Desarrolla la Ley del IHSS: afiliación de trabajadores, cálculo de cotizaciones, acceso a beneficios de salud y previsión social en Honduras.
Índice
El régimen del Seguro Social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.
El presente Reglamento regula la aplicación del Seguro Social para la cobertura de los siguientes riesgos: enfermedad y accidente común, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte. El riesgo de cesantía involuntaria a que se refiere el Artículo 20 de la Ley, quedará sujeto a la emisión de los reglamentos pertinentes, como asimismo, todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajo y consumir.
La Junta Directiva del Instituto debe determinar los límites del campo de aplicación del Seguro Social, y los extenderá o modificará mediante acuerdos que para su vigencia deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Están sujetos al Seguro Social Obligatorio:
El alcance del concepto de trabajador enunciado en el artículo anterior, no es limitativo con respecto a la inclusión en el régimen de Seguridad Social. Se consideran en todo caso incluido, además de los expresados, los de la categoría de aprendices, más todos aquellos que en virtud de disposiciones legales o sentencias del Poder Judicial, se equiparen en lo sucesivo al ámbito de personas comprendidas en el mismo.
Mientras no se fijen las condiciones en que estarán asegurados obligatoriamente, quedan exentos del Seguro Social Obligatorio:
Para los efectos de la aplicación del artículo anterior se adoptan las siguientes definiciones:
No están sujetos al Seguro Social Obligatorio las personas siguientes:
A los efectos de la aplicación del régimen de Seguridad Social, se considera patrono aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, que, utilice los servicios de uno o más de las personas comprendidas en el ámbito del Artículo 4 del presente Reglamento.
También se considera patrono al contratista que ejecuta trabajos con elementos propios. El Contratista deberá estar inscrito en el Instituto, el cual establecerá las condiciones para ese propósito. El que haga ejecutar una obra por medio de alguien que no sea contratista inscrito, responderá ante el Instituto por las obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento.
Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a este en sus relaciones con el Instituto, los directores, gerentes, administradores, y en general las personas que en nombre del patrono ejercen funciones de dirección o administración, así como los intermediarios que contraten los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono, y por cuenta exclusiva de este.
Todo patrono está obligado a inscribirse como tal en el Instituto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se adquiera la calidad de patrono. Para ese efecto presentará al Instituto la documentación que este le exija.
Si una misma persona es dueña de dos o más empresas o centros de trabajo, tengan o no fines distintos, debe inscribirse como patrono en cada caso, aunque la administración, sea común. Sin embargo, se hará una sola inscripción, cuando el Instituto estime que existen razones fundadas para ello.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el trabajador entre a su servicio, el patrono debe inscribirlo en el Seguro Social. A tal fin se remitirá al Instituto, en la forma y con las pruebas que este requiera, la documentación correspondiente. El trabajador está obligado a proporcionar al patrono cuantos datos y documentos sean necesarios para su correcta inscripción. Si el trabajador ha sido inscrito anteriormente y lo comprueba con el documento respectivo, el patrono quedará exento de dicha obligación.
Los patronos notificarán la fecha de ingreso y cesación de los servicios de sus trabajadores en la forma establecida por el Instituto.
Los patronos están obligados, además a comunicar al Instituto los cambios de giro, traspaso, arrendamiento, fusión de negocios, liquidaciones, cambio de domicilio, suspensión de la actividad por cualquier causa y otros hechos de naturaleza análoga, dentro de los cinco días siguientes a su realización.
El Instituto asignará a cada patrono un número de inscripción para que sea puesto en todos los documentos que presente al Instituto y le extenderá un carnet de afiliación.
Instituto asignará un número de registro a cada trabajador inscrito y le entregará directamente o por medio de su patrono, un carnet de afiliación que acredite su calidad de inscrito en los trámites que efectúe ante el Instituto. En caso de pérdida o deterioro del carnet de afiliación, el interesado podrá obtener su reposición, previo pago del valor establecido por el Instituto.
El trabajador que deje de pertenecer al régimen obligatorio y acredite tener a lo menos dieciocho meses de cotización en los últimos tres años calendario, así como los profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta propia, tiene derecho a ingresar al régimen del Seguro Voluntario, siempre que:
Bajo este régimen se cubrirán únicamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El régimen del Seguro Voluntario será aplicable aunque el asegurado resida en una localidad del país donde no rija el Seguro Social Obligatorio. La cobertura de los riesgos señalados se hará en la forma establecida en el presente Reglamento.
El asegurado, acogido a este régimen pagará las cotizaciones personales y las del patrono correspondiente a las coberturas que lo amparen. El aporte del Estado será el establecido para el régimen obligatorio.
Las cotizaciones se harán con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se haya cotizado en los 12 meses anteriores a la fecha en que el asegurado haya dejado de pertenecer al régimen obligatorio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto, por razones fundamentadas podrá fijar una cuantía diferente. En el caso de los profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta propia, cotizarán de conformidad al salario declarado, que en ningún caso, será inferior al mínimo establecido por el Instituto.
Las cotizaciones correspondientes a un mes se pagarán dentro de los diez primeros días del mes siguiente y, en caso de no hacerlo, se pagarán también los recargos por mora establecidos en el presente Reglamento. A juicio del Instituto pueden condonarse estos recargos por causa debidamente justificada.
Los asegurados del régimen obligatorio que pasen al régimen voluntario y los de éste que pasen al obligatorio, mantendrán en ambos la validez de sus cotizaciones.
Las coberturas de este régimen terminarán:
Todo lo que no esté expresamente prescrito en este capítulo se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Constituyen los recursos económicos del Instituto:
Se establece un aporte del 10% de los salarios afectos a cotización para financiar el régimen de prestaciones de las ramas de enfermedad, accidente común, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional el cual será efectuado en la siguiente forma:
Se establece un aporte del 4% de los salarios afectos a cotización para financiar el régimen de prestaciones de las ramas de invalidez, vejez y muerte, el cual será efectuado en la siguiente forma: -El trabajador asegurado aportará una cotización personal equivalente al 1% de su salario;
No obstante lo dispuesto en los Artículos 28 y 29:
Las tasas de cotización pueden modificarse por acuerdo de la Junta Directiva, tomando como base un estudio actuarial sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo.
El Instituto constituirá las reservas técnicas y de seguridad que sean necesarias para dar estabilidad a sus sistemas financieros en la forma que lo estipule el Reglamento Financiero.
Dicho Reglamento señalará, además, una distribución pormenorizada de los porcentajes a que se refieren los Artículos 28 y 29 y establecerá las regulaciones a que estarán sujetas las inversiones previstas en el Capítulo IV de este Título.
Los recursos del Instituto serán empleados exclusivamente en la realización de los programas que le encomiende la Ley y este Reglamento.
El Instituto podrá solicitar préstamos a largo plazo para su inversión exclusiva en obras de carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios.
