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La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia. La justicia se administra en nombre de la República.
Los Juzgados y Tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que determina esta ley.
Es prohibido a las autoridades judiciales:
A los Juzgados y Tribunales que establece la presente ley, se sujetará el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en la República, sin perjuicio de lo dispuesto sobre juicios políticos por el Artículo 139 de la Constitución.
Exceptuándose únicamente las cuentas fiscales y municipales, y las causas militares, de las que conocerán los Juzgados y Tribunales que designen las leyes especiales.
Los Juzgados y Tribunales sólo podrán ejercer su jurisdicción en los asuntos y dentro del territorio que les hubieren designado las leyes, lo cual no impide que en los asuntos de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.
Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran estafacultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi; pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas.
Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo.
Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Los actos de los Juzgados y Tribunales son públicos, sin perjuicio de las excepciones establecidas por las leyes.
Los Juzgados y Tribunales no podrán ejercer sus funciones sino a instancia de parte, excepto los casos en que las leyes los faculten para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Para el cumplimiento de sus resoluciones, los Juzgados y Tribunales podrán requerir de cualquier autoridad o de los ciudadanos el auxilio de la fuerza armada, o cualquier otro de que dispusieren.
La autoridad o los ciudadanos requeridos deberán prestar el auxilio, sin calificar la legalidad con que se les pide, ni la justicia de la resolución.
La autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones es independiente de toda otra autoridad.
Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los Jueces y Tribunales que hubieren cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Los funcionarios judiciales sólo serán responsables por sus actos o resoluciones en los casos que determinan las leyes.
La administración de justicia es gratuita. Los empleados judiciales, con excepción de los Jueces de Paz, serán remunerados de conformidad con la Ley de Presupuesto.
Los empleados de los Juzgados de Paz serán remunerados de conformidad con los presupuestos municipales.
Los Juzgados y Tribunales pueden conmutar o sustituir discrecionalmente las penas pecuniarias y las penas corporales que hubieren impuesto disciplinariamente.
Los Juzgados de Letras y Tribunales superiores harán ingresar en las Administraciones de Rentas todas las multas que impusieren por delitos o por faltas disciplinarias.
Los Juzgados de Paz harán ingresar en las Tesorerías Municipales todas las multas que impusieren por faltas comunes o por faltas disciplinarias.
En cada cabecera municipal, cuyo término no exceda de cuatro mil habitantes habrá un Juez de Paz propietario y un suplente.
En las cabeceras departamentales, o cuando la población del municipio excediere de aquel número abra dos Jueces de Paz propietarios y dos suplentes.
Si hubiere excesivo movimiento judicial, podrán las Municipalidades presentar a la Corte Suprema de Justicia la conveniencia de un nuevo Juzgado para que este Tribunal haga igual representación al Congreso.
Los Jueces se denominarán por su número de orden.
En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Paz, podrá la Corte Suprema, con informe de las Municipalidades, dividir los Juzgados para lo Civil y para lo Criminal.
Para ser Juez de Paz se requiere:
No podrán ser Jueces de Paz:
La incapacidad sobreviniente pondrá fin a las funciones del Juez.
Los Jueces de Paz serán electos popularmente en el término municipal, y su periodo será de un año, a contar desde el primero de enero.
El cargo de Juez de Paz es concejil, y nadie podrá excusarse de desempeñarlo sin causa legal.
Son causas para excusarse de servir el cargo de Juez de Paz:
De las excusas de los Jueces de Paz, por incapacidad o por renuncia, conocerán los Jueces de Letras de que dependieren.
Cuando dependieren de varios Jueces de Letras, conocerá el de lo Civil, dando aviso al de lo Criminal.
Las excusas de los Jueces de Paz se propondrán dentro de quince días de notificada la elección, si la causa fuere preexistente, y dentro de quince días después de haber aparecido, si fuere sobreviniente.
De las licencias de los Jueces de Paz conocerán los Jueces de Letras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Son atribuciones de los Jueces de Paz:
Los Jueces de Paz podrán corregir de plano y discrecionalmente las faltas de obediencia o respeto que, de palabra, en escrito o por actos, se cometieren en su despacho, o mientras ejerzan sus funciones, con algunos de los medios siguientes:
Los Jueces de Paz resolverán sumariamente, previa audiencia, las quejas que contra sus subalternos presentaren las partes, por faltas o abusos en el desempeño de sus funciones.
Estas faltas, cuando no constituyan delito, serán corregidas discrecionalmente con amonestación verbal, censura por escrito, o multa que no exceda de tres pesos.
Los Jueces de Paz administrarán justicia en la casa municipal o de Tribunales, y deberán concurrir a su despacho tres horas por lo menos, fijando en la puerta el aviso correspondiente.
Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario de su nombramiento, y a falta de Secretario, actuarán con dos testigos de asistencia.
Los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con estos por las actuaciones judiciales en que intervengan.
Cuando los Jueces de Paz no tengan Secretario, harán las veces de éste, de conformidad con lo dispuesto en esta ley para los Secretarios, siempre que no se trate de autorizar sus providencias, decretos y sentencias.
