Desarrolla la Ley Forestal de Honduras: procedimientos de aprovechamiento forestal, administración de áreas protegidas y sanciones por infracciones.
Índice
El presente Reglamento, en cumplimiento del Artículo 21 O de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tiene como objeto la debida aplicación y la reglamentación general de la Ley Forestal. Arcas Protegidas y Vida Silvestre, así como el desarrollo de los principios en ella contenidos.
Cuando en los demás artículos de este Reglamento se refiera a la Ley, se entenderá que se hace referencia a la Ley Forestal. Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
El Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en adelante ICF, como autoridad competente en el sector, y los demás organismos integrantes de este último según dispone el artículo 13 de la Ley, orientarán sus actividades de acuerdo con los principios básicos y los objetivos del Régimen Legal Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
Dichos principios y objetivos son aquellos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley.
Se entiende por Régimen Legal Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre el previsto en la Ley, el presente Reglamento y los demás reglamentos especiales que se emitan, y por las normas técnicas forestales y de áreas protegidas y vida silvestre que en su aplicación apruebe el ICF.
El Estado, por medio del ICF tendrá como funciones básicas las siguientes:
Los recursos forestales, áreas protegidas y vida silvestre deberán manejarse y aprovecharse de manera racional y sostenible.
De acuerdo con lo anterior, los aprovechamientos forestales deberán realizarse bajo técnicas silviculturales que permitan la perpetuidad de los recursos y la eficiencia en su utilización, previniendo las pérdidas por el uso inadecuado, o su destrucción o degradación por prácticas incorrectas o contrarias a las normas técnicas que al efecto emita el ICF. Estos aprovechamientos deberán ser compatibles con la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y los recursos genéticos, teniendo en cuenta la reducción de la vulnerabilidad ambiental y antropogénica.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de las reglas especiales de manejo y aprovechamiento de las áreas protegidas y de la vida silvestre, sujetas también a reglas de racionalidad y sostenibilidad que dispongan los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras, el marco legal, reglamentario y normativo vigente.
Se entenderá que, en tanto no se exprese lo contrario en este Reglamento u otros que se emitan, los procedimientos aquí establecidos se deberán iniciar en las Oficinas Principales en el domicilio del ICF, de conformidad al Artículo 14 de la Ley.
De acuerdo con el Artículo 9 de la Ley, corresponden al sector público las funciones normativas, reguladoras, coordinadoras, supervisores y facilitadoras de las actividades de protección, manejo y aprovechamiento, transformación o industrialización y comercialización, en materia forestal. Son también funciones del sector público en dicha materia, la administración, desarrollo, recreación, investigación y educación en áreas protegidas. Para tales efectos se entiende que el sector público actuará por medio del ICF.
Al sector privado y al sector social de la economía les corresponden las funciones de Co-manejo de las áreas protegidas, mediante contrato con el ICF, y las actividades de protección, producción o aprovechamiento, manejo, transformación o industrialización y comercialización de los productos forestales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de las normas técnicas forestales que apruebe el ICF.
También corresponden al sector privado y al sector social de la economía, el ejercicio del derecho de acceso a la información y de la auditoría social sobre las diferentes actividades que se realizan en el sector forestal, de acuerdo con las leyes sobre la materia. Ambos sectores se regirán bajo principios de eficiencia, competitividad y sostenibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República.
El ICF es un ente desconcentrado, dependiente de la Presidencia de la República, con domicilio en la Capital de la República, con exclusividad en el ejercicio de la competencia que le atribuye la Ley, la cual ejerce con independencia técnica, administrativa y financiera. A través de las oficinas regionales y locales que formen parte de su estructura orgánica, el ICF tendrá presencia a nivel nacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley, el ICF está facultado para dictar resoluciones y demás actos administrativos, celebrar contratos con terceros y comparecer ante los Tribunales de la República, todo ello en ejercicio de su competencia.
El ICF asume las funciones concernientes a la coordinación de las acciones relacionadas con la silvicultura que atribuía la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) el Artículo 80, numeral 7, del Reglamento de Organización. Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo.
De igual manera, el ICF asume lo concerniente a la coordinación y evaluación de lo relacionado con los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y la protección de la vida silvestre, que se atribuía a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) mediante el inciso h), del numeral I, del Artículo 84 y el Artículo 85, inciso a), del Reglamento de Organización. Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo.
En consecuencia, de acuerdo con los Artículos 14 y 18, inciso 2), de la Ley, corresponde al ICF, diseñar, formular, coordinar, dar seguimiento ejecutar y evaluar las políticas relacionadas con el Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
Para desempeñar sus funciones y para cumplir con los fines y objetivos de la Ley, el ICF está facultado para desarrollar planes, programas y proyectos y para crear las unidades administrativas, técnicas y operativas que fueren necesarias.
La dirección superior del ICF está a cargo del Director(a) Ejecutivo(a), nombrado por el Presidente de la República, con rango de Secretario(a) de Estado y con participación en el Consejo de Ministros.
Para el cumplimiento de sus funciones será asistido(a) por el(la) Subdirector(a) de Desarrollo Forestal y por el (la) Subdirector(a) de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, igualmente nombrados por el Presidente de la República, con las atribuciones establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley, respectivamente.
Para cumplir con su mandato de presencia a nivel nacional y con los postulados de desconcentración geográfica, el ICF creará Oficinas Regionales y Locales, cuyos(as) jefes(as) deberán cumplir con los requisitos siguientes:
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) tiene a su cargo la administración y representación legal del ICF, con las funciones y atribuciones previstas en los Articulo 17 y 18 de la Ley.