Los recursos que el Instituto reciba por donación, herencia o legado, se aplicarán conforme a los deseos del causante. En caso de imposibilidad para disponer de la asignación de la forma especial prescrita por el testador o donante, o cuando aquella sea de imposible o difícil cumplimiento, a juicio del Instituto, este lo aplicará en tal forma que signifique una mejora de los servicios que suministre.
Las cuotas que correspondan al Estado en su doble calidad de Estado y Patrono, deben financiarse con los ingresos ordinarios de la nación. Para este fin, se fijará la asignación que como tal le corresponda en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos. El Banco Central de Honduras retendrá, de la recaudación de los impuestos del Estado, las partes alícuotas mensuales de las respectivas partidas presupuestarias. Las cotizaciones y contribuciones del Estado serán pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a que correspondan.
Se entiende por salario para los efectos de la aplicación del Seguro Social, el total de la remuneración que gane el trabajador asegurado ya sea en dinero o en especie. Dentro del cómputo se incluirán las horas extraordinarias, sobresueldos, honorarios, primas, bonificaciones, pago por vacaciones, participación en las utilidades, ventas y cobros y demás formas de retribución, cualesquiera que sea su denominación, título y monto. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciban el trabajador y lo que se le dé en dinero o en especie para gastos de representación u otros para desempeñar un trabajo, ni las prestaciones sociales, incluidos los salarios caídos.
El Instituto dictará las normas que sean necesarias para el cumplimiento de este Artículo y, en especial, para determinar cuándo las sumas a que se refiere el párrafo precedente tienen el carácter de ocasionales. El salario en especie que reciba el trabajador, no excederá del treinta por ciento (30%) del total de la remuneración.
La parte del salario que no se pague en dinero será evaluada por el Instituto de acuerdo con las condiciones generales de las actividades económicas y las particulares de la región o lugar donde se realicen los trabajos.
El Instituto puede fijar límites mínimo y máximo de los salarios por los cuales se cotizará.
El Instituto puede fijar, para determinadas categorías de asegurados o en casos especiales o dudosos, el salario de cotización.
El patrono debe deducir del salario del trabajador asegurado las aportaciones personales de este, en cada fecha de pago; si no lo hiciere, debe hacerlo en los pagos subsiguientes dentro del plazo de un mes a partir de dicha fecha. Transcurrido este plazo, ese aporte personal queda a cargo del patrono.
Las cotizaciones correspondientes a los patronos no pueden ser deducidas en forma alguna de los salarios de los asegurados y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
El patrono que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 175.
El patrono está obligado a pagar sus cotizaciones y las de sus trabajadores, correspondientes a los salarios pagados en el curso de un mes calendario, dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
Para efectuar el pago de las cotizaciones, el patrono presentará en el momento del pago según lo establezca el Instituto, la Planilla Mensual de Cotización con todos los datos requeridos en el formulario que el Instituto le proporcionará.
Cuando el asegurado trabaje para varios patronos, el Instituto reintegrará las cotizaciones que haya efectuado en exceso sobre el límite máximo establecido.
Será de cuenta del patrono la cotización del trabajador, correspondiente a la diferencia entre lo que gane un trabajador y el salario establecido para la cotización mínima.
Las inversiones de los fondos del Instituto deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a las que signifiquen mayor utilidad social y económica.
Los fondos para reservas se invertirán en forma tal que su rendimiento medio no resulte inferior a la tasa de interés que haya servido de base en los cálculos actuariales.
El Instituto formulará planes de inversiones de las reservas para desarrollarse en períodos de regular extensión, planes que deben ser aprobados y revisados por la Junta Directiva.
Las inversiones se harán, en lo posible, en los siguientes rubros:
El Instituto efectuará periódicamente, en plazos no superiores a cinco años, una revisión actuarial del financiamiento de las prestaciones que otorga y formulará, en caso necesario, recomendaciones al Poder Ejecutivo para cambiar las tasas de cotización o para que se adopten otras medidas tendientes a garantizar o restablecer su equilibrio financiero.
El Instituto efectuará la revalorización de las pensiones para mantener su poder adquisitivo cuando este haya disminuido sensiblemente por efecto de alzas en el nivel de salarios y costo de la vida.
La revalorización se hará siempre que existan recursos para financiarla de conformidad con lo que indique una revisión actuarial o que se establezca una nueva fuente de recursos de magnitud suficiente para el financiamiento de la revalorización.
En caso de enfermedad o accidente, el Instituto otorgará asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, asistencia hospitalaria y farmacéutica que fuere necesaria y asistencia dental, excepto trabajos de prótesis.
Tendrán derecho a la atención médica:
La asistencia médica se concederá hasta el total restablecimiento del asegurado. Sin embargo, cuando se trate de un asegurado cesante, la duración de la asistencia médica no podrá exceder de veintiséis semanas, contadas a partir de la fecha de la iniciación de esa asistencia.
Los hijos del asegurado hasta la edad de 5 años recibirán atención médica, con sujeción a las siguientes reglas:
El Instituto está obligado a trasladar a los enfermos solamente en los casos de urgencia o cuando su estado no le permita usar un medio de transporte ordinario a juicio del médico tratante. Si el Instituto no puede atender el traslado del enfermo en los casos previstos en el párrafo precedente, reembolsará el valor de los gastos de acuerdo con la tarifa más baja del medio de transporte adecuado.
El Asegurado o beneficiario cuya residencia esté distante de la unidad asistencial en que deba ser atendido y por razones de salud no sea conveniente su traslado periódico, a juicio del médico tratante, el Instituto le otorgará hospedaje y alimentación o, en su defecto, una suma diaria de dinero.
Tienen derecho a la atención médica en caso de maternidad, la asegurada y la esposa del asegurado o, en su defecto, su compañera, a condición que esta cumpla con lo prescrito en el Artículo 151. El parto será atendido en los hospitales del Instituto.
Se otorgará a las personas mencionadas en el artículo anterior sin requisitos de cotización, la asistencia prenatal, natal, y post-natal. El derecho a la atención obstétrica comenzará a partir del día en que el correspondiente servicio médico del Instituto certifique el estado de embarazo. En caso de cesantía, se otorgarán las atenciones siempre que a la fecha en que se produzca, la asegurada o esposa o compañera del asegurado, se encuentre embarazada. El mismo derecho tendrá la esposa o compañera del asegurado que a la fecha de la muerte de este se encuentre embarazada.
La embarazada debe concurrir a los servicios médicos del Instituto desde el inicio de la gestación con la regularidad que el médico tratante indique, para recibir las instrucciones relacionadas con su estado. En el caso de la mujer asegurada, el médico tratante fijará la fecha probable del parto y extenderá el certificado respectivo, a partir del séptimo mes, antes de la fecha en que habrá de iniciarse el descanso prenatal.
Los abortos y sus consecuencias patológicas serán atendidos como casos de maternidad en lo que respecta a las prestaciones en especie.
Cuando el médico tratante de la embarazada lo aconseje, el padre del niño que esté por nacer debe someterse a examen médico.