Los Jueces de Paz desempeñarán las funciones de ministros de fe en todas las diligencias que les encomienden los Jueces de Letras. Artículo 33.Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de Notarios Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios.
Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de Notarios Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios.
Como Notarios por ministerio de la Ley, firmarán con el Secretario o con dos testigos de asistencia.
Los Alcaldes Auxiliares de barrios y aldeas, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán en juicio verbal de los pleitos civiles cuyo valor no exceda de diez pesos.
Las sentencias en asuntos de esta cuantía serán inapelables, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra, con arreglo a las leyes.
Los Alcaldes Auxiliares, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán también de las primeras diligencias en las causas criminales.
Considéranse como primeras diligencias, las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos.
Los Alcaldes Auxiliares harán las veces de Receptores en los Juzgados de Paz, para la práctica de embargos, citaciones, requerimientos y emplazamientos judiciales.
Los Alcaldes Auxiliares no podrán ser recusados ni promover competencias, sin perjuicio de deducírseles la responsabilidad en que incurran.
Queda a cargo de los Jueces de Paz el arreglo y conservación del archivo del Juzgado.
Formarán parte de este archivo las actuaciones de los Alcaldes Auxiliares.
En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia.
Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez.
La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de trabajo en los Tribunales lo amerite.
El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven conel Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Jueces deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones.
Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, siendo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez supernumerario los asuntos sometidos a su conocimiento
Para ser Juez de Letras se requiere:
No se requiere la calidad de Abogado para ser Juez de Letras suplente o interino. No podrán ser Jueces de Letras los que no puedan ser Jueces de Paz.
Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:
Los Jueces de Letras conocerán en segunda instancia de los asuntos de que conocieren en primera instancia los Jueces de Paz.
Los Jueces de Letras podrán corregir las faltas de obediencia o respeto a que se refiere el Artículo 27, con alguno de los medios siguientes:
Es aplicable a los jueces de Letras lo dispuesto sobre quejas en el Artículo 28, pudiendo extender la multa hasta diez pesos.
A los Jueces de Letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.
Podrán al efecto imponer amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de diez pesos.
Los Jueces de Letras, siempre que lo estimaren conveniente, y con previo acuerdo de la Corte de Apelaciones de que dependieren, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Paz de su jurisdicción, para los fines del artículo anterior.
Cuando el Juez visitador dependiere de dos Cortes de Apelaciones, consultará con la Corte de lo Civil, la que dará aviso a la Corte de lo Criminal.
Los Jueces de Letras, como encargados de mantener la disciplina judicial, deberán vigilar la conducta ministerial de los Notarios y de los Jueces que ejerzan funciones notariales, y que se hallaren dentro de su jurisdicción.
Deberán, en consecuencia, visitar por lo menos cada tres meses, los oficios de los Notarios, para examinar los protocolos que tengan a su cargo, e informarse por otros medios prudentes del modo cómo desempeñan sus funciones.
Las faltas o abusos de los funcionarios referidos que no estuvieren especialmente penados, podrán corregirlos discrecionalmente los Jueces de Letras, por medio de censura por escrito, multa que no exceda de diez pesos o suspensión que no exceda de diez días.
En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Letras, practicará la visita el Juez de lo Civil más antiguo, levantando acta en un libro especial.
Todo Juez de Letras que ejerza jurisdicción en lo Criminal deberá visitar el sábado de cada semana las cárceles públicas, a fin de indagar si los detenidos, presos o penados, sufren vejaciones indebidas, o si se pone embarazo a la libertad de su defensa.
En estas visitas, de las cuales se levantará acta en un libro especial, dictarán las providencias convenientes para remediar las faltas o abusos que notaren, y sus órdenes serán inmediatamente cumplidas por el Jefe del establecimiento.
Los Jueces de letras están obligados a remitir a las respectivas Cortes de Apelaciones:
Los Jueces de Letras de lo Civil y de lo Criminal son Notarios Públicos por ministerio de la ley, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los Notarios.
Habrá en la República cuatro Cortes de Apelaciones residentes dos en Tegucigalpa, una en Comayagua y otra en Santa Bárbara.
Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, tendrán, respectivamente, la denominación de Corte Primero y Corte Segunda de Apelaciones de la Sección de Tegucigalpa, y por radio jurisdiccional, los departamentos de Francisco Morazán, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente: La Corte Primera conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte Segunda de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca.
La Corte de Comayagua tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro, Colón, Atlántida e Islas de la Bahía; y la de Santa Bárbara, los departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía
Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal.
Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones se requiere:
No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras.
Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte de Apelaciones, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Las Cortes de Apelaciones conocerán:
Son aplicables a las Cortes de Apelaciones, para el castigo de las faltas de obediencia y respeto, las disposiciones del Artículo 42, pudiendo extender la multa hasta veinte pesosy el arresto hasta días.
Las Cortes de Apelaciones conocerán de las quejas contra los Jueces de letras, por faltas en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos del Artículo 43, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos.