De conformidad con lo establecido en los artículos 19, inciso 15), y 20, inciso 16), de la Ley, corresponde a las Subdirecciones del ICF representar al Director Ejecutivo del ICF en su ausencia, de conformidad a las reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública.
Los Consejos Consultivos a que se refiere la Ley y que poseen atribuciones operativas, podrán establecer dentro de su integración mediante su reglamentación interna, comités ad hoc para ejecutar dichas atribuciones.
El ICF apoyará presupuestariamente al Consejo Consultivo Nacional. Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
El apoyo presupuestario para los demás Consejos Consultivos los otorgará el ICF a través de las Oficinas Regionales y Locales, según corresponda para lo cual deberán hacer su solicitud por escrito al Jefe Regional o Local y el mismo puede ser en especies o en numerario, en la medida de sus posibilidades.
Dentro de la medida de las posibilidades a que se hace referencia en el párrafo tercero del Artículo 21 de la Ley, el apoyo presupuestario se otorgará acorde a las condiciones de la solicitud y los fines del apoyo.
Para fines de transparencia, la acreditación ante los Consejos Consultivos es obligatoria y se hará ante el órgano que los instala.
Los representantes de organizaciones del sector privado y del sector social de la economía, durarán en su cargo dos años, sin perjuicio de que puedan ser removidos por sus representados antes del término antes indicado o bien re-electos.
El ICF no pagará dictas a los miembros de los Consejos Consultivos.
Todos los Consejos Consultivos a que se refieren la Ley y este Reglamento deberán inscribirse en el Registro de Consejos Consultivos que llevará el ICF para tales propósitos, sin perjuicio del registro municipal que ordena la Ley a estos efectos y que deberá reglamentarse bajo las facultades que la Ley de Municipalidades les otorga.
El ICF no reconocerá ningún Consejo Consultivo que no esté inscrito en el Registro de Consejos Consultivos.
Los representantes del ICF ante cada Consejo Consultivo serán responsables de la inscripción de ese Consejo en el que participen ante el Registro correspondiente, con excepción de los Consejos Consultivos Comunitarios, que será responsabilidad de los Jefes de las Oficinas Locales con jurisdicción en el área, sin perjuicio de que la inscripción de que se trata la puedan llevar a cabo los interesados.
El quorum para la válida instalación de las reuniones de los Consejos Consultivos será el de la simple mayoría de sus integrantes.
Los Consejos Consultivos, de conformidad a su normativa interna, podrán invitar a sus reuniones a personas naturales o jurídicas las que asistirán con voz, pero sin voto.
De todo lo discutido y acordado en cada una de las reuniones de cada Consejo Consultivo, se levantará un acta que suscribirán los presentes, cuyos originales se deberán inscribir en el Registro de Consejos Consultivos para los efectos pertinentes.
Se deberá hacer constar en el acta el carácter de la reunión y, de ser ésta extraordinaria, se expresara en la misma las razones de su convocatoria.
El ICF elaborará la propuesta tic Reglamento Interno del COCONAFOR para su aprobación por dicho Consejo.
Los representantes ante el COCONAFOR de los diferentes Consejos Consultivos Departamentales, serán electos en sus asambleas Departamentales de conformidad a las disposiciones de su reglamentación interna.
Los Consejos Consultivos Departamentales Forestales. Áreas Protegidas y Vida Silvestre se regirán por lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y su reglamentación interna.
Los Consejos Consultivos Municipales Forestales. Áreas Protegidas y Vida Silvestre, estarán integrados de acuerdo con el Artículo 26 de la Ley.
Se invitará a las reuniones del Consejo al representante de la(s) etnia(s) que tuviere(n) presencia en el municipio.
Los Consejos Consultivos Municipales Forestales. Áreas Protegidas y Vida Silvestre, podrán asociarse en mancomunidades acorde a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y sus convenios de asociación deberán inscribirse, en el Registro de Consejos Consultivos, con el fin de cumplir con los objetivos de la participación ciudadana bajo el Régimen Forestal.
Los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales. Áreas Protegidas y Vida Silvestre se establecerán en función de áreas forestales, de áreas protegidas o de presencia de vida silvestre identificadas de común acuerdo por el ICF y la comunidad misma.
Los Consejos Consultivos mencionados en el Artículo 30 precedente podrán asociarse y sus convenios de asociación deberán inscribirse en el Registro de Consejos Consultivos, con el fin de cumplir con los objetivos de la participación ciudadana bajo el Régimen Forestal.
El ICF, en colaboración con la Corporación Municipal respectiva, promoverá y apoyará a las comunidades en la organización de la primera reunión del respectivo Consejo Consultivo Comunitario Forestal. Áreas Protegidas y Vida Silvestre, explicándoles las disposiciones relevantes de la Ley, especialmente las que se refieren a la participación comunitaria en las actividades de conservación o protección forestal y los derecho y obligaciones individuales o comunitarios que derivan del manejo y aprovechamiento forestal y demás actividades asociadas.
En esa primera reunión los participantes elegirán su forma de organización c integración, así como a sus representantes.
En la organización de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, se deberá observar lo siguiente:
El Sistema de Investigación Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (SINFOR) es una instancia para desarrollar investigación forestal, científica y aplicada, así como técnicas mejoradas sobre aspectos forestales, áreas protegidas y vida silvestre, involucrando para este efecto, a los organismos municipales de desarrollo y otras organizaciones con capacidad para sustentar actividades de investigación forestal. Estará integrado de conformidad al Artículo 30 de la Ley.