En caso de enfermedades derivadas del embarazo, parto o puerperio, se otorgará la atención médica de conformidad con las regulaciones que establezca el Departamento de Servicio Médicos.
La asistencia post-natal se prestará hasta por cuarenta y cinco días. Si al vencimiento de dicho plazo la puérpera continúa en estado mórbido, la asistencia médica seguirá prestándose con sujeción a las siguientes reglas:
Se dará una canastilla de maternidad a los niños que nazcan en un hospital del Instituto.
Se proporcionará ayuda de lactancia durante los seis primeros meses de vida al hijo del asegurado cuando, a juicio del médico puericultor, la madre se encuentre imposibilitada para amamantarlo. Esta ayuda consistirá en el suministro de leche y alimentos terapéuticos. Para obtener ayuda de lactancia deberá demostrarse la identidad del niño conforme lo prescriba el Instituto. En caso de muerte o ausencia de la madre, se entregará la ayuda de lactancia a la persona que tenga el niño a su cargo.
El asegurado incapacitado para trabajar a consecuencia de una enfermedad o accidente, tiene derecho a un subsidio, siempre que acredite no menos de treinta y cinco días de cotización en los tres meses calendario anteriores al de la incapacidad. Cuando esta tenga su origen en un riesgo profesional no regirá dicho requisito de cotización. Los períodos de descanso por maternidad se tomarán en cuenta para el cómputo de los treinta y cinco (35) días.
El subsidio se otorgará solamente cuando el asegurado se encuentre trabajando a la fecha del comienzo de la incapacidad. No obstante seguirá percibiendo el subsidio dentro de las regulaciones establecidas en los Artículos 70 y 71 cuando quede cesante después de haber comenzado su incapacidad.
El subsidio se pagará a partir del cuarto día por todo el tiempo que dure la incapacidad, sin que exceda de veintiséis semanas. Si al término de ese plazo persiste la incapacidad, el Jefe de la Unidad, previo dictamen de la comisión médica correspondiente, está facultado para prorrogar el subsidio hasta por trece semanas. Si al cumplirse este nuevo plazo aún subsiste la incapacidad, La Junta Directiva, con vista del informe favorable del Departamento de Servicio Médico del Instituto, puede prorrogar el subsidio hasta por trece semanas más.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 69 y para el cómputo de los plazos señalados en el Artículo 70, se entenderá como un mismo caso de subsidio, la incapacidad ininterrumpida para el trabajo desde el día en que se origina la incapacidad hasta el día en que se recupere la capacidad de trabajo. Si sobreviene una nueva incapacidad dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la recuperación de la capacidad de trabajo, esta nueva incapacidad se considerará que forma parte del mismo caso de subsidio. Toda incapacidad que se presente con posterioridad a los treinta y cinco días señalados, será considerada como un nuevo caso.
El subsidio se concederá por día, con inclusión de domingos y feriados, y se liquidará por períodos vencidos no mayores de siete días.
El subsidio diario será igual al sesenta y seis (66%) por ciento del salario base diario. Sin embargo, cuando el asegurado se encuentre hospitalizado y no tenga personas que dependan económicamente de él, el subsidio será igual al cincuenta (50%) por ciento de dicho salario.
El pensionado por incapacidad parcial percibirá el subsidio sobre el salario base determinado de acuerdo con los salarios que estuviere recibiendo.
Cuando el asegurado sea tratado por un médico particular, la incapacidad para el trabajo y su duración serán determinadas por el correspondiente servicio médico del Instituto.
Tendrá derecho al subsidio de maternidad la asegurada que acredite un mínimo de setenta y cinco (75) días de cotización en los diez meses anteriores al de la fecha en que haya de iniciarse el reposo prenatal.
No se otorgará subsidio cuando la asegurada se encuentre cesante a la fecha de iniciación del reposo prenatal. Sin embargo, si quedare cesante después de haber iniciado el descanso por maternidad, continuará gozando del subsidio.
El subsidio de maternidad será igual al sesenta y seis (66%) por ciento del salario base diario.
El subsidio se pagará durante los cuarenta y dos (42) días anteriores y los cuarenta y dos (42) posteriores al parto. Sin embargo, el período de goce del subsidio prenatal se reducirá cuando la fecha efectiva del parto resulte anterior a la señalada en el certificado médico; en cambio, si la fecha efectiva del parto resulta posterior, el período de goce de subsidio prenatal se prolongará en lo que corresponda. En caso de que la fecha del parto exceda de quince días de la fijada como probable, el subsidio de la parte excedida se pagará mediante la presentación de un certificado médico razonado.
El derecho al subsidio estará subordinado al reposo de la beneficiaria, quien deberá abstenerse, durante dicho lapso de todo trabajo remunerado. En consecuencia, cuando la asegurada se retirara de su trabajo, dentro de las seis semanas de descanso prenatal, el subsidio se le otorgará solo por el tiempo que falte para cumplir tal descanso.
Queda prohibido a los patronos permitir trabajar a la asegurada a quien se le hubiere extendido certificado de incapacidad por maternidad.
La asegurada atendida por un médico particular, gozará del subsidio de maternidad cuando cumpla con las regulaciones especiales que establezca el Instituto.
El aborto no intencional será considerado como enfermedad para los efectos del subsidio. No se pagará el subsidio en caso de aborto provocado intencionalmente.
Si la incapacidad para el trabajo persiste, después de vencido el plazo del subsidio de maternidad, el derecho a este continuará a título de subsidio de enfermedad y el cómputo del plazo para su disfrute se iniciará al terminar el subsidio de maternidad.
Cuando el Instituto no conceda a la asegurada el subsidio de maternidad por no haber satisfecho el requisito de cotización, subsistirá el derecho a descanso remunerado a que se refiere el Artículo 135 del Código de Trabajo.
El asegurado con incapacidad permanente para trabajar a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en un grado superior al 15% según la tabla de Valuación de Incapacidades, tendrá derecho a recibir, sin necesidad de acreditar tiempo mínimo de cotización, una pensión vitalicia desde la fecha en que lo determine la Comisión de Invalidez.
Mientras el Instituto no adopte una tabla de Valuación de Incapacidades, el grado de incapacidad será determinado de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades contenida en el Código del Trabajo.
Las lesiones que no aparezcan en la tabla serán determinadas en un grado que guarde relación con las lesiones análogas de la misma. El grado de incapacidad permanente será establecido tomando en cuenta la naturaleza de la lesión corporal o trastorno funcional, el estado-general, la edad, la capacidad física y mental de la víctima y la calificación profesional antes y después del accidente.
El monto de la pensión por incapacidad total se determinará en la forma que lo indican los Artículos 92 y 96 de este Reglamento, pero en ningún caso será inferior al 66% del salario base mensual.
El monto de la pensión por incapacidad parcial será igual al producto que resulte de multiplicar el porcentaje que señale la Tabla de Valuación, por el monto de la pensión en caso de incapacidad total. Cuando exista más de una lesión, el monto de la pensión por otorgarse será igual a la suma de los montos de cada una, sin que exceda de lo que se concede por incapacidad total.