A las Cortes de Apelaciones corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.
Podrán, al efecto, imponer las penas de amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de veinte pesos.
Las Cortes de Apelaciones, por medio de uno de sus Magistrados, siempre que lo estimen conveniente y de acuerdo con la Corte Suprema, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Letras de su jurisdicción.
El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte de Apelaciones para procurar la más pronta y cumplida administración de Justicia.
Las medidas que dictare el visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por la Corte de Apelaciones, en vista del informe del Magistrado y de las actas de visita.
De estos documentos y de las resoluciones que motivaren se dará cuenta a la Corte Suprema.
Para que una Corte de Apelaciones pueda ejercer las funciones que le corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus Magistrados.
Para dictar las providencias de mera tramitación de los procesos, bastará un solo Magistrado.
Se entenderán por providencias de mera tramitación las que recaigan sobre apersonamientos, rebeldías, peticiones de términos, apremios, unión de probanzas, señalamiento de vistas y su suspensión, y cualesquiera otras que tengan por objeto darcurso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Pero toda reposición que se solicite de dichas providencias se resolverá en Tribunal pleno.
Todo acuerdo de una Corte de Apelaciones se constituye por los votos conformes de la mayoría absoluta.
No podrán tomar parte en ningún acuerdo de las Cortes de Apelaciones, los Jueces que no hubieren concurrido como Magistrados a la vista del negocio.
Tampoco dejará de intervenir en el acuerdo ninguno de los Magistrados que hubiere concurrido a la vista del negocio, salvo los casos de los artículos siguientes.
Si antes del acuerdo fuere removido de su empleo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, o si se le hubiere admitido la renuncia, se procederá a ver de nuevo el negocio como si no hubiere sido visto anteriormente.
Si antes del acuerdo se imposibilitase por enfermedad suya o de su familia, o por cualquier otra causa distinta de las apuntadas en el artículo anterior alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, se esperará hasta por diez días su asistencia al Tribunal, y si transcurrido ese término no pudiere asistir, se verá de nuevo el negocio.
Los Magistrados separados de su destino por licencia hasta de diez días quedarán obligados a concurrir al acuerdo.
En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren las Cortes de Apelaciones se expresará nominalmente el Magistrado que hiciere voto particular.
En los procesos y en el libro copiador de sentencias se consignarán los votos particulares, debiendo publicarse éstos y aquéllas en el periódico de los Tribunales.
En los acuerdos los votos se darán en orden inverso al de la precedencia: el último voto será el del Presidente.
A iniciativa de cualquier Magistrado, y para el mejor estudio del negocio, el Presidente diferirá la votación hasta por tres días.
A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se les confieren, les corresponden las siguientes:
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán, en caso alguno, prevalecer contra el voto del Tribunal.
En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el Magistrado más antiguo de los que se encontraren actualmente en el Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la capital, y su jurisdicción comprenderá toda la República.
La Corte Suprema se compondrá de quince Magistrados Propietarios, uno de los cuales será su Presidente.La designación del Presidente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 315 de la Constitución de la República.
La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha que tomaren posesión.<a id="_ftnref1"></a>
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requieren las cualidades prescritas para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones.No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema los que no puedan serlo de las Cortes de Apelaciones.
La Corte Suprema, además de las atribuciones que las leyes le confieren, ejercerá las siguientes:
Incumbe a la Corte Suprema la iniciativa constitucional de las leyes en asuntos de su competencia, y dar su dictamen en el término que el Congreso le señalare sobre las leyes relativas a la administración de justicia.
La Corte Suprema conocerá:
De las acusaciones o demandas que se entablaren contra uno o más miembros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, conocerá en primera instancia un Magistrado de la Corte Suprema electo por ella misma.
Esta disposición es aplicable al conocimiento de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado.
De las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, conocerá en primera instancia uno de los Magistrados de la Corte Suprema, electo en los términos del artículo anterior.
Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia.
Los autos acordados se expedirán de oficio o por consulta de los Juzgados y Tribunales, pudiendo oírse con voto ilustrativo a todos los Magistrados, Jueces y Fiscales residentes en la capital. Los autos acordados son disciplinarios, pudiendo llevar como sanción correccional multa que no exceda de treinta pesos.
La Corte Suprema tendrá, en su caso, las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por el Artículo 56, para corregir las faltas de obediencia y respeto, pudiendo extender la multa hasta treinta pesos, y el arresto hasta treinta días.
Corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales y Juzgados de la República.
En virtud de esta atribución puede, siempre que lo juzgue conveniente, corregir por sí misma las faltas o abusos que cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales cometieren en el desempeño de su ministerio, con arreglo a los Artículos 57 y 58, pudiendo extender la multa hasta treinta Lempiras.
Puede, asimismo, amonestar a cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales, o censurar su conducta, cuando ejercieren de un modo abusivo las facultades discrecionales que esta Ley les confiere, o cuando faltaren a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio, sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente.
