.
Quórum. Para sesionar válidamente, el pleno requiere la presencia de los tres (3) magistrados propietarios, o por lo menos dos (2) de sus integrantes propietarios y un (1) suplente. Las decisiones se deben adoptar por unanimidad o por mayoría simple de sus integrantes.
En caso de disentir en la decisión cualquier magistrado puede emitir su voto particular, el que debe insertarse al final de las resoluciones o sentencias.
Tipo de sesiones. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), puede celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, las que pueden ser administrativas y jurisdiccionales, según proceda.
Son sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas que se establezca en el respectivo reglamento. Las sesiones extraordinarias se celebran solo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias deben realizarse por acuerdo del presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) o por requerimiento de alguno de sus miembros.
Sesiones del pleno. Las sesiones de pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) son privadas, de las que debe levantar acta, firmada por los magistrados y el secretario general o adjunto o, en su defecto, el funcionario asignado que haya asistido en tal condición. Un reglamento debe regular las sesiones del pleno.
Ausencias temporales. Se entiende por ausencia temporal la no presencia de uno o más magistrados por más de tres (3) días con causa justificada. Cuando se produzca la ausencia de alguno de los magistrados propietarios, el presidente debe llamar a integrar a uno de los magistrados suplentes.
Si la ausencia fuere del presidente, debe asumir la presidencia provisional el magistrado a quien le corresponda según el orden de prelación establecido.
Ausencia injustificada. Se entiende por ausencia injustificada la falta de presencia sin permiso previo de un magistrado propietario o suplente en las sesiones legalmente convocadas por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE). En caso de ausencia injustificada la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Ausencia definitiva. Se entiende por ausencia definitiva del magistrado, aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un (1) año. En este caso el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituto.
Excusa y recusación. La excusa es el acto por el cual un magistrado considera que se encuentra comprendido en una o más de las causales para tal efecto establece la presente ley, en cuyo caso debe anunciar por escrito que se excusa y aparta del conocimiento y resolución de un proceso judicial electoral en particular.
La recusación es el acto a través del cual una de las partes procesales solicita mediante escrito al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), que un magistrado sea separado del conocimiento y resolución de un proceso judicial electoral en particular, por considerar que se encuentra comprendido en una o más causales previstas al efecto en la presente ley.
Causales. Constituyen causales de excusa y recusación, las siguientes:
Trámite de la excusa. La excusa debidamente motivada deberá ser presentada por escrito al pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) a través de la Secretaría General, para que la misma sea calificada y resuelta conforme a ley, en la que no debe participar el magistrado que se excuse. La excusa presentada por un magistrado y fundamentada en cualquiera de las causales citadas en la ley, no requiere elemento probatorio más que la simple afirmación del magistrado que la solicita.
Forma y momento para presentar recusación. La solicitud de recusación debe presentarse por escrito debidamente motivada, ante el pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) a través de la Secretaría General, hasta antes de la citación para oír sentencia, indicando concretamente la causal invocada y acompañando los medios de prueba pertinentes, caso contrario debe rechazarse de plano.
Trámite de la recusación. Presentada la solicitud de recusación, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe disponer mediante providencia, que se forme pieza separada para la tramitación del incidente, ordenando además la notificación al magistrado recusado y la suspensión del plazo para el trámite del expediente principal y convocar a un magistrado suplente.
Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, el magistrado recusado debe dar respuesta a la misma y con esta, el pleno debe resolver en el plazo de tres (3) días hábiles, sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha resolución no es admisible recurso alguno.
Inamovilidad. Los magistrados solamente pueden ser removidos o suspendidos de su cargo, por las causas que establece la Constitución de la República y la presente ley, siempre que su separación se acuerde con la misma votación requerida para su nombramiento, previa audiencia, y conforme a las formalidades dispuestas por la Constitución de la República y las leyes.
Libertad de decisión. Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) gozan de las mismas prerrogativas que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones.
Terminación del cargo. El cargo conferido a los magistrados termina por: vencimiento del plazo para el cual fue electo, muerte, renuncia, impedimento sobreviniente, incapacidad por afectación física grave o incapacidad mental permanente que lo inhabilite para el ejercicio de sus responsabilidades.
En este caso el Congreso Nacional debe actuar de conformidad a lo que establece la Constitución de la República y la presente ley.
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) implementar la Carrera administrativa y judicial electoral. Para este propósito debe emitir el reglamento correspondiente.
Garantías del recurso de apelación. El recurso de apelación garantiza que:
Objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación, tanto de las disposiciones legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las disposiciones legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de conocimiento por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL), actos u omisiones que afecten el régimen jurídico de los partidos, de sus miembros y demás actos y resoluciones establecidos en las leyes respectivas.
Asimismo, debe conocer del incidente de inejecución de sentencia.
De los requerimientos. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede requerir directamente de cualquier órgano público o autoridad, partido o candidato, la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, quedando estos obligados a proporcionarlos en el término que este establezca, atendiendo las circunstancias del requerimiento.
Del incumplimiento y las medidas disciplinarias. A las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos, alianzas, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o jurídicas que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los recursos electorales, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten los requerimientos, resoluciones y sentencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), se les debe imponer las medidas de apremio y sanciones disciplinarias previstas en la presente ley.