Si el monto de la pensión resulta inferior a diez lempiras mensuales, se dará por una sola vez, una suma global equivalente a sesenta mensualidades.
En caso de que un pensionado por incapacidad parcial sufra un nuevo accidente y quede con una incapacidad permanente de distinto grado que la que padecía, se calculará la pensión de acuerdo con el nuevo estado. El salario base mensual será el mayor entre aquel que sirvió de base para la pensión que gozaba y el correspondiente a los salarios que ganaba antes del nuevo accidente.
El pensionado que necesite de la asistencia permanente de una persona para ejercer los actos principales de su existencia, tendrá derecho a percibir una suma adicional que fijará el Instituto de conformidad con las condiciones prevalecientes y que podrá ser como máximo hasta un cincuenta (50%) por ciento de la pensión. Esta suma adicional no se tomará en cuenta para fijar la pensión de sobreviviente a que eventualmente haya lugar.
Tendrá derecho a una pensión mensual por invalidez, el asegurado permanentemente incapacitado para trabajar de acuerdo con los términos del artículo siguiente y que acredite, por lo menos, treinta y seis cotizaciones mensuales en los seis años calendario que precedan al de la declaración de la invalidez, salvo en caso de accidente común en que solamente deberá acreditar ocho cotizaciones mensuales en los veinticuatro meses anteriores al de dicho evento.
Considerase inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, se halle incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración equivalente, por lo menos, a un tercio de la remuneración que percibe habitualmente, en la misma región, un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante capacidad e igual categoría y formación profesional análoga.
La pensión mensual de invalidez estará constituida por las cantidades siguientes:
El pensionado que necesite de la asistencia permanente de una persona para ejecutar los actos principales de su existencia, tendrá derecho a recibir una suma adicional en la forma y monto que se indica en el Artículo 89.
El asegurado que no cumpla los requisitos para obtener una pensión, tendrá derecho a recibir, en concepto de indemnización única, una cantidad equivalente a las sumas que el trabajador hubiere cotizado en las ramas de invalidez, vejez y muerte, durante el período de afiliación.
Si el beneficiario recuperara su capacidad de trabajo y continuara cotizando, al otorgársele una pensión se tomarán en cuenta sus cotizaciones anteriores, pero se descontará de dicha pensión, mediante abonos parciales, en un lapso que no exceda de cinco años, la cantidad que el asegurado hubiere recibido como indemnización única.
Para tener derecho a la pensión mensual por vejez, el asegurado debe reunir los siguientes requisitos:
La pensión mensual por vejez se calculará en la forma prescrita en el Artículo 92 y en ningún caso podrá ser menor del 50% ni exceder al 80% del salario base mensual.
El goce de la pensión por vejez comenzará en la fecha en que el asegurado, con derecho a ella, se retira del trabajo sujeto al seguro social. Los asegurados bajo el Régimen de Continuación Voluntaria en el Seguro, tendrán derecho a su pensión de vejez, en el momento que la soliciten, siempre que hayan cumplido los requisitos de cotización y edad.
El asegurado de 65 años o la asegurada de 60, que hayan cumplido con los requisitos de cotización para la pensión de vejez y que no entren al goce de la misma porque continúan trabajando, tienen derecho a que se les aumente la pensión en un 3% del salario base mensual, en lugar del 1% previsto en el Artículo 92, por cada 12 meses de cotización que acredite después de haber cumplido los requisitos. El mismo derecho tiene el pensionado de vejez al que se le suspenda su pensión por desempeñar una actividad remunerada, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 174. El incremento a que se refiere este Artículo también se aplicará a los asegurados del Régimen de Continuación Voluntaria del Seguro cuando habiendo cumplido los requisitos de cotización y edad, retrasen la solicitud de pensión y prosigan contribuyendo a dicho régimen.
El asegurado mayor de 65 años y la asegurada mayor de 60, que no acrediten el número de cotizaciones para recibir pensión de vejez pueden, a su elección, esperar hasta el cumplimiento de ese requisito, o bien recibir de inmediato una indemnización igual a la cuantía de las cotizaciones personales efectuadas para la rama de invalidez, vejez y muerte durante el período de afiliación. Si después de recibir la indemnización el beneficiario efectúa nuevas cotizaciones, éstas serán agregadas a las que sirvieron para otorgar la indemnización, con el objeto de establecer el derecho a pensión, y en caso de concedérsela se descontará de esta el valor recibido, en la forma prevista en el Artículo 94.
El fallecimiento de un asegurado, de un pensionado por invalidez, incapacidad permanente derivada de un riesgo profesional o vejez, dará derecho a que el Instituto otorgue una ayuda de funeral al familiar que se hubiere hecho cargo del mismo, que se calculará así:
El asegurado fallecido causará derecho a la ayuda de funeral si está activo o si tiene, por lo menos, más cotización mensual en los seis meses anteriores al del fallecimiento.
Si a consecuencia del embarazo o parto falleciera la esposa del asegurado, se concederá una ayuda de cien lempiras. La misma ayuda se otorgará en caso de muerte de la compañera de vida del asegurado, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 151.
Causa derecho a pensión de viudez el fallecimiento de las siguientes personas:
La viuda tiene derecho a una pensión vitalicia igual al 40% de la que recibía el causante o de la que este habría tenido derecho a recibir por invalidez, incapacidad total derivada de un riesgo profesional o vejez. A falta de viuda, la pensión la recibirá la compañera que cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 151.
El viudo recibirá la pensión de viudez siempre que sea mayor de 65 años, o inválido de cualquier edad, y, en ambos casos, que hayan dependido económicamente de la causante.
La viuda que contraiga matrimonio tiene derecho a recibir, por una sola vez, una suma igual a doce (12) mensualidades de la pensión que esté recibiendo.
No se otorgará la pensión de viudez en los siguientes casos:
Lo que se dice en el presente Artículo de la viuda será aplicable, en lo pertinente, a la compañera de vida del asegurado que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 151.
Cada uno de los hijos menores de 14 años, o inválidos de cualquier edad, del asegurado o pensionado que se encuentre en las condiciones establecidas en el Artículo 103, tiene derecho a una pensión igual al 20% de la pensión que recibía el causante, o de la que este hubiere tenido Cada uno de los hijos menores de 14 años, o inválidos de cualquier edad, del asegurado o pensionado que se encuentre en las condiciones establecidas en el Artículo 103, tiene derecho a una pensión igual al 20% de la pensión que recibía el causante, o de la que este hubiere tenido derecho a recibir por invalidez, incapacidad total derivada de un riesgo profesional o vejez. La pensión del huérfano de padre y madre, será igual al 40%.
La pensión de orfandad se prorrogará hasta los 18 años cuando el beneficiario prosiga estudios en establecimientos públicos o autorizados por el Estado.
Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan, serán entregadas a las personas o Instituciones a cuyo cargo se encuentren.