Puede, además, siempre que notare que algún Juez o funcionario judicial ha cometido un delito que no ha recibido castigo según la Ley, reconvenir al Juez o funcionario que lo haya dejado impune, a fin de que se le aplique la pena correspondiente.
La Corte Suprema, siempre que lo estimare conveniente y por medio de uno de sus miembros, visitará las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras.
El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte Suprema, de conformidad con el Artículo 58.
Son aplicables a la Corte Suprema las disposiciones de esta Ley relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los Presidentes de las mismas.
La Corte Suprema publicará la "Gaceta Judicial", que será el periódico de los Juzgados y Tribunales.
Todo Juez o Magistrado, para quedar instalado en el ejercicio de su cargo, hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
El Juez o Magistrado que estando obligado a tomar posesión de su cargo se negare a ello, será apremiado discrecionalmente con pena disciplinaria, sin perjuicio de procesársele criminalmente.
Los Magistrados de la Corte Suprema prestarán la promesa ante el Presidente del mismo Tribunal.
Los de las Cortes de Apelaciones, ante el Presidente del respectivo Tribunal.
Ante el mismo funcionario la prestarán los Jueces de Letras.
Ante los Jueces de Letras la prestarán los Jueces de paz.
En los lugares donde no haya Corte de Apelaciones, los Jueces de Letras prestarán la promesa de ley ante el Alcalde Municipal.
Donde no haya Jueces de Letras, los Jueces de Paz prestarán la promesa ante el respectivo Alcalde.
El Alcalde que hubiere recibido la promesa dará inmediatamente aviso al respectivo Juzgado o Tribunal, remitiéndole la copia del acta.
Los integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, prestarán la promesa la primera vez que fueren llamados en el año.
Los Jueces de Letras y los Jueces de Paz, por ministerio de la ley, no necesitarán prestarla.
La promesa de los Magistrados y Jueces se hará constar en el libro respectivo, extendiéndoseles la certificación correspondiente, si la pidieren.
Los Jueces y Magistrados pueden ser nombrados o elegidos con calidad de propietarios o de suplentes, de conformidad con esta Ley. Los Jueces de Letras pueden también ser nombrados con calidad de interinos. Es propietario, el que es nombrado para ocupar por el período legal una plaza vacante.
Es suplente, el que es nombrado por el período legal para que desempeñe una plaza que no ha vacado o que no puede ser servida por falta o impedimento del propietario. Es interino, el que es nombrado para que sirva una plaza vacante, mientras se proceda a nombrar el propietario o el suplente.
Nombrado el Juez o Magistrado para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entenderá que lo es con la de propietario; y con la de suplente si la plaza no estuviere vacante.
Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras durarán en sus funciones seis años, que se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, pudiendo volver a ser nombrados indefinidamente.
La Corte Suprema nombrará libremente los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras.
Para facilitar estos nombramientos, las Cortes de Apelaciones remitirán a aquel Tribunal, el 31 de diciembre de cada año, una lista completa de los Abogados residentes en su respectiva sección; lista que se publicará en el periódico de los Tribunales.
Cuando por excusa o recusación no pudiere un Juez de Paz conocer de un asunto determinado, será reemplazado por otro Juez de Paz propietario, de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere; y a falta o por impedimento de éste, por el suplente o suplentes, Alcalde, Regidores o Síndico de la Municipalidad, por su orden.
En los demás casos en que faltare un Juez de Paz, entrará a reemplazarlo el respectivo suplente, o el Alcalde y demás funcionarios municipales, en los términos del artículo anterior.
En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de determinados negocios el Juez de Letras, su falta será suplida por el otro Juez de Letras de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere en el asiento del Juzgado.
Si en el asiento del Juzgado no hubiere más que un Juez de Letras, la falta de éste será suplida por el Juez o Jueces de Paz, propietarios o suplentes, o por el Alcalde, Regidores y Síndico de la residencia del Juez, por su orden.
La Corte Suprema nombrará dos Magistrados suplentes, por el período legal, para cada una de las Cortes de Apelaciones.
Tanto en la Corte Suprema, como en las Cortes de Apelaciones, los Magistrados suplentes servirán por turno mensual.
Si no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados.
El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones.
Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados.
Los suplentes e integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, devengarán las dietas que la ley asigne a los Magistrados cuando presten su asistencia al Tribunal.
Esta disposición es aplicable a los Jueces de Letras por ministerio de la ley.
Todos los Jueces y Magistrados propietarios están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Juzgado o Tribunal en que deben prestar sus servicios, excepto cuando tengan que ausentarse por razón del servicio en los casos que determinen las leyes.
Los suplentes en su turno, y los integrantes en su caso, no podrán ausentarse sin autorización del Juzgado o Tribunal.
Los Jueces y Magistrados propietarios, y los suplentes en su caso, están obligados a asistir a so oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día por lo menos.
Las obligaciones de residencia y asistencia diaria, cesarán durante los días feriados.
Son feriados únicamente los domingos, el primero de enero y el quince de septiembre.