SINFOR podrá invitar, con carácter de observadores, a los organismos o instituciones internacionales relacionadas con la materia forestal, áreas protegidas y vida silvestre, buscando su integración en los sistemas regionales y universales de investigación.
Además, mediante solicitud o por invitación, se podrán integrar al SINFOR, otros centros de educación superior, tanto del sector público como privado, que como parte de sus actividades realicen investigación o capacitación en materia forestal, incluyendo las áreas protegidas y la vida silvestre o el ambiente en general.
Igualmente, como invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto, podrán solicitar su integración al SINFOR, las organizaciones privadas no académicas o cualquier instancia formal, que tengan el componente de investigación en cualquiera de las disciplinas relacionadas con áreas forestales, áreas protegidas o vida silvestre.
El Director (a) de la Escuela Nacional de Ciencias Forestales deberá convocar a la primera reunión del Sistema, para su constitución formal, establecer su estructura interna, las modalidades de su funcionamiento y la planificación de actividades de corto, mediano y largo plazo.
Después de su primera sesión, el SINFOR se reunirá dos veces al año, en los meses de mayo y octubre, respectivamente; las convocatorias serán giradas, con al menos siete días de anticipación, por el Director (a) de la ESNACIFOR o su representante ante el SINFOR.
En la planificación de las actividades de investigación se tomarán en cuenta los compromisos derivados de los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado que tengan relación con la materia forestal, o de áreas protegidas y vida silvestre, así como los lineamientos de investigación previstos en las políticas nacionales sobre estas materias.
Cuando la investigación involucre o afecte de alguna manera a pueblos indígenas o afro-hondureños, o a comunidades locales, se deberán respetar sus prácticas tradicionales y culturales y en lodos los casos, se deberá dar oportunidad para que estos colectivos participen en el diseño, desarrollo y distribución de los beneficios de los proyectos de investigación.
Como coordinador del SINFOR, la ESNACIFOR podrá realizar las acciones que fueren necesarias para el logro de los objetivas del Sistema, incluyendo la suscripción de convenios con terceros previa aprobación de la mayoría calificada de sus miembros.
Para apoyar el funcionamiento del SINFOR, el ICF procurará que en los proyectos que se ejecuten bajo su administración, se tomen las previsiones presupuestarias para contribuir al financiamiento de las actividades principales del Sistema. No obstante, la ESNACIFOR y los demás organismos integrantes deberán procurarse los recursos necesarios para su sostenibilidad.
El Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en adelante CONAPROFOR, de conformidad al Artículo 142 de la Ley, estará encargado de coordinar y facilitar la ejecución de los planes contra incendios, plagas, enfermedades y otros.
El CONAPROFOR será apoyado por los Consejos Consultivos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre Departamentales. Municipales y Comunitarios que se integren a partir de la Ley Forestal. Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
De conformidad con lo dispuesto en la LeyForestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, son funciones del CONAPROFOR:
Son funciones de la Presidencia del CONAPROFOR:
Son funciones de los Miembros del CONAPROFOR:
El CONAPROFOR sesionará ordinariamente cada tres (3) meses de acuerdo a la convocatoria que realice el (la) Presidente y. extraordinariamente, a petición de al menos cuatro de sus integrantes.
En la convocatoria deberá constar, lugar, día, hora, fecha y orden del día de la sesión, y se enviará con al menos siete días hábiles de anticipación y con los documentos de respaldo de cada punto del orden del día.
El quórum necesario para la instalación de las reuniones será la mitad más uno de los integrantes para las sesiones ordinarias y de las tres cuartas partes para las reuniones extraordinarias.
Las resoluciones se tomarán por decisión de la mitad más uno de los asistentes, en caso de empate el Presidente tiene voto dirimente. Las resoluciones se podrán apelar, por escrito, en los cinco días posteriores, y serán resueltas por el CONAPROFOR en una sesión convocada exclusivamente para tratar ese punto.
La Secretaría Técnica del CONAPROFOR llevará un registro de todas las sesiones, elaborará actas y boletines de resoluciones, los cuales serán distribuidos en los cinco días hábiles posteriores a la realización de la sesión para conocimiento de sus miembros. La aprobación del Acta se la realizará en la siguiente sesión, procediendo a suscribirla por parle de la Presidencia y Secretaría pira luego distribuirla entre los miembros del CONAPROFOR; así como, para su registro y archivo.
La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Protección Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (CONAPROFOR) será electa entre los miembros del Comité por mayoría simple de votos y durará un año en sus funciones.
Son funciones de la Secretaría Técnica:
Las políticas y estrategias definidas por el CONAPROFOR serán de cumplimiento obligatorio para todos los organismos públicos y privados de la República.
Para atender los gastos del CONAPROFOR, en el Presupuesto General de la República se establecerá, cada año, una partida no inferior a ciento cincuenta salarios mínimos en su categoría más alta cuyos fondos serán transferidos por SF.FIN, a la cuenta creada para ese efecto por el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal. Arcas Protegidas y Vida Silvestre, por ser la Presidencia del CONAPROFOR.
En lo demás relacionado con el CONAPROFOR, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de este Reglamento.
La administración y operación de cada uno de los Fondos a que se refiere este Capítulo estará a cargo de una Junta Administradora, integrada por representantes de los sectores público, privado y social de la economía, la que actuará sujeta a su respectivo Plan Operativo Anual, donde se determinarán las prioridades, procedimientos y montos a invertir, tomando en cuenta las políticas) estrategias en función del interés social y los objetivos de la Ley.