En caso de que no exista cónyuge o compañera, ni huérfano, se otorgará pensión a la madre cualquiera que sea su edad y al padre mayor de 65 años, o inválido de cualquier edad, siempre que hubieren dependido económicamente del causante. El monto de la pensión de cada uno de ellos será igual al 20% de la pensión que estuviere recibiendo el causante o de la que le hubiere correspondido recibir por invalidez, incapacidad total derivada de un riesgo profesional o vejez.
La suma de las pensiones de supervivencia a que se refiere esta Sección no excederá del monto de la pensión que estuviere recibiendo el causante o de la que le hubiere correspondido recibir por invalidez, incapacidad total derivada de un riesgo profesional o vejez.
Si la suma excede de ese límite, las pensiones se rebajarán proporcionalmente a sus montos. Cuando se extinga el derecho de uno de los beneficiarios, las pensiones de las restantes acrecerán proporcionalmente, sin exceder el límite establecido para ellas.
El derecho a pensión se extinguirá:
Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión de sobreviviente, la viuda y huérfanos o, en su defecto, los padres a que se refiere el Artículo 111 tendrán derecho a recibir, por partes iguales, en concepto de indemnización única, una suma igual a la cuantía de las cotizaciones personales que hubiere efectuado el asegurado, a la rama de invalidez, vejez y muerte, durante el período de afiliación.
El salario base diario para otorgar subsidios por incapacidad temporal y maternidad, resultará de dividir la suma de los salarios asegurables en los tres meses anteriores a aquel en que sobrevino el riesgo, por el número de días a que corresponda dicha remuneración.
Cuando por características especiales en la modalidad del pago de los salarios, tales como el pago semanal, el pago de comisiones por período más largos de un mes y otros, el salario informado en la planilla mensual no coincida exactamente con el salario devengado en el mes, el Instituto establecerá normas especiales para el cálculo del salario base diario.
Asimismo, el Instituto podrá retrotraer en un mes el período trimestral del cálculo cuando la incapacidad comience en los diez primeros días de un mes y el patrono aún no haya pagado las cotizaciones correspondientes al mes anterior. En ningún caso el salario base diario podrá ser inferior a la treintava parte del salario mínimo de cotización.
En caso de accidente de trabajo, cuando este ocurriere el primer día de labores, se tomará como salario base diario el contractual, o en su defecto, lo que gane un trabajador que ejecute labores análogas o similares en la misma empresa, o el que perciban los trabajadores de otras empresas en labores también similares o análogas.
El salario base mensual para otorgar pensiones será igual a la treinta y seis o sesentava parte de los salarios por los cuales se hubiere cotizado en los tres años o cinco años naturales, respectivamente, anteriores al mes que se origine el derecho, eligiendo el que resulte mayor.
Cuando el asegurado víctima de invalidez o muerte causada por accidente, o de incapacidad permanente de origen profesional, se haya inscrito dentro de los tres años anteriores al momento de ocurrir la contingencia, el salario base se determinará sumando las remuneraciones mensuales obtenidas entre la fecha de afiliación y la del accidente y dividiendo ese monto por el número de meses transcurridos entre ambas fechas.
Cuando el asegurado es víctima, el primer día de labores, de un accidente de trabajo que le produzca incapacidad permanente o muerte, el salario base mensual se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 116.
Los salarios por los cuales se haya otorgado subsidio se tomarán en cuenta en la determinación de los salarios bases a que se refiere el presente capítulo.
Los riesgos profesionales comprenden los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y se regularán con arreglo a las disposiciones de esta Sección y a las correspondientes de la Sección II del presente Capítulo.
Se considera accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.
También se reputará accidente de trabajo el que ocurra al asegurado durante el trayecto normal de su residencia al lugar de trabajo o viceversa.
El Instituto establecerá las condiciones para reconocer el accidente de trayecto como accidente de trabajo, basado en la definición de trayecto normal, en el tiempo que transcurra entre el accidente y la iniciación o término de la jornada de trabajo, en el uso de vehículos de la empresa o producido en otras circunstancias calificadas por el Instituto.
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Son enfermedades profesionales las que conjuntamente con las ocupaciones en que pueden ser contraídas, aparecen en el Código del Trabajo. Esa lista de enfermedades profesionales no tienen carácter limitativo y puede ser ampliada por el Instituto.
También se entenderá como accidente de trabajo o enfermedad profesional, toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa y mediata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha agravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.
Todo accidente de trabajo debe ser informado al Instituto por el patrono o su representante dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado. El aviso debe ser dado por el patrono, de preferencia, en el formulario que le suministre el Instituto para ese propósito. El patrono deberá llevar un registro de todos los accidentes de trabajo que ocurran a sus trabajadores.
El patrono está obligado a enviar al accidentado al centro médico del Instituto que esté más cercano al lugar del accidente, habilitado para el tratamiento adecuado del paciente.
El patrono debe suministrar los primeros auxilios al trabajador víctima de un accidente ocurrido dentro de su empresa o centro de trabajo, a cuyo efecto debe mantener en el mismo uno o más botiquines de emergencia equipados de conformidad con las normas que dicte el Instituto. También el patrono debe mantener en la empresa o centro de trabajo personas adiestradas en proporcionar los primeros auxilios. El adiestramiento lo proporcionará el Instituto a petición expresa del patrono.
Los patronos deberán dar estricto cumplimiento a las medidas de prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales que dicte el Instituto, el cual deberá coordinar los programas que sobre la materia ponga en vigencia, con los del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Para reducir o evitar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, el Instituto también deberá:
El Instituto deberá efectuar exámenes a los trabajadores asegurados con el objeto de investigar estados patológicos que aumenten la posibilidad de que ocurran accidentes de trabajo y de detectar enfermedades profesionales en sus estados iniciales, para ser tratados por los médicos del Instituto.
El Instituto podrá recomendar un cambio de trabajo y ocupación en los casos de que tal cambio mejore sensiblemente las condiciones de salud del asegurado o disminuya apreciablemente el riesgo de sufrir accidentes a los que padecen de las enfermedades aludidas.
El patrono estará obligado a efectuar el cambio de trabajo, siempre que exista la plaza adecuada y el asegurado sea competente para desempeñarla.
Los estudios de todos los asuntos relativos a la incapacidad, así como la declaración de la misma para los efectos de conceder la pensión y determinar la fecha inicial de su pago, estarán a cargo de una comisión compuesta por los médicos y personal administrativo nombrados por el Director General del Instituto y que se denominará Comisión de Invalidez.
El médico tratante procederá a declarar, en principio, la incapacidad del asegurado y a fijar el grado de la misma, tan pronto como compruebe el estado de permanencia de la incapacidad o, a más tardar, al término de las cincuenta y dos semanas de goce de subsidio.
