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Objeto. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores que incluyen las operaciones de compensación y liquidación que se pueden realizar en los sistemas siguientes:
Asimismo, regula lo concerniente a las garantías que se constituyen por los participantes en los sistemas de pago y liquidación de valores, así como los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.
También tiene por objeto establecer el marco legal dentro del cual el Banco Central de Honduras (BCH) ejerce su función de velar por el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores.
Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a:
Autorización. Para el funcionamiento de un sistema de pagos, es requisito la autorización previa por parte del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), salvo cuando esta última institución o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas actúen como administradores; quedando sujetos los sistemas de pagos autorizados a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH).
Para su autorización debe cumplirse con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos siguientes:
Para los fines de la autorización prevista en el presente artículo, el Banco Central de Honduras (BCH) debe emitir la resolución de autorización y publicarla por cuenta del solicitante en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de mayor circulación en el país.
Obligaciones de información. Los administradores de los sistemas de pagos o de liquidación de valores deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre sus participantes directos; asimismo, los administradores deben informar de su participación en otros sistemas de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros y sobre la normativa que rige dichos sistemas.
A su vez, los participantes directos de los sistemas antes mencionados deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), de su participación en cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros.
El Banco Central de Honduras (BCH) debe publicar en su Sitio web o en cualquier otro medio escrito de circulación nacional, la lista de los sistemas de pagos nacionales reconocidos, de los administradores autorizados, así como de los participantes directos.
Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia. Las órdenes de transferencia cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con la normativa del sistema, son irrevocables para su ordenante.
Firmeza de las órdenes de transferencia. Son firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, sin que puedan ser anuladas ni impugnadas por ninguna causa, las órdenes a que se refiere el artículo 6 anterior, una vez que hayan cumplido con la compensación que en su caso tenga lugar entre ellas; asimismo, lo son, las obligaciones resultantes de dicha compensación para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.
Sin afectar en manera alguna la firmeza de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, quedan a salvo los derechos de quienes pudieren considerarse afectados, para exigir las indemnizaciones o responsabilidades que procedan, según el ordenamiento jurídico vigente.
Responsabilidad del administrador del sistema y de la entidad liquidadora. Ni el administrador del sistema ni la entidad liquidadora están obligados a garantizar o a suplir la falta de efectivo o de valores de un participante, a efecto de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni a emplear para tal fin, medios distintos de los previstos en la normativa del sistema.
Inembargabilidad de las cuentas. Con el propósito de garantizar de manera efectiva la liquidación de las órdenes de transferencia, se prohíbe librar mandamiento de embargo contra cualquier cuenta de depósito constituida por participantes en el Banco Central de Honduras (BCH) o en otra institución autorizada por éste, para el uso exclusivo de la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas por medio de un sistema autorizado de pagos o de liquidación de valores.
Truncamiento de los cheques. Además de lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley del Sistema Financiero, la presentación de un cheque en cámara de compensación por medio de la notificación de sus elementos esenciales en vía electrónica, surte los mismos efectos que la presentación del cheque físico. Para fines de su truncamiento son elementos esenciales del cheque los siguientes:
Operaciones con cheques librados contra bancos domiciliados en el exterior. En el caso de cheques librados en cualquier moneda contra cuentas en bancos domiciliados en el exterior y en cuyas operaciones participe un banco domiciliado en el país, el interesado puede solicitar del banco del exterior, por intermedio del banco domiciliado en el país, una reproducción en papel de la imagen del cheque original, la cual debe contener toda la información del anverso y reverso del mismo y que, para efectos legales en el país, debe tenerse como el cheque original.
Firma electrónica. A los fines de otorgar plena eficacia jurídica a las transferencias cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las órdenes que al efecto se emitan pueden ser autorizadas mediante firmas electrónicas con igual valor jurídico que las firmas manuscritas, según lo establecido en la Ley del Sistema Financiero, Ley de Firmas Electrónicas y demás legislación que rija la materia.
Constitución de garantías. Las garantías otorgadas por los participantes, conforme a la normativa de los sistemas de pagos o de liquidación de valores, deben respaldar adecuadamente las órdenes de transferencia aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.