Es prohibido a todos los Jueces y Magistrados ejercer la abogacía, y la procuración en cualquier Juzgado o Tribunal, y sólo podrán defender causas personales, o de su cónyuge, pupilos y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La prohibición del párrafo anterior no comprende a los Jueces y Magistrados suplentes, ni a los Jueces de Paz.
El ejercicio del notariado es prohibido a los Magistrados propietarios, pero no a los suplentes.
Los Jueces y Magistrados están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con toda la brevedad que las atenciones de su ministerio les permitan, guardando el orden de antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse, en absoluto, de expresar y aun de insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar.
Deberán, igualmente, abstenerse de dar oídos a toda alegación que las partes, o cualesquiera personas, a nombre de ellas, intentaren hacerles en cualesquiera lugares y circunstancias.
Es prohibido a todo los Jueces y Magistrados, bajo pena de nulidad, comprar o adquirir a cualquier título, para sí o para otro, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que conozcan.
La Corte Suprema podrá conceder licencia a sus propios miembros, a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a los Jueces de Letras, y a los demás empleados de su nombramiento, hasta por tres meses en el año.
Se concederá el goce de sueldo por un mes de licencia.
Las Cortes de Apelaciones podrán conceder licencia a los empleados de su nombramiento, en los mismos términos de los párrafos anteriores.
Igual facultad corresponde a los Jueces de Letras respecto de sus subalternos y de los Jueces de Paz, y a éstos, respecto de sus subalternos.
El cargo de los Jueces y Magistrados se suspenderá:
El cargo de los Jueces y Magistrados terminará:
Se llaman Árbitros los Jueces nombrados por las partes, de común acuerdo, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.
Este nombramiento puede hacerse con calidad de Árbitros de derecho, o con la de Arbitradores o Amigables componedores.
Deberán resolverse por Árbitros:
No podrán resolverse por Árbitros:
Del nombramiento de los Árbitros y de sus atribuciones se trata en el Código de Procedimientos.
La responsabilidad judicial afectará solidariamente a todos los Jueces y Magistrados que hubieren incurrido en ella.
Las acciones que establece este Título no podrán entablarse mientras estuviere pendiente la causa o pleito en que se supone el agravio, y prescribirán en un año, a contar desde que termine el asunto.
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.
Fuera de los casos a que se refiere el Artículo 120, la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a las partes, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables.
Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico, al prudente arbitrio de los Juzgados o Tribunales.
Se tendrán por inexcusables la negligencia o la ignorancia cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar por la misma ley bajo pena de nulidad.
La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Juzgado o Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella.
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.
La responsabilidad criminal podrá exigirse a los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código Penal o en otras leyes especiales.
Esta disposición sólo es aplicable a los Magistrados de la Cortes Suprema cuando sean declarados con lugar a formación de causa, de conformidad con el Artículo 139 de la Constitución.
El juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse:
Cuándo la Corte Suprema, por razón de los pleitos o causas de que conozca, o de la inspección y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados que pueda calificarse de delito,mandará formar causa para su averiguación y castigo, oyendo, previamente, al Ministerio Público.
Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo a los demás Jueces y Tribunales, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito.
Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del Juzgado, o Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos.
El Juez o Tribunal competente pondrá en conocimiento de su Fiscal los hechos y los antecedentes que tenga, para que pueda ejercitar la acción criminal correspondiente.
El Ministerio Público podrá promover procedimientos criminales:
Cuando un Fiscal incompetente tuviere conocimiento de haber delinquido algún Juez o Magistrado, lo comunicará al Fiscal correspondiente.
Para que pueda incoarse causa para exigir la responsabilidad criminal a Jueces o Magistrados, deberá proceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establece el Código de Procedimientos, que tendrá por objeto declarar la admisibilidad de la acusación.
Esta declaración no prejuzgará su criminalidad.
Del antejuicio de que trata el Artículo que precede conocerá el mismo Juzgado o Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.
La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante el Juez o Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez o Tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Juez o Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito o de causa determinada, la tendrán también para las excepciones que en ellos se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación, y para la ejecución de las sentencias.
Cuando según las leyes fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más Jueces o Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Jueces o Tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan desde entonces de ser competentes.
La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que, por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga.
La jurisdicción criminal es improrrogable.
El Juzgado o Tribunal a que los litigantes se sometieren, expresa o tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su domicilio propio y designando con toda precisión aquél a que se sometieren.
Se entenderá hecha la sumisión tácita:
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes de competencia de los negocios civiles:
El domicilio de las mujeres casadas que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.
El domicilio de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.
El de los menores o incapacitados sujetos a guarda, el de sus guardadores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por la Ley, o de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes demarcaciones judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquella en que tuvieren el principal establecimiento, o en la que se hubieren obligado, a elección del demandante.
Respecto a los concursos de acreedores y a las quiebras, se estará a lo prevenido en las reglas 17 y 18 del Artículo 158.
En todo lo que se refiera a operaciones mercantiles, estarán los comerciantes sujetos a lo dispuesto en el Artículo 146.