Presentada la solicitud de pensión por el asegurado, en el formulario que proporcione para ese efecto el Instituto, el Médico Director de la unidad asistencial en que se atienda al asegurado, remitirá a la Comisión de Invalidez los siguientes documentos:
La pensión comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare la incapacidad, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado extendido por el médico tratante. En todo caso, la pensión se hará efectiva a partir de la fecha en que termine el goce del subsidio.
La Comisión de Invalidez revisará cada tres años o en un plazo menor, a petición de parte, el grado de incapacidad de los pensionados con el fin de comprobar si ha habido variación de la misma. Los pensionados deberán someterse a los reconocimientos, exámenes y tratamientos que ordene el Instituto.
La revisión dejará de hacerse cuando el pensionado cumpla la edad mínima que fija el Reglamento para obtener pensión por vejez, o cuando la Comisión considere innecesaria la revisión periódica por estimar que la incapacidad es irreversible.
En caso de incapacidad permanente por riesgo profesional, cuando el grado de incapacidad que dio lugar a la pensión experimente un cambio mayor de un 10% en relación con el que sirvió de base para otorgarla, el monto de la pensión se ajustará al nuevo grado de incapacidad. En caso de invalidez, cuando resultare de la revisión que la capacidad de ganancia del pensionado es superior al 33% de la que tenía al momento de producirse la invalidez, calculada de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 91 de este Reglamento, se procederá si:
Si a consecuencia de un accidente desaparece un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no se tienen noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, el Instituto podrá presumir su muerte desde que ocurrió dicho accidente para el solo efecto de que los beneficiarios perciban las pensiones a que se refieren los Artículos 103 y siguientes, sin perjuicio de lo que proceda en caso de comprobarse que el accidentado está vivo.
No se concederá prestación alguna a la persona que no acredite, con los documentos que exija el Instituto, tener derecho a ella.
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de emergencia se otorgarán las prestaciones médicas necesarias aunque el solicitante no presente los documentos que acrediten debidamente su derecho, pero si requiera hospitalización o atención posterior a los primeros auxilios, estará obligado a presentar los documentos dentro de las veinticuatro horas de haber recibido la primera atención médica. En caso contrario, el Instituto aplicará las medidas que estime convenientes.
La asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, farmacéutica y dental a que se refiere el presente Reglamento, se prestará en las instalaciones de la Institución. El Instituto no reconoce los gastos ocasionados por la asistencia médico-quirúrgica, general y especializada prestada fuera de sus propios servicios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando debido a la gravedad y urgencia del caso y por razones de distancia u otras de fuerza mayor, el asegurado no pueda recurrir a dichos servicios, se podrá resolver, previa solicitud razonada del asegurado, el reembolso de los gastos efectuados hasta por el valor que al Instituto le hubiere costado análoga asistencia proporcionada en sus servicios, siempre que el asegurado, sus familiares o cualquier otra persona den aviso al Instituto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el suceso, por cualquiera de los medios existentes. El Instituto calificará si las circunstancias justificaron recurrir a un servicio particular y comprobará que los gastos estén ajustados a la realidad.
El paciente está obligado a cumplir las prescripciones que le imparta el médico tratante del Instituto. Cuando el paciente se niegue a cumplir tales prescripciones, el Instituto está facultado para suspender las prescripciones médicas y pecuniarias a que hubiere lugar.
No se concederán las prestaciones pecuniarias cuando la incapacidad temporal o permanente para el trabajo:
Si el asegurado comete infracciones por las que se le sanciona con la suspensión de la prestación pecuniaria, el pago se reanudará tan pronto desaparezca la causa que hubiere motivado la sanción, pero no se pagarán los períodos afectados.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 144, el Instituto está facultado para otorgar toda o parte de la pensión o subsidio que hubiere correspondido o estuviere recibiendo el causante en beneficio directo de los familiares que dependan económicamente de él.
El subsidio que se conceda por incapacidad temporal y descanso por maternidad, estará condicionado al reposo del asegurado, por lo tanto, no podrá dedicarse a actividad remunerada, y en caso que se infrinja esta disposición se suspenderá el pago.
El patrono no podrá conceder las vacaciones estando el asegurado en reposo por incapacidad temporal o descanso por maternidad, debiendo postergarse la fecha de iniciación de las mismas hasta que termine el reposo ordenado por el Instituto. Si el asegurado estuviese en vacaciones al comenzar el reposo por incapacidad temporal o maternidad, las vacaciones se suspenderán hasta que termine el reposo prescrito, debiendo completarse después del término de dicho período.
El Instituto concederá prótesis y aparatos de ortopedia para el tratamiento y la recuperación de los asegurados y repondrá o reparará los mismos cuando sea necesario. Las condiciones para el otorgamiento y reposición de prótesis y aparatos de ortopedia serán reguladas por disposiciones especiales.
En caso de enfermedad no profesional y accidente común, no se concederán prótesis dentales.
La dotación de anteojos como consecuencia de operaciones oculares que guarden relación con la rehabilitación para el trabajo, será otorgada por la Institución.
Para que la esposa y los hijos menores de 5 años del asegurado gocen del derecho a la atención médica que les concede el presente Reglamento, deberán estar inscritos en el Instituto.
La compañera del asegurado, para todos los efectos del Seguro Social, se equipará a la esposa, a falta de esta, siempre que haya sido inscrita como beneficiaria por lo menos 10 meses antes de la fecha de la prestación del servicio y dependa económicamente del asegurado. Para la inscripción de la compañera como beneficiaria se requiere que el asegurado y la compañera de él sean solteros.
El asegurado podrá inscribir una nueva beneficiaria, en sustitución de la anteriormente inscrita, pero, en ese caso, si la anterior beneficiaria estuviese embarazada o en estado puerperal, esta recibirá las prestaciones hasta el término del período postnatal. El plazo de 10 meses a que se refiere el artículo anterior empezará a contarse para la segunda beneficiaria, desde la fecha en que se dieren por terminadas las prestaciones de la anterior beneficiaria. Si el asegurado que hubiere inscrito a una nueva beneficiaria, falleciere durante el lapso comprendido entre la fecha de la nueva inscripción y la fecha en que adquiere el derecho a prestaciones la nueva compañera de vida, no tendrá derecho a pensión de viudez la beneficiaria sustituida ni la sustituta.
La compañera del asegurado que ha sido pensionado por invalidez, por incapacidad total derivada de un riesgo profesional o por vejez, tendrá derecho a la pensión establecida en el artículo 104, siempre que hubiere estado viviendo maritalmente con dicho pensionado y en forma ininterrumpida haya dependido económicamente de él y se encuentre inscrita como beneficiaria.
Se entenderá que una persona depende económicamente del asegurado, para los efectos de determinar su derecho a prestaciones en el Seguro Social, cuando el asegurado subvenga total o parcialmente los gastos de mantenimiento de la persona beneficiaria.
En caso de muerte, las prestaciones pecuniarias pendientes de pago se entregarán a los beneficiarios en la forma que determine el Instituto.
No se continuará pagando ninguna prestación cuando se compruebe que el asegurado o beneficiario la obtuvo fraudulentamente, quedando sujeto a las responsabilidades legales que correspondan.