La aprobación del financiamiento de los programas y proyectos de desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre se hará por las Juntas Administradoras de cada Fondo, cuy as decisiones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá derecho a voto de calidad.
De comprobarse la existencia del quorum de la reunión, las decisiones que en ella se tomen serán válidas por simple mayoría de los miembros que estén presentes.
Las reuniones de cada una de las Juntas Administradoras se harán en las Oficinas del ICF, sin perjuicio de que, por la decisión de la mayoría de sus miembros o por fuerza mayor, se puedan realizar en otro sitio.
El Director (a) Ejecutivo (a) del ICF, convocara a las reuniones de cada uno de los Fondos a los que se refiere el Artículo 35 de la Ley.
En cuanto a la Presidencia de la Junta Administradora del Fondo de Reinversión Forestal y Fomento a Plantaciones en ausencia del (la) Secretario(a) de Estado, se estará lo que la Ley ordena.
Los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones, deberán acreditar de manera formal el carácter con que comparecen, así como la capacidad de sus suplentes, en el caso que corresponda.
Para el caso de los miembros de la Junta Administradora del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la capacidad de comparecencia de los representantes institucionales a los que se refiere el Artículo 42 de la Ley, deberá ser formalmente acreditada, así como la capacidad de sus suplentes, en el caso que corresponda.
Los representantes que integren las Juntas Administradoras de cada uno de los Fondos, deberán ser del nivel ejecutivo y tener alta relación con la temática del Fondo en referencia.
Los (as) sectores privado, organizaciones no gubernamentales o sector social de la economía mencionadas en los Artículos 38 y 42 de la Ley, deberán acreditar un representante titular y su respectivo suplente con las mismas cualidades que las expresadas en el párrafo primero de este Artículo.
Todos los integrantes, así como, en su caso, sus suplentes, deberán ser formalmente acreditados ante el ICF.
Salvo por lo dispuesto en el inciso 1) de los Artículos 38 y 42 de la Ley, quien esté formalmente acreditado ante la Junta Administradora del Fondo para la Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones, no lo podrá estar ante el Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
Los miembros no gubernamentales ante el Consejo Consultivo Nacional Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre no podrán ser representantes de este colectivo ante la Junta Administradora de cada uno de los Fondos.
La Junta Administradora de cada uno de los Fondos se reunirá una vez cada tres (3) meses en forma ordinaria y extraordinariamente a solicitud de al menos, cuatro (4) de sus miembros, o por el Presidente, cuando lo estime necesario. Los integrantes serán convocadas con al menos siete (7) días de anticipación, por el o la Titular del ICF.
En el mes de octubre de cada año la Junta Administradora de cada Fondo presentará una Memoria Anual a las instituciones que la conforman y a la ciudadanía en general, desglosando sus principales acciones así como la inversión realizada en el financiamiento de programas y proyectos.
Esta información estará disponible en la Unidad de Transparencia Institucional y en el portal electrónico del ICF.
El ICF deberá incluir en su Presupuesto Antial las partidas requeridas para apoyar las acciones planificadas por las Juntas Administradoras de cada uno de los Fondos.
Sin perjuicio de la programación que tenga el Tribunal Superior de Cuentas, el ICF, solicitará cada tres (3) años, a dicho Tribunal una auditoría de la ejecución de los fondos que el Estado ha desembolsado para la realización de los programas y proyectos financiados con recursos de cada Fondo, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.
Lo anteriores independiente a las auditorias exigidas por las entidades financieras que coloquen recursos en los Fondos.
Se reconoce el derecho de los particulares de accederá la información, sobre la ejecución, desarrollo y logros de los diferentes programas y proyectos beneficiados por los Fondos a que se refiere este Capítulo, de conformidad al marco legal vigente al efecto.
Las Corporaciones Municipales podrán solicitar al ICF, a través de sus Juntas Administradoras el financiamiento en cualquiera de los Fondos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en sus Manuales Operativos. Con el fin de desarrollar programas y proyectos municipales de manejo forestal o. bien, de manejo de conservación de áreas protegidas y/o vida silvestre.
Los miembros de la Junta Administradora ejercerán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su responsabilidad, dentro de las leyes y reglamentos aplicables. Serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causen al Estado, a los Fondos y a terceros por acción u omisión y actos ilegales en que incurran en el ejercicio de sus cargos. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Administradora que hubiesen hecho constar su voto disidente.
Los aspectos operativos del Fondo para la Reinversión Forestal y el Fomento de Plantaciones, en tanto no se emita la reglamentación especial que ordena la Ley, y en lo aplicable, serán desarrollados de conformidad en lo establecido en la Ley y en el presente Capítulo.
El Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para efectos de esta Sección El Fondo, tiene como objetivo general el financiamiento de los programas y proyectos de inversión para el manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre mediante lasaña administración del fondo patrimonial establecido por el Estado a esos efectos y la captación y administración de los demás recursos que se perciban con ese fin y, de acuerdo con la Ley, conforme a las directrices del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre de Honduras (SINAPH).
Se entenderá por programas y proyectos de inversión para el manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre a aquellos cuyos objetivos serán enfocados a lograr la implementación de las actividades consideradas en los planes de manejo y los planes operativos elaborados para cada área o para cada especie objeto de atención, procurando que el resultado de dicha inversión atienda la necesidad de la sostenibilidad del área, y la salud de las poblaciones de vida silvestre, respectivamente.
