Índice
La presente Ley tiene como objetivo crear y establecer un sistema para controlar, prevenir, combatir y sancionar la producción, tráfico, tenencia y consumo ilícito de drogas, estupefacientes y psicotrópicas, y sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente a otras normas jurídicas nacionales que se refieren a la materia.
La presente Ley sanciona las actividades ilícitas de producción, fabricación, comercio, uso ilegal, posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas y cualquier otro producto que sea considerado como tal por los organismos técnicos y científicos de la Secretaría de Salud Pública, la Organización Mundial de la Salud y los convenios internacionales.
Corresponde a cada Juez de Letras de lo Penal en su jurisdicción, el conocimiento, juzgamiento y sanción de los delitos que contiene esta Ley, pudiendo para el cumplimiento de su cometido, auxiliarse de cualquier organismo del Estado.
Los Jueces de Paz que conozcan a prevención de los delitos de esta Ley, que sólo será en los lugares donde no exista Juzgado de Letras, están obligados a enviar el expediente al Juez de Letras respectivo dentro de los quince días de iniciado el sumario, con el detalle de los comisos y declaraciones más urgentes.
La tripulación de las aeronaves, embarcaciones y naves, que ingresen legal o ilegalmente al espacio aéreo y mar territorial del Estado de Honduras y que transportan estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas procesados o en materia prima sin autorización, estará sometida a la jurisdicción del Juzgado de Letras de lo Penal del lugar donde aterricen o atraquen.
Para los efectos de la presente Ley, salvo indicación expresa en contrario, se entiende por:
Para los efectos de esta Ley también se consideran estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas, independientemente de su presentación, aquellas sustancias que especifican los convenios internacionales sobre la materia, de los que es parte la República de Honduras, o aquellos que en el futuro celebre, así como a los que se refiere el Código de Salud y que aparecen en las listas contenidas en el Reglamento de Control de Estupefacientes y otras Drogas Peligrosas, y los que en el futuro se le incorporen. Asimismo se considerarán como tales, aquellas drogas, preparados y especialidades farmacéuticas contenidas en las listas oficiales de la Secretaría de Salud Pública y la Organización Mundial de la Salud, cuyo consumo produzca dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio de la sensibilidad, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo.
Prohíbese en todo el territorio nacional, la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas de los géneros: Amapola, adormidera (Papaver Somníferum L), marihuana (Cannabis Sativa; variedad índica y variedad americana), arbusto de coca (Erytroxylon novogranatense morris), plantas alucinógenas como Peyote (psilocibina mexicana) y demás plantas y partes de plantas que posean principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas.
Queda prohibida la producción, fabricación, extracción, síntesis, elaboración y fraccionamiento de estupefacientes y sustancias controladas, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de las sustancias a que se refiere la presente Ley, estarán sometidas a la autorización y fiscalización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.
Igualmente los laboratorios que pretenden fabricar drogas y medicamentos que produzcan dependencia física o psicológica o ambas a la vez, deberán solicitar por escrito la autorización correspondiente a dicha Secretaría de Estado, debiendo hacer constar la cantidad, contenido y naturaleza de lo que será su producción.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, podrá en casos excepcionales, autorizar a la Universidad Nacional Autónoma deHonduras, aquellas actividades que de manera general se prohíben en los Artículos 8 y 9 de esta Ley.
Se prohíbe a toda persona mantener en su poder ya sea en sus ropas o valijas, en su domicilio, lugar de trabajo, automóvil o cualquier otro lugar bajo su orden y responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de estupefacientes y sustancias controladas.
La adquisición, importación, exportación y comercialización de estupefacientes y sustancias controladas, quedan sujetas a autorización, que únicamente podrá otorgar la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública. Los medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias controladas, sólo podrán ser vendidos al público, mediante receta médica, en farmacias autorizadas; la prohibición alcanza a las muestras médicas gratuitas, que contengan sustancias controladas, las que están sujetas a registro en la Secretaría mencionada, para su ingreso, distribución o salida del país.
Los médicos, dentistas y veterinarios podrán tener en su maletín hasta dos ampolletas de drogas controladas.