Los recursos provenientes de las cuentas de los participantes deben cubrir totalmente las órdenes de transferencias aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.
Exclusividad de las garantías. Con el propósito de proteger a los participantes y usuarios finales de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia de fondos o de liquidación de valores, son exclusivas y afectas a tal fin, por tanto inembargables.
Ejecución de las garantías. En el caso de que se requiera ejecutar las garantías a que se refiere el artículo 13 anterior, ésta se debe efectuar sin necesidad de procedimiento judicial alguno y el producto de dicha ejecución se debe utilizar, según corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos y valores aceptadas, su compensación y liquidación, así como las obligaciones contraídas a favor del Banco Central de Honduras (BCH) por las operaciones de crédito que realice con los participantes en los sistemas de pagos o de liquidación de valores.
En la eventualidad que las garantías no sean suficientes al momento de su ejecución para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los participantes que sean acreedores pueden hacer valer sus derechos contra los participantes deudores de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sin que ello afecte la operatividad del sistema.
En el caso que de la ejecución de una garantía resulte algún remanente, éste debe ponerse a la disposición del participante o en su caso de quien acredite su derecho a dicho saldo.
Determinación y notificación del inicio de un procedimiento de insolvencia. Se entiende por iniciado un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores cuando el órgano competente, de oficio o ante éste, dé inicio al trámite para la declaración de la suspensión de pagos o se dicte resolución declarando la liquidación de una institución financiera o bien, se instaure ante la autoridad judicial competente la declaración de quiebra de un participante.
Sin perjuicio de las obligaciones de supervisión o vigilancia de los órganos competentes, los participantes en un sistema de pagos o de liquidación de valores, deben informar de inmediato al Banco Central de Honduras (BCH), a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al administrador de los sistemas de que forme parte, sobre cualquier acción o iniciativa legal de la que tenga o deba tener conocimiento, que pueda conllevar a su declaración de quiebra de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones. El inicio de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no produce efecto sobre las obligaciones de dicho participante cuando:
Estas obligaciones se deben liquidar, de acuerdo con la normativa del sistema, con cargo a las garantías, activos y demás compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
Efectos sobre las garantías. En caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su administrador o la entidad liquidadora y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozan del derecho de separación respecto a las garantías constituidas por el propio participante o por un tercero, a su favor; es decir, que las mismas no son afectadas por el procedimiento de insolvencia ni puede decretarse embargo sobre ellas, ordenado por autoridad administrativa o judicial.
Dicho derecho de separación le asiste igualmente al Banco Central de Honduras (BCH) respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones vinculadas a política monetaria, operaciones de crédito o asociadas con la liquidación de los sistemas.
En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, son impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco están sujetas a reivindicación.
El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías deben aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia, debiendo el administrador, la entidad liquidadora del sistema o el Banco Central de Honduras (BCH), según corresponda, proceder en el caso de los valores, a su enajenación.
Para la enajenación de los valores basta la entrega por parte del beneficiario de la garantía, junto con la certificación expedida por el Banco Central de Honduras (BCH), que acredite la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecuten, acompañados de los propios valores o del certificado que acredite su inscripción en el registro que proceda.
La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central de Honduras (BCH), así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, son prueba frente a la entidad que otorgó las mismas y ante terceros.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de un proceso de insolvencia, el sobrante que pueda resultar de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías, se debe incorporar a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.
Vigilancia. El Banco Central de Honduras (BCH) debe velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos, con tal fin debe vigilar los sistemas, sus administradores y las operaciones de los participantes.
Dicha vigilancia se concreta al menos en:
Cumplimiento del deber de vigilancia. Para el adecuado cumplimiento de su deber de vigilancia, el Banco Central de Honduras (BCH), debe:
Incorporación obligatoria como participante. El Banco Central de Honduras (BCH), en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), puede disponer que una persona jurídica que realice operaciones de pago o de liquidación de valores a través de un participante o en forma independiente, se incorpore en forma obligatoria como participante en el sistema, quedando sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH). Esta decisión debe ser notificada al nuevo participante y al administrador del sistema para su cumplimiento.