Son objetivos específicos del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre los siguientes:
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre podrá ser utilizado para financiar total o parcialmente programas y provectos destinados a la conservación y manejo de las Áreas Protegidas y Vida Silvestre, favoreciendo el manejo sostenible de los recursos con el fin de incrementar el desarrollo económico nacional, la conservación de los recursos naturales y el mejoramiento del ambiente.
Para la promoción de programas o proyectos en Áreas Protegidas y Vida Silvestre el Fondo podrá disponer de recursos provenientes de su propio capital y de las aportaciones y financiamiento de países donantes, de entidades privadas, agencias internacionales, organizaciones multilaterales y otros fondos confiados en administración financiera.
Para la suscripción de los Contratos de Coadministración con organizaciones o instituciones especializadas para el manejo de programas o proyectos en Áreas Protegidas y Vida Silvestre a que se establece el artículo 41 de la Ley, se estará a los que se establece en la Ley de Contratación del Estado.
Son funciones de la Junta Administradora del Fondo:
Son atribuciones de los integrantes de la Junta Administradora:
El aporte inicial del Gobierno y las demás aportaciones que en lo sucesivo se hagan a favor del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, se destinaran exclusivamente para inversiones en la conservación y manejo de las Áreas Protegidas y Vida Silvestre, conforme a las directrices del SINAPH.
El ICF como representante legal del Fondo podrá celebrar Contratos de administración o Coadministración, para ejecutar programas y proyectos con recursos del Fondo con: Corporaciones Municipales, Organizaciones no Gubernamentales. Instituciones Gubernamentales, y personas naturales dedicadas a la protección y conservación de Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
En los Contratos que se celebren, se deberá establecer que los reclusos asignados por el Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre responderán a los ejes temáticos prioritarios previamente identificados, conforme al Plan Operativo Anual del Fondo y las directrices del SINAPH.
Cuando los recursos a ser utilizados para financiar las actividades del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre provengan de fuentes externas, sean estos aportaciones no reembolsables o financiamientos, la modalidad de uso de los recursos se regirá por las normas generales de administración del Fondo establecidos en el Plan Operativo Anual que corresponda, o por las estipulaciones de los Convenios que se suscriban a tal efecto.
Los recursos del Estado incluidos en el Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre serán fiscalizados por los entes que regulan las finanzas públicas y cuando los recursos provengan de fuentes privadas, se convendrá con los donantes o proveedores el tipo de auditoría a practicar, incluyendo la posibilidad de efectuar auditorías externas internacionales para las diversas cuentas.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto sobre la jurisdicción de los órganos contralores del Estado.
Toda solicitud de financiamiento a programas o proyectos por parte del Fondo se deberá presentar ante el Director (a) Ejecutivo (a) del ICF en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo.
La asignación de los recursos financieros del Fondo para la ejecución de programas o proyectos en el marco de los artículos 40 y 44 de la Ley no serán restrictiva.
La Junta Administradora será la encargada de la aprobación del financiamiento, cuyo Contrato será suscrito por el o la Titular del ICF.
Ante la ausencia de prioridades de financiamiento dentro de las directrices del SINAPH, se estará, por su orden, a las siguientes:
Una vez seleccionado el programa y proyecto y el ejecutor, se celebrará, previa aprobación de la Junta Administradora, a un Contrato entre éste y el ICF.
El ICF, con la aprobación de la Junta Administradora, definirá en su Manual Operativo los requisitos para ejecutar programas y proyectos financiados con recursos del Fondo.
Las entidades que ejecuten programas y proyectos con recursos del Fondo utilizaran una cuenta bañe aria exclusiva para la operación del proyecto, debiendo reportar en los estados financieros los intereses devengados por tales depósitos si fuera el caso.
En consecuencia con lo anterior el Contrato deberá determinar los momentos, tiempos y modos de auditar la ejecución del programa y proyecto respectivo.
Las auditorías serán financiadas por el ejecutor del proyecto.
La auditoría deberá ser realizada por firmas autorizadas de la lista de proveedores de servicios del Estado, que demuestren capacidad para evaluar los proyectos que financie el Fondo.
El primer desembolso del financiamiento a los programas y proyectos se realizará al momento de la firma del Contrato y no podrá ser mayor al 20% del financiamiento solicitado.
Para los siguientes desembolsos será necesario que los ejecutores presenten informes de avance, de conformidad a lo establecido en los Contratos, los cuales deben ser verificados y aprobados previos al siguiente desembolso.
Los ejecutores de programas y proyectos financiados con recursos del Fondo a que se refiere esta subsección, deberán elaborar conciliaciones bancarias mensuales, que formarán parte de los informes de avance.
Los documentos contables y bancarios deberán ponerse a disposición de la Junta Administradora cuando esta así lo requiera pero este requerimiento no podrá hacerse sino en intervalos de tiempo que representen al menos el veinticinco por ciento (25%) del tiempo de ejecución del programa y proyecto que se ejecuta.
La Junta Administradora definirá en su Manual Operativo los mecanismos para el monitoreo y evaluación de los programas y proyectos que se estén financiando, ya sea por sus propios medios o a través de consultoras especializadas, con base a los términos y condiciones en un Contrato de servicios pagado con recursos del Fondo.
Las evaluaciones periódicas sobre el desarrollo de los programas y proyectos deberán reflejar las recomendaciones a los beneficiarios sobre la forma de administración de los proyectos y, a instancias de la Junta Administradora las acciones exigibles para lograr los objetivos planteados.
Por decisión de la Junta Administradora se podrá crear la Unidad Ejecutora del Fondo y tendrá como función principal la ejecución de actividades técnico-financieras y administrativas relacionadas con la operatividad del Fondo y el logro de sus objetivos.
