Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional de Honduras
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General
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de aplicación del régimen disciplinario para las personas privadas de libertad en su condición de procesadores y condenados en los centros de detención preventiva y permanente.
Artículo 2
Finalidad. La finalidad del régimen disciplinario es mantener el orden y la buena convivencia sin menoscabar la dignidad de las y los internos así como garantizar la seguridad y la buena organización de la vida en común entre las personas privadas de libertad, los empleados y funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y todas las personas que visitan los establecimientos penitenciarios. En su aplicación, debe garantizarse el respeto a los derechos humanos.
Artículo 3
Naturaleza. El régimen disciplinario es de índole administrativo. La sanción que sea resultado del procedimiento disciplinario es independiente de la acción penal que pueda originar el o los actos cometidos por las personas privadas de libertad.
Artículo 4
Definiciones: Para los efectos de la aplicación e interpretación el presente Reglamento tiene las definiciones siguientes: RÉGIMEN DISCIPLINARIO: El régimen disciplinario de los privados de libertad estará dirigido a garantizar la seguridad y el orden en el interior de los establecimientos penitenciarios y a obtener una convivencia ordenada y pacífica de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria, sin menoscabar la dignidad de las y los internos.PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: Son aquellas personas internas que se encuentra recluidas por orden de la autoridad judicial en los establecimientos penitenciarios.CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO: Es un órgano colegiado que previo dictamen del personal técnico, realiza la clasificación, ubicación y definición del tratamiento de cada persona interna, en función de sus necesidades de atención integral, definiendo el plan de acciones inmediatas en caso de los procesados y el plan de atención técnica en caso de sentenciados, conoce, investiga y recomienda las sanciones a aplicar a las personas internas en caso de faltas disciplinarias, así como la ubicación física en los programas, establecimientos o ámbito del sistema penitenciario.VALORACIÓN TÉCNICA: Es el proceso permanente de observación, atención y análisis del consejo técnico Interdisciplinario del establecimiento, dando como resultado el respectivo dictamen.INFORME DISCIPLINARIO: Es el que se elabora cuando existe la presunción de que se ha cometido una infracción disciplinaria, el que será dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario para adjuntarlo al expediente respectivo.FALTA: Son acciones u omisiones voluntarias constitutivas de infracciones disciplinarias, pudiendo ser leve, menos grave y grave.
Capítulo II - PRINCIPIOS
Artículo 5
Legalidad: Nadie puede ser sancionado por faltas que no estén expresamente establecidas en el presente reglamento. El procedimiento para la aplicación de una disciplinaria no podrá alterarse ni modificar si no es por la vía de modificaciones al presente Reglamento.
Artículo 6
Discriminación. En la aplicación del presente Reglamento no se deben hacer diferencias de trato fundadas en perjuicio, ni discriminación contra las personas que arbitrariamente e ilegalmente le obstruya, restrinja, disminuya, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos o deniegue la prestación de un servicio profesional por motivos de sexo, género, edad, orientación sexual, identidad de género, militancia partidista u opinión política, estado civil, pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes, idioma, lengua, nacionalidad, religión, filiación familiar, condición económica o social, capacidades diferentes o discapacidad, condiciones de salud, apariencia física o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 7
Idoneidad de la sanción y prohibición de la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos. Queda prohibido aplicar castigos corporales, el encierro en celda oscura, el empleo de medios de coerción, reducción de alimentos que provea la institución, así como todo trato cruel, inhumano o degradante. Ninguna persona puede ser sometida a actos que atenten contra su vida, dignidad e integridad física y psíquica. La expresión “trato pena cruel, inhumano o degradante” debe ser interpretada para extender la mayor protección posible contra los abusos, ya sean físico o mentales, incluso la detención o encarcelación de una persona en condiciones que la privan, temporal o permanentemente, del uso de cualquier de sus sentidos naturales como la vista o el oído o de su conciencia de lugar y del paso del tiempo.
Artículo 8
Proporcionalidad de la Sanción. Consiste en mantener el adecuado equilibrio o proporción entre la gravedad del hecho y la sanción que le corresponde.
Artículo 9
Afectación Mínima. Durante el procedimiento disciplinario y la ejecución de la sanción, se podrá afectar a la persona en sus derechos. Previo a recomendar la sanción, el Consejo Técnico Interdisciplinario, debe observar la afectación mínima del tratamiento penitenciario progresivo.