El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.
No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes, en el párrafo segundo del artículo anterior.
Exceptúense de lo establecido en los párrafos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.
El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvieren su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan al hacerse el emplazamiento
En los casos en que esté señalado el domicilio para determinar la competencia, si el que ha de ser demandado no lo estuviese en algún pueblo de la República, será Juez competente el de su residencia.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán, ser demandados en el lugar en que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante.
El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes:
Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.
Cuando no pueda determinarse según las reglas del artículo anterior la cuantía de la demanda, no caerá bajo la competencia de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales que la tengan limitada por razón de cantidad.
Lo establecido en el Artículo 153 no se aplicará a las demandas relativas a derechos políticos u honoríficos, exenciones personales, filiación, paternidad, maternidad, tutela, curaduría, interdicción y cualquier otra que verse sobre el estado civil y condición de las personas.
Lo establecido en este Capítulo comprenderá a los extranjeros que acudieren a los Juzgados y Tribunales hondureños, promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra hondureños o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción hondureña con arreglo a las leyes de la República o a los Tratados con otras Potencias.
Se estará a lo que establezcan las leyes especiales que en determinados negocios fijen otras reglas de competencia.
No obstante las reglas establecidas en el Artículo 146, se observarán en los negocios y causas civiles que a continuación se expresan, las siguientes:
La jurisdicción ordinaria conocerá de todas las causas criminales, con la sola excepción de las que con arreglo a las leyes correspondan a la jurisdicción militar.
El conocimiento de las causas por delitos militares, cualesquiera que sean las personas culpables corresponderá exclusivamente a la jurisdicción militar.
La jurisdicción ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos militares.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias, tan luego como conste que la especial competente forma causa sobre el mismo delito.
Considérense como primeras diligencias las que se determinan en el artículo.
Fuera de los casos reservados a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, serán competentes para la instrucción de las causas y castigo de los delitos y de las faltas, los Jueces de Letras y los Jueces de Paz de la demarcación en que se hayan cometido, según su respectiva competencia.
Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta o un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa:
Si se suscitare competencia entre estos Jueces y Tribunales, se decidirá dando preferencia por el orden en que están expresados en el párrafo precedente.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado o Tribunales de aquella demarcación, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.
El Juez o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será también para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquélla.
Un solo Juez o Tribunal de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tengan conexión entre sí.
El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a la jurisdicción militar, cuando alguno de estos delitos esté sujeto a dicha jurisdicción.
Lo establecido en el artículo anterior se entiende en el caso de que sea competente la jurisdicción militar para juzgar de los delitos conexos.
Si alguno de éstos fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la militar conozca de la que se instruya sobre los demás.
Considéranse delitos conexos:
Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
Los extranjeros que cometieren faltas o delinquieren en Honduras, serán juzgados por los que tengan competencia para ello.
Exceptúense de lo ordenado en el artículo anterior, los Jefes de otros Estados y los substitutos de éstos, los Ministros Plenipotenciarios, los Ministros Residentes, los Encargados de Negocios, y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos.
El conocimiento de los delitos comenzados a cometer en Honduras, y consumados o frustrados en países extranjeros, corresponderá a los Tribunales y Jueces hondureños, en el caso de que los actos perpetrados en Honduras constituyan por sí delito, y sólo respecto a éstos.
Serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la República, según el orden prescrito en el Artículo 163, los hondureños o extranjeros que fuera del territorio de la Nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes:
-Contra la seguridad exterior o interior del Estado.
-Contra el Presidente de la República.
-Rebelión.
-Falsificación de la firma o de la estampilla del Presidente de la República.
-Falsificación de las firmas de los Ministros.
-Falsificación de sellos públicos.
-Falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, y la introducción o expedición de lo falsificado.
-Falsificación de moneda o de billetes de banco, cuya emisión esté autorizada por la ley, y la introducción o expedición de los falsificados.
-Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.
Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo anterior hubieren sido absueltos o penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa.
Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, a excepción de los delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra el Presidente de la República.
Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les correspondería.
Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable a los extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos, cuando fueren aprehendidos en el territorio hondureño o se obtuviese la extradición.
El hondureño que cometiere un delito en país extranjero contra otro hondureño, será juzgado en Honduras por los Juzgados o Tribunales designados en el Artículo 163, y por el mismo orden con que se designen, si concurrieren las circunstancias siguientes:
Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el Artículo 174.
El hondureño que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código Penal hondureño califica de graves, contra un extranjero será juzgado en Honduras si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.
No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea según las leyes de Honduras.
Los hondureños que delincan en país extranjero y sean entregados a los Cónsules de Honduras, serán juzgados con sujeción a esta ley, en cuanto lo permitan las circunstancias locales.
Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul o el que le reemplace, si no fuere letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto, con el de dos Adjuntos elegidos entre los ciudadanos hondureños, los cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes o incoadas durante el mismo.
Terminada la instrucción de la causa, y ratificadas a presencia del reo o reos presuntos las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juzgado o Tribunal hondureño que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él, y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa.