La Unidad Ejecutora del Fondo estará conformada por un Coordinador y personal técnico administrativo que responderá exclusivamente al cumplimiento de los objetivos del Fondo y la misión para la cual fue creada.
Se entiende por áreas forestales aquellas cuyas características y definición están comprendidos en los Artículos 4 y 11, Inciso 3), de la Ley, respectivamente
Las áreas forestales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes de la nación, se consideran áreas nacionales del Estado o áreas fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 del Código Civil.
Las áreas forestales determinadas de conformidad con la Lev. estarán sujetas al régimen forestal regulado en la Ley, en el presente Reglamento, en los reglamentos especiales que se emitan al tenor do la Ley y en las normas técnicas forestales que para su aplicación se aprueben.
Se exceptúan las áreas forestales que se encuentren dentro de los perímetros urbanos de las poblaciones, de acuerdo con su delimitación efectuada conforme a las normas aplicables, quedando dichas áreas sujetas al régimen municipal; por este último se entiende el previsto en la Ley de Municipalidades y demás normas sobre la materia.
Las áreas protegidas, sea cual fuere su categoría de manejo, estarán sujetas, en el siguiente orden: al régimen especial previsto en los Convenios Regionales relacionados; en lo pertinente, a sus Decretos Legislativos específicos; en el Título VI de la Ley, a lo dispuesto en este reglamento; y, en las normas técnicas que apruebe el ICF.
El ICF reconocerá los Convenios de Manejo y de Co-Manejo de Áreas Protegidas vigentes, sean suscritos con personas naturales o jurídicas, y deberá permitir que los mismos se sigan ejecutando de conformidad a lo en ellos dispuesto hasta su terminación, de conformidad al artículo 200 de la Ley.
Las áreas forestales pertenecientes al Estado o a sus instituciones también se llaman áreas forestales nacionales según dispone el artículo 46 de la Ley.
Tienen esta calificación:
Las áreas forestales, públicas o privadas, en ningún caso se consideran tierras incultas u ociosas, no pudiendo, por consiguiente, ser objeto de afectación con fines de reforma agraria.
Las áreas forestales nacionales tampoco podrán ser objeto de titulación a favor de particulares, conforme disponen los artículos 46 de la Ley y 71 de la Ley de Propiedad (Decreto Legislativo 82-2004), debiendo por lo mismo permanecer bajo titularidad pública.
Las áreas forestales ejidales que se hubieren otorgado por el Estado a los municipios para uso y goce de los vecinos, serán tituladas por el IN A en dominio pleno a favor del municipio titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Municipalidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 97 precedente, las áreas forestales tradicionalmente poseídas por pueblos indígenas o afrohondureños a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 45 de la Lev, podrán ser objeto del proceso de regularización previsto en los artículos 73, inciso 7), y 93 al 102 de la Ley de Propiedad, correspondiendo estas acciones al Instituto de la Propiedad.
Las áreas forestales nacionales, cuya titularidad corresponde al Estado, serán administradas por el ICF, incluyendo las actividades de protección contra incendios o plagas, forestación o reforestación, manejo o aprovechamiento y las demás que correspondan de conformidad con la Ley y el presente Reglamento y los reglamentos especiales que se emitan al tenor de la Ley.
En ejercicio de sus facultades de administración, el ICF podrá:
Corresponde a las instituciones estatales a que se refiere el Artículo 96 del presente Reglamento, la administración de las áreas forestales de las que fueren titulares, de acuerdo con sus propios fines, debiendo cumplir con las obligaciones de protección y reforestación y con derecho a percibir los beneficios que deriven de su manejo y aprovechamiento, según dispone el Artículo 48 de la Ley, todo ello de acuerdo con los planes de manejo que al efecto apruebe el ICF, para lo cual dichas instituciones podrán suscribir convenios de cooperación y de asistencia técnica con el ICF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a las municipalidades en relación con las áreas forestales cuya titularidad les corresponda, sin que esto signifique que puedan otorgar contratos de actividades forestales, de aprovechamiento, usufructo de productos y subproductos forestales y demás cuya facultad sea, por disposición de la Ley de este reglamento y demás reglamentos especiales, privativa del ICF.
La administración de las áreas forestales privadas corresponde a sus propietarios, debiendo cumplir también con las obligaciones de protección y reforestación y con similar derecho a percibirlos beneficios derivados de su manejo y aprovechamiento, de acuerdo con el Artículo 49 de la Ley. Para tales efectos deberán observarse también las prescripciones de los planes de manejo aprobados por el ICF.
La regularización de las áreas forestales tiene los propósitos siguientes:
Dichos contratos no podrán incluir la transferencia de la propiedad, la cual se mantiene a favor el listado, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 51.52 y 61 de la Ley y 70, párrafo segundo, y 71 de la Ley de Propiedad.
Para los fines del inciso I) del artículo precedente, el ICF goza de facultades, de acuerdo con el Artículo 52 de la Ley, para la investigación de las áreas forestales nacionales, incluyendo la determinación de su ubicación en el campo y su correspondiente identificación en hojas cartográficas, planos, soportes digitales u otros medios técnicos, teniendo en cuenta los antecedentes legales respectivos.
Goza, de igual manera, de facultades para identificar modalidades de tenencia o de ocupación de dichas áreas, con los fines previstos en el inciso 2) del artículo precedente.
Para todos los efectos legales, los procesos de regularización de que trata el Artículo 102 anterior estarán a cargo del ICF, el cual tendrá la consideración de Registro Asociado del Instituto de la Propiedad, según dispone el artículo 58 de la Ley de Propiedad.