Negativa ficta electoral. Procede la negativa ficta electoral, cuando el órgano competente no emita resolución en el término legalmente establecido; en caso de no establecerse término, este se fija en veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación del primer escrito. Vencido dicho plazo sin el pronunciamiento correspondiente, debe tenerse denegada la petición y puede interponerse el recurso de apelación en el término de tres (3) días hábiles, acompañando el escrito de la petición que se presentó con el correspondiente acuse de recibido, por parte del órgano competente.
Consulta y solicitud de copias. Los expedientes de los recursos interpuestos deben ser consultados por las partes, para tal efecto estas deben solicitar a costa de ellas, se les proporcione las copias certificadas, simples o digitales de las actuaciones realizadas.
Ámbito de aplicación. Las presentes disposiciones rigen para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de apelación.
A falta de disposición expresa para la tramitación de los asuntos que se sustancien ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), este, en el ejercicio de su autonomía reglamentaria, puede emitir acuerdos a fin de asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
Las partes. Son partes en la sustanciación del recurso de apelación:
Comparecencia. En todo proceso judicial electoral se requiere obligatoriamente la representación de un abogado, acreditado mediante poder legalmente otorgado. Cuando en un mismo recurso concurran dos (2) o más personas, pueden por su propia iniciativa designar un mismo apoderado legal.
Única instancia. El conocimiento del recurso de apelación en materia electoral compete exclusivamente al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en pleno, en los términos y con las condiciones establecidas en la presente ley.
De la acumulación. Cuando se tramiten dos (2) o más recursos que guarden relación entre sí y puedan ser resueltos en una misma sentencia, el pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de oficio o a petición de parte, debe disponer su acumulación, esta solamente puede proceder hasta antes de dictar sentencia, sin que ello implique la dilación del fallo.
Suspensión del acto. La interposición del recurso per se no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada. Sin embargo, el recurrente puede solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre y cuando rinda caución suficiente para reparar los daños que con la suspensión se pudiesen ocasionar, la cual debe determinar motivadamente el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Si en la resolución definitiva se desestima el recurso interpuesto, debe procederse a hacer efectiva la caución a favor de la persona o entidad que fue afectada por la suspensión. Esta debe tramitarse como incidente, en pieza separada.
Definición de plazo y término. El plazo es el período de tiempo entre dos (2) fechas en que se puede realizar válidamente una actuación judicial electoral.
Término es la fecha, el día y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal electoral ordenado.
Plazo. El recurso de apelación debe presentarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley o las habilitaciones decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Cómputo de los plazos. El cómputo de los plazos previstos en la presente ley, debe realizarse conforme a lo siguiente:
En todos los casos, los términos son fatales e improrrogables.
Plazo para resolver. El recurso de apelación debe resolverse en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de su admisión a trámite, pudiendo ser ampliado por causas justificadas por una sola vez hasta por quince (15) días calendario.
Requisitos del recurso. El escrito del recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:
Los instrumentos que acrediten la representación pueden presentarse en original, copia o compulsa certificada por el órgano competente o copia autenticada por notario; en su caso deben ser cotejados por el Secretario General o funcionario delegado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Comparecencia de las personas jurídicas. Cuando comparezcan las personas jurídicas de Derecho Público ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), a través de sus representantes legales deben acreditar el poder con que actúan mediante escritura pública. No será necesario presentar los documentos relativos al poder si obran en el expediente administrativo.
Subsanación. Cuando el escrito no reúna los requisitos establecidos en los artículos precedentes, no se anexen los documentos a que diere lugar, se formularen pretensiones incompatibles que no puedan ser resueltos en un sola sentencia o en un mismo escrito se pretenda impugnar más de un nivel electivo; debe requerirse al peticionario para que en el término de veinticuatro (24) horas, subsane el defecto, formule su pretensión en escrito separado o acompañe los documentos a que diere lugar. En todo caso, debe hacérsele el apercibimiento de que si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Inadmisión o sobreseimiento del recurso. Las causas de inadmisión o sobreseimiento del recurso deben examinarse y decretarse de oficio por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión del recurso las siguientes:
El auto de inadmisión pone fin al proceso de justicia electoral, el que debe ser archivado sin más trámite.
Procedencia e interposición. El recurso de apelación debe interponerse ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y procede contra los actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL), de los partidos y de sus miembros.
Una vez presentado el recurso, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe requerir a la autoridad correspondiente para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos da lugar a la imposición de las medidas de apremio establecidas en la presente ley.
Contestación de los agravios. En el auto de admisión del recurso, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe conceder a la otra parte el término de tres (3) días hábiles, para que conteste los agravios y acompañe los documentos probatorios de la cuestión de fondo, en el caso que proceda.
Sobreseimiento. Procede el sobreseimiento cuando:
Pruebas para evaluar y sentencia. En el auto en que se tengan por contestados los agravios, si hubiere pruebas que evacuar, debe señalarse al efecto la audiencia correspondiente, la que debe celebrarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto correspondiente.