Cuando una persona tenga derecho a dos o más pensiones compatibles entre sí, la suma de las cuantías de las pensiones no debe exceder del 80% del salario base más alto que sirvió para calcular las respectivas pensiones.
Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto pueden ser revisadas en cualquier tiempo por causa de error de cálculo u omisión en los datos suministrados. Si de la revisión resultaren reducidas las prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios no están obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hayan sido pagos fundados en documentos, declaraciones o reclamaciones fraudulentas o falsas. En este caso, el Instituto exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que haya lugar.
Las prestaciones en dinero que concede el Instituto no serán gravadas por impuesto alguno, excepto las deducciones previstas en el presente Reglamento. Tampoco pueden ser cedidas, compensadas o embargadas, salvo en concepto de alimentos, y en este caso, dicho embargo o gravamen no puede ser superior a la mitad del monto de la prestación.
Están exonerados de toda clase de impuestos los recibos que los beneficiarios extiendan a favor del Instituto en concepto de prestación en dinero, y los certificados o atestados que emitan las autoridades públicas competentes, para la comprobación del derecho a las prestaciones. Toda gestión de los patronos y los trabajadores ante el Instituto, lo mismo que las solicitudes, informes, reclamaciones, certificados y demás trámites deberán efectuarse en los formularios especiales del Instituto, o si no los hubiere, en papel común, y se tramitarán gratuitamente.
El Instituto no tiene responsabilidad alguna por el pago total o parcial de prestaciones en dinero, aunque, posteriormente, otras personas demuestren tener iguales o mejores derechos a tales prestaciones. Cuando se trate de pagos periódicos, se dispondrá lo pertinente con respecto a los futuros pagos.
Las personas perjudicadas pueden promover acción judicial contra quienes hayan recibido indebidamente las prestaciones.
El Instituto está facultado para asumir la administración de las prestaciones en dinero, correspondientes a menores o a personas legalmente incapacitadas para administrar. También está facultado para delegar la administración en otra persona o institución legalmente capacitada.
Los asegurados menores de edad serán considerados como personas mayores en todo lo relacionado con la afiliación al Seguro Social y sus prestaciones.
Las cotizaciones cuyo pago sea exigible a los patronos y que no hayan sido enteradas al Instituto, prescriben en el término de tres años naturales, contados desde la fecha en que fueron exigibles, pero subsiste la responsabilidad patronal establecida en el Artículo 179 del presente Reglamento. No podrá invocarse el período de prescripción a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que por culpa imputable al patrono no se cumplan los requisitos de cotización, exigidos para la concesión de las prestaciones, o estas resultaren disminuidas y el Instituto deba, no obstante, concederlas.
Caduca a los doce meses el derecho a reclamar:
Caduca a los doce meses, contados desde el último día del mes a que corresponde la última cotización, el derecho a pedir o reclamar las mensualidades de una pensión de vejez, cuyo pago hubiere sido exigible por haber llenado el asegurado los requisitos de cotización y edad.
Cualquier otra acción o derecho no especificados en los artículos anteriores, prescribirá o caducará en el término de un año.
Prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha de la orden de pago, el derecho a cobrar:
No es aplicable la regla de prescripción para solicitar pensión de vejez, al asegurado que haya cumplido los requisitos para obtener esa prestación, mientras continúe cotizando en el régimen obligatorio o en el de continuación voluntaria del Seguro.
Los subsidios por concepto de incapacidad temporal y descanso de maternidad son incompatibles entre sí.
Las pensiones por invalidez y por incapacidad total derivada de un riesgo profesional son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia de derechos se concederá la pensión más favorable.
La pensión de vejez es incompatible con cualquier otra prestación en dinero.
Una misma persona no puede disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones de supervivencia. En caso de concurrencia de derechos se le concederá la pensión más favorable.
Es incompatible el disfrute simultáneo de la pensión de vejez con el de un salario proveniente de una actividad sujeta al Seguro Social. El pago de la pensión se suspenderá mientras el beneficiario desempeñe esa actividad remunerada, pero las cotizaciones acrecerán al derecho a la pensión según lo prescrito en el Artículo 98.
Las infracciones o violaciones al presente Reglamento y a otras normas que se dicten para la aplicación de la Ley del Seguro Social, darán lugar a las siguientes sanciones:
Toda reincidencia dará lugar a la aplicación de una multa mayor que la anteriormente impuesta. Si la multa alcanza el máximo previsto en el artículo precedente, podrá ser aumentada hasta el doble. Se entiende por reincidencia toda nueva infracción a una disposición de la Ley o sus Reglamentos, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la primera infracción. Asimismo, se considera reincidencia para los efectos del Artículo 75, la tercera o ulterior infracción a la Ley del Seguro Social o sus Reglamentos dentro de los dos años siguientes a la fecha de la primera infracción, cualquiera que sea la disposición infringida.
Las multas serán impuestas por el Director General o su delegado. La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá valor de título ejecutivo y podrá cobrarse en las condiciones establecidas en el Artículo 190.
Contra las multas impuestas por el Director General o su delegado, cabrá el recurso de apelación en los términos de los Artículos 185 y 186.
Si un patrono no cumpliere los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones que fijan la Ley y sus Reglamentos, o si dichas prestaciones resultaren disminuidas, el Instituto concederá, no obstante, las prestaciones completas que habrían correspondido; pero cobrará al patrono el costo de las mismas, sin perjuicio de la obligación patronal de pagar las contribuciones omitidas o disminuidas, con los respectivos recargos. En casos muy justificados, el Instituto podrá exonerar al patrono del pago total o parcial de dicho costo, siempre que la falta del patrono no se deba a intención fraudulenta u otro acto de la mala fe. Si las sumas exoneradas excedieren el máximo que fijen los reglamentos del Instituto, la Junta Directiva deberá dar su aprobación previa.
Cuando un accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debido a falta grave o descuido del patrono, o a infracción de las medidas previstas en los Reglamentos u ordenadas por los inspectores del Instituto o del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dicho patrono estará obligado a rembolsar al Instituto la totalidad de los gastos que el accidente o la enfermedad del asegurado le ocasionen.
Cuando un asegurado sufre un accidente común o de trabajo debido a una acción u omisión de una tercera persona, responsable de la misma conforme al derecho común, el Instituto concederá las prestaciones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o sus derechos-habientes puedan reclamar, según las leyes penales o civiles; pero el Instituto tendrá derecho a cobrar, a la persona responsable, el costo de las prestaciones otorgadas, incluyendo los intereses legales.
Para los efectos de la aplicación de los Artículos 179, 180 y 181 de este Reglamento, cuando el Instituto deba otorgar una pensión por incapacidad permanente o muerte, originada como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, se entenderá que el gasto que el Instituto debe cubrir, es el capital constitutivo necesario para garantizar el pago de dicha pensión, calculada de acuerdo con las normas señaladas al efecto en el Reglamento Financiero.