Facultades del Banco Central de Honduras (BCH) como administrador de los sistemas de pagos y liquidación de valores públicos. El Banco Central de Honduras (BCH), a fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, puede implementar y administrar sistemas y emitir sus correspondientes normas internas de funcionamiento, adoptando las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas.
El Banco Central de Honduras (BCH), como mecanismo de apoyo a las funciones de manejo de liquidez e implementación de la política monetaria, también debe ejercer funciones propias de una depositaria central de valores públicos.
El Banco Central de Honduras (BCH) puede prestar el servicio de custodia y administración de valores privados a través de la central depositaria de valores públicos, para lo cual su Directorio debe emitir la resolución correspondiente.
Supervisión de los participantes directos en los sistemas. Dentro de las competencias de supervisión, inspección y sanción que le corresponden según su Ley, otras leyes y normativa aplicables, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que todos los participantes directos en los sistemas mantengan la solvencia adecuada, que les permita atender oportunamente sus obligaciones dentro del sistema y verificar que los mismos cumplan con todas las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, en sus reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas en la materia.
Cuando se trate de participantes extranjeros privados, deben existir convenios de supervisión entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y sus contrapartes en los países de origen, previamente a su admisión en un sistema.
En el caso del Banco Central de Honduras (BCH), las atribuciones de supervisión que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) al Banco Central de Honduras (BCH), deben limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.
Derogado.
Infracciones administrativas. Constituyen infracciones administrativas toda acción u omisión en que incurran los participantes directos, administradores de los sistemas, sus funcionarios y empleados, que contravengan los preceptos de esta Ley, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que emitan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), sin perjuicio de la obligación que tienen los participantes de cumplir con las demás leyes en lo que sea aplicable a los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Son además infracciones administrativas, las siguientes:
El conocimiento, la investigación y sanción de las infracciones administrativas corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de conformidad con el artículo siguiente.
Sanción de las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas indicadas en el Artículo anterior, se deben sancionar tomando en cuenta el salario mínimo vigente más alto fijado para los establecimientos financieros en la forma siguiente:
Las multas que se impongan a las instituciones del sistema financiero deben enterarse en el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); las que se impongan a las Casas de Bolsa y a las Bolsas de Valores deben enterarse en el Fondo de Garantía a que se refiere la Ley de Mercado de Valores y, las que se impongan a las demás entidades participantes deben enterarse en la Tesorería General de la República. El procedimiento de pago de las multas debe ser conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero.
La imposición de sanciones por infracciones administrativas se debe ejecutar sin perjuicio de la deducción de responsabilidad penal que corresponda dada la gravedad de las mismas, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) presentar las denuncias respectivas a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 anterior de la presente Ley y del Código Penal vigente.
Criterios de valoración de las sanciones. Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 26 de esta Ley se gradúan, en cuanto resulten aplicables, tomando en cuenta uno o más de los criterios de valoración siguientes:
Autorización de los administradores y reconocimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Se autorizan como administradores y se reconocen como sistemas de pagos y de liquidación de valores los siguientes:
Todos los Administradores de sistemas de pagos que al momento de entrada en vigencia esta Ley se encuentren operando, deben acreditar ante el Banco Central de Honduras (BCH) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su compromiso de acatar la normativa y demás disposiciones que emanen del Banco Central de Honduras (BCH).
Potestades normativas. Excepto en lo referente al régimen sancionatorio que es competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde al Banco Central de Honduras (BCH) emitir los reglamentos y aprobar las normas internas de funcionamiento necesarias de cada uno de los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Reformas Código Penal. Reformar por adición los artículos 394-B, agregándole un párrafo y 394-F agregándole un párrafo, ambos del Decreto n.º144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del CÓDIGO PENAL y reformado mediante Decreto n.º 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, los cuales deben leerse así:
“Artículo 394-B.Realización de Intermediación Financiera sin Autorización y Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización...
Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente artículo de acuerdo a los daños que causen o no a terceros, a los miembros de la junta directiva o consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores que incumplan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a los requisitos necesarios para gestionar autorización al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) para el funcionamiento de un sistema de pagos”.
“Artículo 394-F.- Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros.
Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente artículo a:
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil quince.