La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las faltas militares y las de policía.
Los Jueces del lugar en que se cometa una falta son los únicos competentes para juzgarla.
En las faltas cometidas en país extranjero, en que sean entregados los que las cometan a los Cónsules hondureños, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelación, el Cónsul con su Asesor, si no fuere letrado, y a falta de Asesor, con los Adjuntos de que habla el Artículo 179. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un ciudadano hondureño, elegido del mismo modo que los Adjuntos, al principio de cada año.
Estos juicios se seguirán en conformidad a las leyes de la República.
Lo prescrito en este Capítulo, respecto a delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los Tratados vigentes, o que en adelante se celebraren con Potencias extranjeras.
De la competencia que se suscitare entre dos Jueces de Paz, conocerá el Juez de Letras de quien aquéllos dependan.
Si la competencia se suscitare entre dos Jueces de Letras, o entre un Juez de Letras y un Juez de Paz, conocerá la Corte de Apelaciones de quien dependan.
Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las autoridades judiciales, fuera de los casos enunciados en el artículo anterior, serán resueltas por el superior común, y las que se suscitaren entre autoridades administrativas y judiciales, serán resueltas por la Corte Suprema.
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Podrán sólo recusar, en los negocios civiles, los que sean o se muestren parte en ellos.
En los negocios criminales:
-El representante del Ministerio Público.
-El acusador privado, o los que por él puedan ejercitar o ejerciten sus acciones y derechos.
-Los procesados.
-Los responsables civilmente por delito o falta.
Son causas legítimas de recusación:
Los Jueces y Magistrados comprendidos en el artículo anterior deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.
Contra estas excusas no habrá recurso alguno; pero si fueren indebidas, quedarán sujetas a las correcciones disciplinarias, en la forma que determina el Código de Procedimientos.
La recusación en los negocios civiles se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito o tenga de ella conocimiento.
Cuando fuere posterior, o aunque anterior, no hubiere tenido antes de ella conocimiento, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa.
Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recusación después de comenzada la vista, o de la citación para sentencia.
De la recusación de los Jueces de Letras y de los Jueces de Paz conocerá el funcionario llamado por la ley a subrogarlos, y procederá el recurso de apelación cuando se denegare.
De la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Los Secretarios judiciales son ministros de fe pública encargados de auxiliar a los Juzgados y Tribunales.
En cada Juzgado o Tribunal habrá un Secretario, que será de libre nombramiento del mismo Juzgado o Tribunal.
Este nombramiento se hará con calidad de propietario, de suplente o de interino.
Para ser Secretario se requiere:
No podrán ser Secretarios los que no puedan ser Jueces de Paz.
Serán obligaciones de los Secretarios:
Todo Secretario, antes de empezar a desempeñar su cargo, deberá prestar la promesa al tenor de la fórmula expresada en el Artículo 93.
Los Secretarios de los Tribunales prestarán la promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal.
Los Secretarios de los Juzgados prestarán la promesa ante los respectivos Jueces.
Las obligaciones de residencia y asistencia impuestas a los Jueces y Magistrados por el Artículo 105, rigen también respecto de los Secretarios, con la salvedad del Artículo 107.
Corresponde a los respectivos Jueces y Presidentes de Tribunales conceder licencia a los Secretarios, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 113.
Las prohibiciones impuestas a los Jueces y Magistrados por los Artículos 108 y 112, sobre abogacía y procuración, y sobre adquisiciones judiciales, rigen también respecto de los Secretarios.
Es permitido a los Secretarios ejercer el Notariado.
Las disposiciones de esta Ley, contenidas en los Títulos VIII y X, sobre suspensión y terminación de funciones, y sobre responsabilidades judiciales, rigen también respecto de los Secretarios, en cuanto les sean aplicables.
Son igualmente aplicables a los Secretarios las disposiciones del Título XII de esta ley, sobre recusaciones.
De estas recusaciones conocerá, en única instancia, el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Secretario.
Los Receptores, escribientes, conserjes y demás empleados subalternos de la Secretaría, serán nombrados por los Juzgados y Tribunales, a propuesta del Secretario, en el número que determine la Ley de Presupuesto.
Se prohíbe el ejercicio de la abogacía y de la procuración a los empleados subalternos de la Secretaría, en los Juzgados y Tribunales donde presten sus servicios.
Los Receptores Judiciales son ministros de fé pública encargados de auxiliar a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.
Para ser Receptor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y tener la aptitud necesaria para desempeñar tal empleo.
Serán obligaciones de los Receptores:
Las disposiciones del Título anterior, relativas al nombramiento, promesa, residencia, asistencia, prohibiciones, responsabilidades, recusaciones, suspensión y terminación de funciones de los Secretarios, son aplicables a los Receptores.
Los Notarios son ministros de fé pública, encargados de autorizar los contratos y demás actos en que se solicite su intervención.
Serán obligaciones de los Notarios:
Los Notarios gozarán de los emolumentos que el respectivo Arancel les señale.