El Instituto conocerá de las solicitudes, reclamaciones y conflictos referentes a la aplicación de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, así como de las controversias que la aplicación de los mismos suscite entre patronos y asegurados y entre el Instituto y cualquiera de ellos.
Los conflictos y reclamaciones a que se refiere el Artículo anterior, se plantearán ante el Director General del Instituto o su delegado al efecto. Una vez presentada la reclamación o suscitado el conflicto, se sustanciarán las diligencias de conformidad con los trámites y plazos que señala el Código de Procedimientos Administrativos, en todos los casos en que sea aplicable ese ordenamiento legal. En los demás se aplicarán las normas que establezca el Instituto. Una vez agotadas las diligencias, el Director General o su delegado resolverán dentro del término de veinte días.
Contra la decisión del Director General o de su delegado, o en caso de que estos no tomen decisión alguna dentro del plazo prescrito, en el último párrafo del artículo anterior, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Junta Directiva. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo respectivo, o al vencimiento del plazo fijado para su resolución.
Contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva o cuando la Junta no tome decisión alguna en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la apelación, los interesados podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones del Trabajo correspondiente. El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Directiva o al vencimiento del plazo fijado para su resolución.
Las controversias sobre parentesco y determinación de edad que surjan en relación con la aplicación del presente Reglamento serán resueltas por el Instituto, el cual apreciará libremente las pruebas.
El Instituto, tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como a los actos y contratos que celebre, está exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y tasas fiscales o municipales, inclusive papel sellado y timbres, y goza de franquicia telegráfica y postal.
Para la percepción de los ingresos del Instituto, constituyen títulos ejecutivos las certificaciones expedidas por el Director General, relativas a sumas adeudadas al Instituto, que consten en acta de sesión de la Junta Directiva.
Los créditos a favor del Instituto están garantizados por un privilegio especial sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor. Este privilegio se regulará conforme a los Artículos 1524 y 1525, del Código de Comercio y se hará efectivo, no solamente en los casos de quiebra o concurso, sino también siempre que el Instituto se encuentre en concurrencia, para el cobro de sus créditos, con uno o más acreedores. Para solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias, a que se refieren los Títulos I y III, del Libro II del Código de Procedimientos Civiles, el Instituto no está obligado a rendir fianza o garantía alguna.
Los patronos deben conceder permiso remunerado a sus trabajadores para que concurran a consulta y tratamiento médico en los centros asistenciales del Instituto. También deben conceder permiso para que los asegurados guarden reposo durante los períodos de incapacidad que determinen los médicos del Instituto.
El trabajador a quien los médicos del Instituto extendieran un certificado de incapacidad temporal, está obligado a abstenerse de todo trabajo remunerado mientras dure la incapacidad, so pena de que le sean suspendidas las prestaciones económicas a que tuviere derecho. A su vez el patrono está obligado a conceder el descanso prescrito por médicos del Instituto.
Para los efectos de la aplicación de este Reglamento se entiende por fecha de afiliación, la del primer día de labor del asegurado, sujeto a cotización al Seguro Social.
Los Inspectores del Instituto están facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a patronos y trabajadores, prescritas en este Reglamento y en las normas complementarias que se emitan. Para este efecto pueden examinar los libros de contabilidad, planillas de pago de salarios, contratos de trabajo y demás documentos que sean necesarios, relacionados directamente con las cotizaciones, su cálculo y su liquidación. En cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención, los inspectores tienen las mismas facultades que las leyes atribuyen a los inspectores del trabajo.
Aun cuando la inscripción de un trabajador se produzca posteriormente a la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, esté sujeto al régimen del Seguro Social, su afiliación se considerará vigente desde esa fecha, y por consiguiente, procede el pago de cotizaciones desde la misma con los recargos respectivos y la multa que señala el numeral 2 del Artículo 175.
El Instituto mantendrá estricta reserva sobre los datos o hechos relativos a patronos y asegurados de que tenga conocimiento en virtud de la aplicación de la Ley del Seguro Social y del presente Reglamento.
Podrá sin embargo, publicar informes estadísticos o de otra índole que no se refieran a ningún patrono o asegurado en particular.
Los funcionarios y las entidades de carácter público tienen la obligación de suministrar al Instituto los datos, informes y dictámenes que solicite. Asimismo le deben prestar la cooperación que sea necesaria para el desempeño de su labor.
Los patronos sujetos al régimen del Seguro Social están exentos de las prestaciones que les impongan las leyes y contratos de trabajo en favor de los trabajadores, en la medida en que estas prestaciones sean concedidas por el Instituto, salvo las excepciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en este Reglamento y en otras disposiciones legales que se dicten. En consecuencia, las prestaciones a que tenga derecho el asegurado, por virtud de contratos colectivos de trabajo o de otras leyes, en exceso de las que le concede este Reglamento, serán de cuenta exclusiva del patrono.
El cambio de patrono no afecta los derechos del trabajador sujeto al Seguro Social. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el sustituto, por todas las obligaciones contraídas con el Instituto, antes del cambio.
El Instituto podrá celebrar convenios con organismos, empresas o entidades que tuvieren establecidos servicios médicos u hospitalarios propios y permanentes para sus trabajadores y los beneficiarios de estos, dentro de las condiciones especiales establecidas por el Instituto, según los cuales dichos organismos, empresas o entidades, tomen a su cargo todas o parte de las prestaciones del seguro de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a cambio, el Instituto les concederá una rebaja en las cotizaciones patronales, proporcional a la naturaleza y cuantía de los servicios que proporcionen a sus trabajadores. Los trabajadores antedichos gozarán en todos los casos, y en cuanto a cada uno de los riesgos cubiertos de prestaciones al menos iguales a las del Seguro Social. La rebaja a que alude el párrafo anterior será acordada, en cada caso, según la calidad y extensión de los servicios que asuma el respectivo organismo, empresa o entidad y consistirá en un porcentaje, cuya cuantía se revisará siempre que se produzca un cambio en las condiciones existentes al tiempo de la suscripción del convenio.
La celebración de los contratos a que se refiere el artículo anterior, estará condicionada a que:
Lo no prescrito en el presente Reglamento o en la Ley, se regulará por las disposiciones que al efecto emita la Junta Directiva del Instituto.
Las trabajadoras de 40 o más años de edad, y los trabajadores de 45 y más años de edad, que se afilien al Seguro Social en el momento en que este comience a regir en una determinada zona geográfica para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, si no cumplen con los requisitos de cotización establecidos en el cuerpo de este Reglamento, deberán acreditar haber cotizado a lo menos en la mitad de los meses comprendidos entre la fecha inicial de la pensión, con un mínimo de 60 cotizaciones mensuales para la pensión de vejez y 12 para la de invalidez.
El presente Reglamento empezará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", y deroga el emitido mediante Acuerdo Número 91-JD-71 de la Junta Directiva del Instituto con fecha 16 de marzo de 1971, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Número 68 del 15 de mayo del mismo año.