Artículo 10
Prohibición de ser sancionado dos veces por la misma falta. Las personas privadas de libertad no pueden ser sancionadas dos veces por la misma falta –Ninguna sanción disciplinaria puede aplicarse a otra persona distinta del (la) infractor(a).
Artículo 11
Debido proceso. Integra todas las garantías que deben observarse en las instancias procesales para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Artículo 12
Publicidad. No basta que las infracciones y las sanciones administrativas estén previamente definidas en una ley, sino que se requiere además que sean conocidas por las personas privadas de libertad.
Artículo 13
Acumulación de faltas. Si en la acción de una persona privada de libertad existe la comisión de dos o más faltas se transmitirá en un solo procedimiento y se impondrá la sanción correspondiente a la falta de mayor gravedad.
Artículo 14
Instancia Administrativa y Judicial. De acuerdo a las reglas de procedimiento que se describen en este Reglamento, el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario tendrá la supervisión administrativa, sobre la emisión de las resoluciones, cuando ésta sea recurrida ante el mismo de conformidad al Artículo 16 numeral 11) de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. Finalizado el procedimiento administrativo, la persona privada de libertad puede interponer reclamo ante el Juez de Ejecución.
Capítulo III - DE LOS DERECHOS Y DEBERES — Sección I - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 15
Principio General. Toda persona privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales, económicos y culturales de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquéllos que sean restringidos o suspendidos temporalmente por mandato judicial conforme a Ley.
Artículo 16
Derecho de Petición. Toda persona privada de libertad tiene derecho a dirigir peticiones y/o quejas a las autoridades públicas o instancias privadas internas o externas al Sistema Penitenciario Nacional, sobre cualquier asunto, de manera respetuosa y obtener una respuesta oportuna. Debe ser un procedimiento formal y abierto sin ningún tipo de temor a represalias.
Artículo 17
Derecho a la Salud. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recibir asistencia médica integral (física y mental), incluyendo la salud sexual y reproductiva de la mujer, a tener vida sexual segura y acceso a servicios de planificación familiar y a que se le traslade al Centro Hospitalario público en donde deba recibirla o de asistir a un centro hospitalario privado de su elección, cuando el privado de libertad tenga las posibilidades económicas exceptuando en los casos de que no exista la asistencia médica pública y con las medidas de seguridad del caso.
Artículo 18
Derechos Sexuales. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la libertad, autonomía, integridad, seguridad y privacidad sexual.
Artículo 19
Derecho a la comunicación con las instancias. Las personas privadas de libertad tienen derecho a mantener una comunicación directa con las diferencias instancias, que participan en su valoración técnica y a ser informados sobre los acuerdos que el Consejo Técnico Interdisciplinario y la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario emitan en relación con su situación disciplinaria. Asimismo, las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse mediante correspondencia escrita legible y teléfonos públicos controlados e instalados en el establecimiento penitenciario.
Artículo 20
Derechos a la cultura. Las personas privadas de libertad tienen derecho a la cultura, el objetivo de satisfacer la distracción, ocupación del tiempo libre.
Artículo 21
Derecho a la vida y a la seguridad de la persona.
Artículo 22
Derecho a la libertad de conciencia y pensamiento.
Artículo 23
Derecho a la libertad de culto.
Artículo 24
Derecho a la información. Las personas privadas de libertad tienen tienen derecho a leer periódicos, libros y revistas educativas. Deben estar informados sobre cuales sus derechos y obligaciones de manera continuo, oral y sencilla.
Artículo 25
Derecho a la visita Conyugal. Las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones de cada establecimiento.
Artículo 26
Derecho a la educación. Las personas privadas de libertad tienen derecho a la educación formal e informal, a fin de prepararlos para el trabajo en la vida ciudadana.
Artículo 27
Derecho al trabajo. Las personas privadas de libertad tienen derecho al trabajo a escoger libremente su ocupación, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.
Artículo 28
Derecho a la maternidad. Las mujeres privadas de libertad en estado de gravidez o época de lactancia tienen derecho a ejercer y vivir plenamente su maternidad en condiciones adecuadas desde la época de la concepción, durante el embarazo, el parto, la crianza y el desarrollo del niño o la niña.