Una ley especial reglamentará el ejercicio del Notariado.
Los que fueren parte en los juicios civiles o en las causas criminales podrán ser representados por Procuradores y dirigidos por Abogados.
La abogacía y la procuración se podrán ejercer simultáneamente.
En este caso hay derecho a cobrar separadamente la dirección y la representación.
El encargo de los Abogados y Procuradores no termina por la muerte del cliente.
Cuando no hubiere Abogados y Procuradores de pobres, los Abogados y los Procuradores titulados tienen obligación de defenderlos gratuitamente, excepto en los juicios verbales.
Esta obligación, no comprende a los que estén ejerciendo algún cargo concejil.
Los Abogados y los Procuradores estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, en los términos que ordena esta ley.
La Corte Suprema podrá suspender discrecionalmente hasta por treinta días, por faltas disciplinarias, a los Abogados y a los Procuradores titulados.
La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras podrán, discrecionalmente, obligar a cualquiera de las partes que encomiende su representación a Procuradores titulados, o exigirle firma de Abogado, cuando fuere necesario para la marcha regular del juicio pendiente.
En caso de ser declarada esta obligación, será considerada como rebelde la parte que se negare a su cumplimiento.
Los Abogados son Profesores de Jurisprudencia autorizados para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se les consulten.
Para ser Abogado se requiere:
No pueden ser Abogados los que tengan inhabilidad legal para ser Jueces Letrados.
La Corte Suprema expedirá el Título de Abogado, previa la comprobación de los requisitos legales, información de vida y costumbres, examen público sobre las materias de la Abogacía, y promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.
Los honorarios de los Abogados no estarán sujetos a arancel.
Podrán, sin embargo, impugnarlos las partes por excesivos, en cuyo caso el Juzgado o Tribunal, después de oír al Abogado contra quién se dirija la impugnación, aprobará la tasación o la reformará en los términos que estime justos, sin perjuicio de los recursos legales.<a id="_ftn1"></a>
Los Procuradores Judiciales son los representantes de las partes, a virtud de poder conferido por éstas, para defenderlas en los Juzgados o Tribunales, haciendo las peticiones y demás diligencias necesarias para el logro de sus pretensiones.
Para ser ejercer la Procuración, se requiere:
Ser mayor de veintiún años de edad;
Estar en ejercicio de los derechos civiles y políticos;
Ser de notoria honradez; Y,
Llenar las demás condiciones que exige la Ley.
No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración:
El que tuviere auto de prisión o de declaratoria de reo,
El condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pena, mientras subsista el auto de prisión o declaratoria
de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal,
Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de causa.
Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se presentarán ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondiente autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes:
Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el solicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.
Sin embargo, de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios, a cualquier ciudadano hondureño mayor de edad, de notoria honradez, que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitan firma y dirección de Abogado para poder litigar ante los Juzgados y Tribunales Superiores.
El Tribunal correspondiente en cuya jurisdicción residiere el Procurador, podrá suspenderla en su oficio por haber dejado de reunir las condiciones que exige esta ley. Tal suspensión deberá decretarse con audiencia del Procurador y con conocimiento de causa, de oficio o a petición de parte.
Sólo podrán ejercer la Procuración:
Ningún Tribunal o Juez admitirá como Procurador a persona alguna en contravención a la presente ley. Por toda infracción de este precepto incurrirá cada Magistrado en una multa de treinta pesos, y será de veinte pesos para los Jueces de Letras o de primera instancia, y de diez pesospara los Jueces de Paz, y se reputarán nulos los actos en que hubiere intervenido el Procurador desautorizado. Estas multas se impondrán disciplinariamente por el Tribunal Superior.
El nombramiento de Procurador Judicial deberá hacerse por escritura pública, y por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizadas por el Secretario del respectivo Juzgado o Tribunal.
En los juicios verbales podrán también hacerse este nombramiento por carta poder autorizada por Notario o Juez cartulario.
Serán obligaciones de los Procuradores:
La aceptación del poder se entiende por hecha en el acto de presentarlo el Procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido.
La representación en autos impone al representante la obligación de interponer todos los recursos que considere procedentes y que a su representado correspondan por la leyes.
El Procurador responderá, pecuniaria o personalmente, de todo retraso o dilación que de él exclusivamente hubiere dependido, y de cualquier otra falta en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la tramitación del asunto y de las diligencias a que la falta o el retraso o dilación dieran lugar.
Será igualmente responsable a favor de su representado en los mismos casos en que el mandatario lo es a favor de su mandante, con arreglo a lo previsto en el Código Civil.
Cesará el Procurador en su representación:
Las disposiciones de este Título rigen respecto de los representantes legales y de los defensores en causas criminales, en cuanto les sean aplicables.
Una ley especial establecerá al Arancel de Procuradores.
La presente ley comenzará a regir el primero de marzo de 1906, quedando desde entonces derogada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales vigente.
Dado en Tegucigalpa, ocho de febrero de mil novecientos seis.