Si no hubiere pruebas, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe dictar providencia dando traslado al magistrado ponente, citando a las partes para sentencia, la que debe emitirse dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentación. El que afirma un hecho está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.
Corresponde siempre al actor o solicitante, acreditar los hechos en que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No es admisible prueba sobre el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Para la valoración de la prueba, debe estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Principio de contradicción. En la evacuación de las pruebas se respetará el principio de contradicción de las partes, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Tipos de medios de prueba. Solo serán admisibles los medios de prueba siguientes:
En caso de los numerales 4), 5) y 6), la parte que propone estos medios de prueba, una vez admitidos, es responsable de su presentación en la audiencia.
Admisión. La prueba debe ser propuesta en el escrito del recurso, esta solo es admisible si cumple las condiciones siguientes:
Prueba complementaria. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene, en todo tiempo, la facultad de ordenar la práctica de la prueba complementaria, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.
Asimismo, puede ordenar la evacuación de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su evacuación y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.
Del recuento jurisdiccional. La solicitud de recuento jurisdiccional debe interponerse por escrito, por la parte interesada ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) vía recurso, indicando específicamente si solicita recuento jurisdiccional total o parcial, nivel electivo, partido, número de Juntas Receptoras de Votos (JRV), las razones y fundamentos jurídicos en que apoya su pretensión y la petición clara y concreta.
El recuento parcial o total de la votación recibida en las Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe ordenarse por el pleno de magistrados a petición de quién ostente la respectiva candidatura, sea esta independiente, de un partido o una alianza. Lo anterior aplica para las elecciones primarias, internas y generales.
Tipos de recuento. El recuento parcial, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de aquellas Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), indicando concretamente, número y nivel electivo. El recuento total, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) del municipio, departamento o de todo el territorio nacional, de acuerdo con el tipo de nivel electoral.
Procedencia. El recuento procede cuando:
Para llevar a cabo el recuento jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe verificar que el resultado de este incida de forma determinante en la diferencia del resultado electoral para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular objeto del recurso, caso contrario debe rechazarse de plano.
Procedimiento para el recuento. El recuento jurisdiccional está sujeto al procedimiento siguiente:
Requisitos. Las sentencias deben constar por escrito y contener los datos siguientes:
Sentencias. La sentencia es la decisión del pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) sobre un asunto sometido a su conocimiento a través del recurso, utilizando la frase: «EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS» y concluyendo la misma con la fórmula «NOTIFIQUESE Y EJECUTESE».
Alcance de las sentencias. La sentencia puede confirmar, modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada; las sentencias emitidas en el recurso deben ser claras, precisas y congruentes y no pueden modificarse después de firmadas, salvo las aclaraciones o correcciones materiales que se pueden hacer de oficio o a petición de parte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Procedencia. Las medidas de apremio proceden para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones y sentencias emitidas por el pleno. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede imponer de oficio, en observancia de las garantías procesales de las partes, las multas y medidas de apremio a que hace referencia la presente ley, si además se determina en un recurso mala fe procesal, simulación o abuso del derecho.
Medidas de apremio. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, así como las sentencias que se dicten, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede aplicar, previa citación de la parte, a la audiencia respectiva, las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
Inejecución de sentencia. En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada puede solicitar su cumplimiento al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los cinco (5) días hábiles después de que la autoridad competente incurra en la omisión o ejecute incorrectamente la sentencia emitida, dándosele trámite incidental al mismo.
En estos casos, la tramitación y resolución del incidente corresponde al pleno, el cual debe tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez (10) días hábiles, computados a partir de la recepción del mismo. Los incidentes debe regirse por los principios de economía procesal y celeridad y, substanciase con el escrito incidental y vista por veinticuatro (24) horas a quien se indique como responsable. Hecho lo anterior, debe dictarse la resolución correspondiente en el término de ley.
El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe nombrar un ejecutor delegado para el cumplimiento de la sentencia.
Reformas. Reformar el numeral 9) del artículo 10 de la Ley de financiamiento, transparencia y fiscalización a partidos políticos y candidatos, contenida en el Decreto Legislativo n.° 137-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de enero de 2017, Edición n.° 34.242, el cual en adelante se leerá de la forma siguiente:
«Artículo 10. Atribuciones de la Unidad. La Unidad tiene las atribuciones siguientes:
Derogatorias. Se deroga parcialmente el Decreto n.° 71-2019, de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Edición n.° 35,027, de fecha 20 de agosto de 2019, contentivo de la Ley especial para la selección y el nombramiento de autoridades electorales, atribuciones, competencias y prohibiciones, en lo que se refiere al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), en todas aquellas disposiciones que regulan aspectos que se opongan o se han incorporado en la presente ley. Asimismo, quedan derogadas todas las leyes, normas y disposiciones que se opongan a la presente ley.
Apoyo, técnico, administrativo y presupuestario. Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) brindar el apoyo, técnico, administrativo y presupuestario al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), a efecto de cumplir su misión constitucional.
Reglamentación. Se ordena al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) elaborar el reglamento de la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Supletoriedad. Para el cumplimiento de lo regulado en la presente ley son supletorias las disposiciones comprendidas en el Código Procesal Civil.
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.