Artículo 29
Derecho a la integración comunal y familiar. Las personas privadas de libertad tienen derecho a la interrelación con su familia y al apoyo comunitario sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.
Artículo 30
Derecho a la organización. Las personas privadas de libertad podrán organizarse para fines ilícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y sus aptitudes culturales, educativas, deportivas, y artesanales; asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación institucional lo permitan, dentro de las regulaciones existentes.
Artículo 31
Derecho a la adecuada convivencia. Las personas privadas de libertad tienen derecho a un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias. Los derechos enunciados anteriormente no restringen, disminuyen ni tergiversan los derechos establecidos en la Constitución de la República, Tratados y Convenciones de Derechos Humanos ratificados por Honduras.
Sección II - DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 32
Respeto a los derechos fundamentales. Las personas privadas de libertad deben respetar la vida, la salud, la integridad física y moral, la seguridad y las pertenencias de sus compañeros y compañeras, personal del establecimiento y visitantes.
Artículo 33
Respeto a una convivencia adecuada. Las personas privadas de libertad deben mantener entre sí, con los visitantes y personal del establecimiento penitenciario una relación de respeto, disciplina y buen trato, para lograr una adecuada convivencia. Asimismo, deben respetar el descanso, los momentos de recreación de sus compañeros y compañeras.
Artículo 34
Respeto a los bienes e instalaciones. Las personas privadas de libertad deben mantener el orden, aseo, salubridad e higiene y la conservación de los bienes e instalaciones de los establecimientos penitenciarios en donde se encuentren recluidos.
Artículo 35
Deber de depositar valores. Las personas privadas de libertad tienen la obligación de depositar bajo la custodia de la administración del establecimiento penitenciario sus objetos de valor y dinero en efectivo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.
Capítulo IV - DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 36
Deberes fundamentales. Corresponde a la Administración Penitenciaria proteger a todas las personas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, velar por la seguridad, integridad física, psíquica, moral, tranquilidad, la salud, educación, trabajo, alimentación y otras conforme la ley, aplicando las disposiciones del Régimen Penitenciario.
Artículo 37
Deber de convivencia. En los establecimientos penitenciarios se deberá propiciar un nivel de convivencia que facilite en la medida de lo posible, la interacción social, el desarrollo de las potencialidades de las personas privadas de libertad, así como su integración al entorno social. Se prohíbe el cobro de privilegio dentro de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 38
Deber de respeto y buen trato. El personal del Instituto Nacional Penitenciario debe mantener un trato digno, decente, humano y justo con las personas privadas de libertad.
Artículo 39
Permitir a las personas privadas de libertad la oportunidad de aprovechar los programas de tratamiento progresivo individual durante su condena en prisión para que puedan reintegrarse a la sociedad cuando sean liberados.
Capítulo V - ÓRGANO COMPETENTE PARA APLICAR SANCIONES
Artículo 40
Órgano de decisión administrativa. La potestad de aplicar el régimen disciplinario corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario, por recomendación del Consejo Técnico Interdisciplinario de cada establecimiento penitenciario. Sus funciones son: Conocer de la existencia de una denuncia verbal, escrita o por un tercero interpuesta ante el director, calificar y realizar la investigación;Una vez realizada las investigaciones, citar en legal y debida forma a la persona privada de libertad e informarle de la existencia de la denuncia en su contra por la presunta comisión de una falta y se le informará de los derechos que le asisten;Garantizar el debido proceso;Realizar la audiencia;Emitir la resolución respectiva;Poner en conocimiento al Director Nacional y al Juez de Ejecución de toda sanción que se imponga de acuerdo con las recomendaciones contenidas en los dictámenes emitidos por el Consejo Técnico Interdisciplinario;Remitir del expediente al Juez de Ejecución cuando éste lo solicite, si se interpusiere reclamo contra una sanción disciplinaria; y,Todas las demás que por disposición del cargo corresponda, aun cuando no estén expresamente reguladas en este reglamento.
Artículo 41
Consejo Técnico Interdisciplinario. El Consejo Técnico Interdisciplinario es el encargado de la investigación de las denuncias de la comisión de faltas y le compete recomendar al Director del Establecimiento penitenciario la aplicación de la sanción a imponer.