Se consideran insumos para la fabricación de sustancias controladas, por lo que las autoridades de Salud Pública y de Aduanas deberán ejercer control sobre su ingreso, distribución, uso y salida del país, las siguientes sustancias químicas, básicas y esenciales:
Los casos no previstos en este Capítulo serán regulados por elCódigo Sanitario, Ley de Farmacia y el Reglamento de Control de Estupefacientes y otras Drogas Peligrosas.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, incorporará en sus programas de educación primaria, secundaria, técnica y vocacional, aquellos contenidos y actividades que tiendan a la prevención de la drogadicción e información sobre los riesgos de la fármaco dependencia.
Los medios de comunicación del país deberán llevar a cabo campañas destinadas a combatir la producción, tráfico y consumo de drogas, estupefacientes y psicotrópicos; el contenido, la duración y frecuencia de éstas serán determinadas de común acuerdo entre el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco Dependencia y los medios de comunicación.
Se prohíbe cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que tiendan a favorecer la producción, el tráfico ilícito y el consumo de drogas y sustancias controladas.
La Corte Suprema de Justicia implementará programas de capacitación para Jueces, Ministerio Fiscal y Policía, en lo relacionado con las estrategias de prevención o intervención, a fin de enfrentar el problema de la fármaco dependencia.
El proceso penal por la siembra, producción, fabricación, tráfico, financiamiento, posesión de drogas, estupefacientes y psicotrópicas; así como por la inducción instigación, facilitación de local y medios de transporte y la participación en la ocultación del origen del dinero proveniente de las operaciones del narcotráfico, para legitimar su uso posterior, será el señalado por el Código de Procedimientos Penales, para los delitos que dan lugar a la acción pública.
Todos los activos utilizados para el Tráfico Ilícito de Drogas y los adquiridos con fondos de dicho tráfico, una vez que se tengan indicios racionales de su vinculación con el tráfico de drogas en el inicio del juicio penal, serán incautados inmediatamente por el Estado de Honduras. Todos los bienes incautados quedarán en condición de depósito en la Procuraduría General de la República, y en el caso de bienes inmuebles el juez que, conociere del juicio deberá ordenar el embargo de los mismos.
Se exceptúan del depósito de la Procuraduría General de la República, el dinero en efectivo, los títulos valores, y demás créditos, los que ingresarán al Banco Central de Honduras en condición de depósito.
Una vez que exista sentencia firme condenatoria, los activos, el dinero, los títulos valores y demás créditos a que hace referencia el párrafo anterior deberán ser trasladados por el Banco Central de Honduras a la Tesorería General de laRepública, los que se destinarán a programas de prevención, educación y combate contra el narcotráfico, programas que deberán ser dirigidos por el Consejo Nacional Hondureño contra el Narcotráfico que designará el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHDAFA) para ejecutar aquellos de carácter educativo y de rehabilitación.
La extradición por los delitos de narcotráfico estará sujeta a lo previsto por el Artículo 10 del Código Penal y a los tratados de extradición suscritos por el Estado de Honduras.
Los cultivos de plantas de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia, así como las drogas decomisadas en violación a esta Ley, serán destruidas en presencia del Juez de Letras competente, el Fiscal del Despacho, representantes del Departamento de Control de Drogas, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, de la Fuerza de Seguridad Pública, del Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco Dependencia, la prensa y público en general. Su destrucción deberá realizarse en la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y antes de su destrucción deberá ser analizada y comprobada su cantidad, calidad y grado de pureza, levantándose un acta que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones mencionadas y refrendadas las firmas por el Secretario de actuaciones del Juzgado de Letras competente, a los que se les dará copia del acta.
El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármacodependencia, es el organismo encargado de diseñar los programas gubernamentales y coordinar todas las actividades y programas del sector privado para la investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia física y psíquica de los consumidores de drogas y sustancias controladas.
La rehabilitación del condenado estará sujeta a lo previsto en laLey de Rehabilitación del Delincuente.
Derogado.
Dentro del término de noventa días, el Poder Ejecutivo emitirá elReglamento de la presente Ley.
La presente Ley deroga el Decreto Ley N.° 613 del 17 de marzo de 1978 y su reforma contenida en el Decreto N.° 1048 del 15 de julio de 1980 y cualesquiera otras leyes y disposiciones que se le opongan y en lo pertinentes serán aplicables el Código Penal y Código de Procedimientos Penales vigentes.
Esta Ley entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.