Con tal propósito, el ICF podrá suscribir Convenios con el citado Instituto o con cualquier otro organismo competente, estableciendo mecanismos de cooperación y de coordinación de sus respectivas actividades. El ICF, en todo caso, proporcionará al Instituto de la Propiedad copias digitalizadas de la información catastral o de ordenamiento territorial que desarrolle, conforme dispone el Artículo 59 de la Ley de Propiedad.
El ICF también podrá suscribir Convenios de cooperación con el Instituto Nacional Agrario para delimitar las áreas forestales y las tierras de vocación agrícola o ganadera que definen sus respectivas competencias, o para otros fines relacionados con los procesos de regularización de las áreas forestales nacionales, así como con otros organismos afines que realicen actividades catastrales o de ordenamiento territorial, con el fin de coordinar acciones en el marco de lo dispuesto en los artículos precedentes.
El ICF también podrá desarrollar programas de regularización de poblaciones rurales ubicadas en las zonas núcleo de las áreas protegidas, asentándolas o reasentándolas en la respectiva zona de amortiguamiento o en otras áreas de iguales o mejores condiciones. En tales casos se estará a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley.
La regularización de las áreas forestales tradicionalmente poseídas por pueblos indígenas o afrohondureños a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 45 de la Ley, será hecha por el Instituto de la Propiedad, con los efectos previstos en la Ley de Propiedad, y en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la coordinación que con el ICF fuere necesaria.
En las áreas forestales privadas y en las ejidales donde hubieren conflictos sobre posesión, tenencia o propiedad, podrán desarrollarse acciones de regularización predial por el Instituto de la Propiedad, incluyendo titulación de parcelas c inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 69,72 y 73 de la Ley de Propiedad.
En las áreas forestales nacionales no podrán realizarse acciones de reforma agraria ni de titulación a favor de terceros, debiendo permanecer bajo titularidad pública conforme disponen los Artículos 7,46,50,52 y 61 de la Ley, 13, inciso a), de la Ley de Reforma Agraria y 70, párrafo segundo, y 71 de la Ley de Propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán desarrollarse dichas acciones en enclaves estrictamente de vocación agrícola que estuvieren ubicados en áreas más amplias de vocación preferentemente forestal, para lo cual se consideraran los estudios de suelos, pendiente de los terrenos y los demás análisis técnicos que correspondan. La contravención a lo acá dispuesto será nulo c implicará responsabilidad.
Lo dispuesto en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de lo prescrito en los Artículos 98 y 106 del presente Reglamento.
Con similares propósitos a lo establecido en el párrafo primero del artículo precedente, tampoco podrán emitirse títulos supletorios de propiedad sobre áreas forestales nacionales o ejidales, conforme prescribe el Artículo 62 de la Ley y con los efectos allí indicados. EL ICF velará por la estricta aplicación de estas disposiciones.
La regularización de las áreas forestales nacionales es de interés público y tendrá los objetivos previstos en los Artículos 51.52. 53 y 54 de la Ley y 102, inciso 1), del presente Reglamento.
Con el propósito indicado, el ICF delimitará las áreas forestales nacionales, haciendo investigaciones documentales y de campo para determinar su situación jurídica, procediendo, según corresponda, a su deslinde y demarcación en el terreno, a la recuperación de la posesión cuando estuviere indebidamente alterada y a su titulación e inscripción, si no se hubiesen efectuado previamente, en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Catálogo del Patrimonio Forestal Inalienable.
Estas actividades se desarrollarán en las áreas de bosques productivos y en las de bosques de protección, especialmente en las microcuencas abastecedoras de agua para consumo humano y en las áreas protegidas, así como en las áreas que requieren ser forestadas o reforestadas.
Utilizando antecedentes cartográficos y la información geográfica referenciada disponible, el ICF identificará en forma preliminar los sitios nacionales, determinando las áreas forestales según el análisis de los recursos naturales existentes. Esta información será desarrollada en coordinación con el Instituto Nacional Agrario, el Instituto de la Propiedad y con cualquier otro organismo público que dispusiere de información relacionadas
Para tales efectos se tendrá en cuenta la información documental disponible, como expedientes por los cuales las autoridades forestales han otorgado derechos de aprovechamiento forestal a terceros o en los que consten otros actos posesorios ejercidos por dichas autoridades, expedientes de expropiación de áreas privadas o de compraventa a favor del Estado o de las instituciones estatales, expedientes de titulación de tierras rurales que obren en el Archivo Nacional o en otros archivos oficiales, escrituras públicas de propiedad y sus antecedentes regístrales y cualquier otro expediente o documento de similar naturaleza.
Identificadas las áreas a que hace relación el artículo anterior, de manera preliminar y ubicadas dentro de los límites departamentales o municipales que correspondan, el ICF las declarará sujetas a regularización para los fines previstos en los Artículos 51 al 56 de la Ley y 102, inciso 1), 108 y 109 de este Reglamento, ordenando el levantamiento catastral correspondiente según dispone el Artículo 18, inciso 12), de la Ley.
El ICF notificará al Consejo Consultivo Nacional Forestal, Arcas Protegidas y Vida Silvestre y a los Consejos Consultivos.
Departamentales, Municipales o Comunitarios que correspondan, el inicio de los procedimientos de regularización, para que puedan participar aportando información o ejerciendo el control social, en ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Con tal propósito, la declaración del ICF a que se refiere el artículo anterior será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta” y por lo menos en dos diarios de circulación nacional, preferiblemente en los que tuvieren mayor circulación en la zona geográfica correspondiente, así como en otros medios de comunicación y mediante avisos ubicados en lugares visibles y ampliamente frecuentados de las poblaciones respectivas.