Artículo 42
Órgano con competencia de su supervisión. El Inspector General del Instituto Nacional Penitenciario tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de los plazos del procedimiento disciplinario para la emisión de una resolución. La resolución del procedimiento disciplinario, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario y firmada por el Director de cada establecimiento penitenciario, puede ser impugnada, ante el señor Director Nacional, quien ratifica o revoca; posteriormente corresponderá al Juez de Ejecución conocer y emitir la resolución respectiva.
Capítulo VI - FALTAS Y SANCIONES. — Sección I - FALTAS
Artículo 43
Clasificación de las faltas. Las faltas se clasifican en: Leves;Menos Graves; y,Graves.No portar su uniforme distintivo asignado;Tirar los alimentos y destruir los utensilios en señal de desobediencia;No distribuir a la realización de labores de higiene, salubridad, orden y seguridad;Violar la correspondencia ajena;Mostrar actos obscenos u otros que denigren la moral ante sus compañeros privados de libertad y visitas;Negarse a la evaluación y a la asistencia médica a su ingreso o reingreso, al establecimiento penitenciario y aquellos exigibles con fines preventivos sanitarios;Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenecías, recuentos, requisa, encierros, desencierro o con la que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento penitenciario;Darle a los medicamentos prescritos un destino diferente al indicado;Atentar contra su integridad física;Confeccionar objetos no autorizados para sí o para terceros;Sustraer sin autorización bienes, alimentos, equipos y materiales del establecimiento penitenciario para uso personal o colectivo;Organizar o participar en juegos de suerte, apuestas o azar u otras transacciones económicas prohibidas;Causar daños menores o mínimo de forma intencional a las instalaciones, materiales de educación, trabajo o salud, así como los destinados a la infraestructura del establecimiento penitenciario o en los bienes de otras personas; y,Desatender injustificadamente las necesidades de su hijo o hija en el caso de la madre interna;
Artículo 44
Son faltas leves: Faltar el respeto al personal del Instituto nacional Penitenciario, a otras personas privadas de libertad y demás que se encuentren en el establecimiento penitenciario, mediante el uso de palabras o frases que ofendan la dignidad personal;No contestar al momento de pasar lista;No respetar los horarios programados relacionados con el funcionamiento, orden, disciplina y seguridad del régimen penitenciario; así como no obedecer instrucciones y convocatorias para el desarrollo de actividades diversas, salvo causas debidamente justificadas;Fumar en lugares u horarios no autorizados;No cumplir con su aseo personal y su entorno;No ir en orden al momento de hacer fila para obtener sus alimentos;Llegadas tardías y ausencia injustificada para un programa o actividad; salvo las personas con discapacidad mental; y,Permanecer en lugares no autorizados;
Artículo 45
Son faltas menos graves: Cometen faltas menos graves las personas que: Cometan tres o más faltas leves en un periodo de sesenta (60) días;Instar a desordenes colectivos violentos sin lograr el objetivo;Violación del silencio nocturno, perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido;No portar su uniforme distintivo asignado;Tirar los alimentos y destruir los utensilios en señal de desobediencia;No contribuir a la realización de los labores de higiene, salubridad, orden y seguridad;Violar la correspondencia ajena;Mostrar actos obscenos u otros que denigren la moral ante sus compañeros privados de libertad y visitas;Negarse a la evaluación y a la asistencia médica a su ingreso o reingreso, al establecimiento penitenciario y aquellos exigibles con fines preventivos sanitarios;Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisa, encierros, desencierro o con la que regulan acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento penitenciario;Darle a los medicamentos prescritos un destino deferente al indicado;Atentar contra su integridad física;Confeccionar objetos no autorizados para sí o para terceros;Sustraer sin autorización bienes, alimentos, equipos y materiales del establecimiento penitenciario para uso personal o colectivo;Organizar o participar en juegos de suerte, apuestas o azar u otras transacciones económicas prohibidas;Causar daños menores o mínimos de forma intencional a las instalaciones, materiales de educación, trabajo o salud, así como los destinados a la infraestructura del establecimientos penitenciario o en los bienes de otras personas; y,Desatender injustificadamente las necesidades de su hijo o hija en el caso de la madre interna;
Artículo 46
