Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos de Honduras
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Protocolo facultativo del PIDCP que permite presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos Humanos.
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Libro Preliminar
Título Preliminar
Capítulo Preliminar
Artículo 1
Todo Estado parte en el pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el pacto. El comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.
Artículo 5
Artículo 6
El comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del pacto: a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11; c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.