Faltas graves: Cometen faltas graves las personas que: Introducen, fabrican, distribuyen o portan objetos cortos-punzante, contuso cortante, armas blancas o de fuego, gases, tóxicos o explosivos de cualquier tipo;Intentan, colaboran, consuman o participan en planes, motines, actividades o desórdenes cuyo fin sea la fuga o alteración del orden dentro del establecimiento penitenciario;Causan daños considerables e inutilizan materiales, equipos o infraestructura del establecimiento penitenciario que son destinados a la correcta administración y funcionamiento del mismo, sin perjuicio del resarcimiento;Desobedecen indicaciones u órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones así como normas legales establecidas sobre orden, seguridad y comportamiento dentro de los establecimientos penitenciarios;Introducen o distribuyen en el establecimiento penitenciario objetos que no estén autorizados por las autoridades;Negociar o vender espacios que han sido utilizados arbitrariamente por personas privadas de libertad en las áreas o espacios del recinto general;Retienen, agreden o coaccionan a funcionarios, empleados penitenciarios u otras personas;Hacer tatuajes a compañeros privados de libertad;Incumplen los reglamentos y disposiciones legales de las autoridades;Introducen, elaboran, trasiegan, distribuyan o vendan bebidas alcohólicas, sustancias o drogas, estupefacientes, psicotrópicas o similares;Ejecutar acciones que sean potencialmente peligrosas para contagiar con enfermedades a otras personas,Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza que cause perjuicio a otras personas;Tenencia o introducción de cámaras fotográficas o de video, teléfonos móviles, grabadoras, computadoras, lentes de larga vista, intercomunicadores, digitales y otros similares. La autoridad penitenciaria procederá a su decomiso y posterior remisión a la autoridad competente;Tenencia de aparatos electrodomésticos sin autorización;Ingresar o permanecer en el establecimiento penitenciario en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, inhalantes, en ocasión de salidas autorizadas de acuerdo a la reglamentación en esta materia;Sobornar o chantajear a otra persona privada, visitas o empleados penitenciarios;Divulgar noticias o antecedentes o datos falsos, con el fin de menoscabar la seguridad del establecimiento penitenciario;Adulterar alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud,Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, idóneos para desequilibrar el orden y seguridad institucional o para provocar un peligro inminente a los funcionarios, personal penitenciario, personas privadas de libertad y otras personas,Intentar introducir o sacar objetos de usos prohibidos eludiendo los controles reglamentarios;Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;Cometer violación, estupro y otros delitos sexuales;Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegalmente pertenencias de otros internos, del personal de establecimiento penitenciario y los visitantes de otras instituciones;Incitar o participar en peleas con otras personas;Originar actitudes en los visitantes o en otras personas tendientes a la violación de las normas reglamentarias;Desalentar, interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos al trabajo, educación, asistencia social, espiritual y a las relaciones familiares y sociales;Efectuar sin autorización conexiones eléctricas, telefónicas, o de agua;Dar muerte o causar lesiones a cualquier otra persona;Peticionar colectiva, directa o indirectamente empleando violencia intimidación;Mostrar comportamiento agresivo dentro del establecimiento incitando o participando en riñas;Amedrentar o intimidar física o psicológicamente a otros privados de libertad para que se realicen tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;Utilizar equipos de cualquier clase o maquinaria sin la debida autorización; y,Cualquier otra falta que no se establezca en el presente Reglamento y que afecte sustancialmente la funcionalidad del establecimiento penitenciario y los derechos de las personas privadas de libertad.
Sección II - SANCIONES
Artículo 47
Sanciones. Las sanciones a imponer para cada falta son únicamente las descritas en el Artículo 56 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, en el caso que dichas faltas sean constitutivas de delito se le dará traslado a la autoridad competente sin extinguir la sanción administrativa por la comisión del hecho relacionado.
Artículo 48
Las faltas leves. Serán sancionadas con: Amonestación privada, verbal o escrita.Privación de participar en actos recreativos.Ejecución de servicios extraordinarios de higiene.
Artículo 49
Las faltas menor grave. Serán sancionadas con: Suspensión temporal de responsabilidad como auxiliar de confianza.Suspensión parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos.Suspensión temporal de salidas o permisos autorizadas por Ley.Suspensión temporal de visita conyugal.Suspensión temporal de visita familiar o de amigos.
Artículo 50
Las faltas grave. Serán sancionadas con: Traslado al régimen de máxima seguridad del mismo establecimiento.Traslado a otro establecimiento penitenciario con régimen de seguridad mixto.Traslado a establecimiento penitenciario en el que sólo se cuenta con régimen de máxima seguridad.Retroceso al período o fase de tratamiento inmediato anterior.
Artículo 51
Descripción de las sanciones. Las sanciones descritas en cada clasificación de faltas consistirán en lo siguiente: La amonestación privada: consiste en el llamado de atención verbal y escrito, que se incorporará al expediente penitenciario de la persona privada de libertad.Privación de actos recreativos: consiste en impedir a la persona privada de libertad, a presenciar y participar en actividades recreativas, como espectáculos artísticos, deportivos, transmisiones radiales o televisadas, u otras similares hasta por siete (7) días, previo dictamente y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.Ejecución de servicios extraordinarios de higiene: consiste en imponer a la persona privada de libertad, tareas extraordinarias de limpieza en las instalaciones del establecimiento penitenciario, así como la ejecución de servicios para la conservación y promoción de la salud realizadas por las unidades médicas por mandato de la Ley del Sistema Nacional, su Reglamento General y de este Reglamento. El período de sanción no será mayor de quince (15) días, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.La privación de visita conyugal, familiar o de amigos: comprende la prohibición de sostener visita íntima con su cónyuge o compañera (o) de hogar. Así como recibir visitas de familiares o de amigos. En este caso del o la cónyuge deberá estar registrada en el libro respectivo. La sanción consistirá en privación de visita conyugal de dos (2) hasta ocho (8) visitas, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario. La prohibición temporal de visita de familiares o amigos (as) observará los mismos términos establecidos para la visita conyugal, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.La suspensión temporal de responsabilidades como auxiliar de confianza: es aquella mediante la cual el Director (a) del Establecimiento Penitenciario suspende a la persona privada de libertad a realizar labores o actividades dentro del establecimiento fuerza de el, que le fueron delegadas en vista de su progresión. Esta privación será de quince (15) a treinta (30) días, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.Suspensión parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos: son aquellas mediadas mediante las cuales la Dirección del Establecimiento Penitenciario suspende parcial o totalmente los beneficios, incentivos y premios que reglamentariamente el privado de libertad haya obtenido, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario, como ser:Concesión de visitas extraordinarias.Concesión de comunicaciones extraordinarias.Exención de trabajo en obras públicas, sustituyéndolas por trabajos en el interior del establecimiento penitenciarios;Paso al siguiente período del régimen progresivo; y,Salidas o permisos adicionales.La suspensión temporal de salidas autorizadas conforme a la Ley: Comprende la suspensión temporal de salidas previstas en el Artículo 56 numeral 7) de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. La suspensión temporal de quince (15) hasta treinta (30) días de las salidas de pre liberación que goce las personas privadas de libertad, previo dictamen y resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.El Retroceso al período o fase de tratamiento inmediato anterior: Será una sanción que se impondrá obligatoriamente con el dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario. En todo caso esta medida será aplicable por un período máximo de 6 meses.EL traslado al régimen de máxima seguridad del mismo establecimiento: La persona privada de libertad será trasladada al régimen de máxima seguridad en el mismo establecimiento penitenciario, cuando así lo recomiende el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante dictamen y resolución la cual contendrá el periodo y el tratamiento a aplicar. Esta medida será aplicable sólo en los establecimientos donde existan instalaciones de máxima seguridad y será aplicable por un periodo máximo de 6 meses.Traslado a otro establecimiento penitenciario con régimen de máxima seguridad: La persona privada de libertad en régimen de seguridad mínima o media será trasladada a un establecimiento de máxima seguridad por la comisión de faltas graves. En todo caso esta medida será aplicable por un período máximo de 6 meses y se le brindará la atención profesional correspondiente.Traslado al establecimiento penitenciario en el que sólo se cuenta con régimen de máxima seguridad: La persona privada de libertad en régimen de seguridad mínima o media será trasladada a un establecimiento de máxima seguridad por reincidencia en la comisión de faltas graves. En todo caso esta medida será aplicable por un periodo máximo de 6 meses y se le brindará la atención profesional correspondiente.
Capítulo VII - GARANTÍAS Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO — Sección I - GARANTÍAS.
Artículo 52
Presunción de Inocencia. Ninguna persona sometida a un procedimiento disciplinario se considerará responsable hasta no agotarse el procedimiento correspondiente.
Artículo 53
Debido Proceso. Toda actuación del Consejo Técnico Interdisciplinario en el desarrollo de sus facultades de investigación que requiere una interacción con la persona privada de libertad a quien se le atribuya la supuesta comisión de una falta, deberá seguir el debido proceso y podrá contar con la presencia de un testigo de su elección. Cuando el caso amerite por razones de lenguaje, idioma y discapacidad (sordomudo y ciego) se debe proveer de un intérprete a la persona de libertad.
Artículo 54
Impugnación. Toda resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario del establecimiento que implique la imposición de una sanción disciplinaria podrá ser impugnada por la vía de reclamo ante el órgano competente.
Sección II - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 55
Denuncias. Las denuncias por la comisión de falta pueden presentarse ante el director del establecimiento penitenciario o ante el Consejo Técnico Interdisciplinario quien lo hará de conocimiento del director del establecimiento. Las denuncias podrán presentarse por escrito o de forma verbal, en este último caso se levantará acta de la denuncia para dar cuenta dl inicio del procedimiento correspondiente.
Artículo 56
Investigación. En las denuncias es donde la persona haya sido descubierta en el acto constitutivo de falta, el Director del establecimiento podrá dictar resolución luego de escuchar a la persona privada de libertad y sin necesidad de ordenar una investigación. En todo caso debe remitirse copia de las actuaciones al Juez de Ejecución. En el caso que el Director del establecimiento determine la necesidad de investigar, el Consejo Técnico Interdisciplinario desarrollará la investigación cuando el Director del establecimiento lo ordene. El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para obtener la información necesaria.
Artículo 57
Audiencia. Agotado el plazo de los (10) días para la preparación de la defensa, el director del establecimiento notificará inmediatamente al Consejo Técnico Interdisciplinario y al denunciado, para que comparezcan con su testigo a audiencia oral en donde ambos podrán exponer sus argumentos de cargos y descargo, así como presentar aquella información que consideren necesaria. En esta audiencia el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá emitir su recomendación de sanción. Toda la actuación deberá quedar documentada en acta.
Artículo 58
Notificación: Todas las notificaciones deberán realizarse en el acto de audiencia o al día siguiente de cada actuación. Deberá ser verbal y por escrito. Si la persona privada de libertad se niega a ser notificada, se levantará acta haciendo constar dicha situación con la comparecencia de dos testigos de la notificación efectuada.
Artículo 59
Resolución. El director del establecimiento penitenciario habiendo escuchado las partes emitirá su resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La resolución deberá contener los motivos por los cuales se aplica o no la sanción, el tiempo en el cual debe cumplirse. En ningún caso se aplicará una sanción que pudiera afectar la salud física o mental de una persona interna. En todo caso en Consejo Técnico Interdisciplinario deberá ordenar que el médico del establecimiento visite al sancionado todos los días e informe al Director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Artículo 60
Impugnación de la Resolución. Emitida la resolución del Director del establecimiento penitenciario y notificado la persona privada de libertad tendrá diez (10) días hábiles para impugnarla. La impugnación la interpondrá ante el Director Nacional, quien emitirá la Resolución que agotará la vía administrativa disciplinaria conforme a la Ley.
Capítulo VIII - PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES.
Artículo 61
Acceso público al procedimiento. Durante la tramitación del procedimiento disciplinario sólo podrán tener acceso a la información del procedimiento el Director del establecimiento Penitenciario, los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario y el denunciado. El Juez de Ejecución podrá solicitar en cualquier momento y fase de la información sobre los procedimientos disciplinarios y sus diligencias. De igual forma el Comisionado Nacional de Derechos Humanos, el Comité Nacional de prevención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, pueden acceder a la información contenida en los expedientes disciplinarios.
Artículo 62
Implementación Progresiva. El régimen disciplinario es de obligatoria aplicación progresiva en todos los establecimientos penitenciarios. El instituto Nacional Penitenciario debe dotar a todos los establecimientos del personal idóneo para el efectivo cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 63
Medidas de promoción. Para la convivencia pacífica de las personas privadas de libertad entre sí y con los funcionarios penitenciarios, los Directores de los establecimientos penitenciarios promoverán entre su personal y las personas internas la no discriminación, la igualdad y el respeto de la dignidad de todas las personas.
Artículo 64
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la cuidad de Tegucigalpa municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).