En dichas publicaciones o avisos se requerirá a las personas naturales o jurídicas que pretendieren derechos de propiedad o a los ocupantes o poseedores a cualquier título para que en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicho requerimiento presenten ante el ICF, en la dirección que se indique, los títulos, escrituras de propiedad, planos, documentos privados u otros documentos que amparen su dominio, posesión u ocupación, según corresponda.
La autenticidad de los títulos presentados al ICF deberá ser verificada por este último, debiendo avocarse al Registro de la Propiedad Inmueble donde deberán estar inscritos, así como a otras instancias pertinentes.
De los documentos presentados se tomará nota, devolviéndose los originales y se archivará fotocopia para los fines consiguientes.
El ICF procederá, asimismo, a practicar levantamientos de campo, determinando la forma geométrica, área o superficie, linderos y colindancias de los predios o parcelas identificadas, según dispone el párrafo segundo del artículo anterior, con los datos de sus titulares, poseedores u ocupantes.
Esta información deberá estar vinculada con la información contenida en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuando se tratare de predios o parcelas amparadas en títulos o escrituras de propiedad.
De igual manera, el ICF procederá, si no lo estuviere previamente, a determinar la información geográfica referenciada de las áreas que se estimen nacionales, identificándolas en el campo y en planos o mapas para distinguirlas de las áreas privadas o municipales definidas en los Artículos 45, párrafo segundo, y 47 de la Ley, estableciendo también su forma geométrica, área o superficie, linderos y colindancias.
Si durante el plazo indicado en los Artículos 54 de la Ley y 114, párrafo segundo, de este Reglamento no se presentaren al ICF títulos de dominio o escrituras de propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble que amparen derechos de propiedad a favor de terceros, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se trata de áreas forestales nacionales. Igual sucederá si solamente se presentaren planos o documentos privados que no tuvieren las características anteriores.
Para los fines indicados deberá tenerse presente que son parte de la propiedad originaria del Estado todas las áreas forestales situadas dentro de sus límites territoriales que carecen de otro dueño. Por consiguiente Ja propiedad originaria comprende todas las áreas que el Estado conserva por no haberlas titulado previamente a favor de particulares o de las municipalidades, de acuerdo con la legislación vigente en su momento.
De todo lo actuado se formará expediente, al término del cual, con los antecedentes examinados y con los trabajos de campo efectuados, el ICF emitirá resolución debidamente motivada, declarando el estado posesorio del área de que se trate, reconociendo los derechos de propiedad que constaren en los títulos o escrituras públicas presentadas y declarando los derechos del Estado sobre las áreas no tituladas, ordenándose, asimismo, su recuperación posesoria cuando estuviere indebidamente alterada, según disponen los Artículos 52,54 y 55 de la Ley.
Dicha resolución también hará referencia a la información indicada en el Artículo 114 precedente, a los ocupantes o poseedores sin título que se hubieren identificado y a las demás circunstancias que concurran.
Dictada la resolución, los interesados que hubieren presentado los documentos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 114 precedente, serán citados a una audiencia con indicación de lugar y fecha para proceder a su notificación, según dispone el Artículo 54 de la Ley. Además de la citación personal, que procederá cuando se conociere su domicilio, los interesados también podrán ser citados mediante publicaciones de manera similar a la prevenida en el párrafo primero del Artículo 114 de este Reglamento.
En la audiencia indicada se expondrán los mapas, planos, listados u otra información resultante, incluyendo la que resultare del Registro de la Propiedad Inmueble, todo lo cual podrá ser revisado por los interesados.
Si no hubiere conformidad, los interesados dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia, para exponer ante el ICF cuanto estimen de su interés.
Con los dictámenes técnicos y legales que fueren necesarios, el ICF resolverá lo procedente dentro de los treinta días hábiles siguientes. Notificado que fuere el interesado, si no estuviere de acuerdo con lo resuelto, podrá interponer recurso de reposición conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Agotada la vía administrativa, cualquier reclamación sobre derechos de propiedad como resultado de la tramitación de estos expedientes será de conocimiento de los tribunales civiles competentes, según dispone el Artículo 55 párrafo tercero de la Ley.
Siendo firme la resolución dictada, el ICF procederá a la recuperación posesoria de las áreas que estuvieren indebidamente ocupadas por particulares, sin que ello cause obligación de indemnizar, salvo en lo relativo a las mejoras útiles y necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 54 y 55 párrafo cuarto de la Ley.
En tales casos, con el deslinde o delimitación correspondiente, se procederá a la demarcación de las áreas forestales nacionales con hitos, mojones o con cualquier otro procedimiento técnico, incluyendo brechas, cercas, rótulos u otros que fueren convenientes. Esta demarcación se hará previa citación de los colindantes, cuando así resultare del expediente, quienes podrán concurrir personalmente o por medio de representante a las diligencias correspondientes.
Si se hubiere procedido por la vía judicial, según indica el párrafo final del artículo precedente, la demarcación definitiva procederá hasta que fuere firme la sentencia correspondiente, según dispone el párrafo final del Artículo 55 de la Ley.
El ICF conservará dichas marcas o señales a lo largo del tiempo, para lo cual les dará mantenimiento permanente.
La resolución emitida por el ICF, vinculada ésta a los mapas catastrales o planos correspondientes, una vez sea firme, constituirá título de propiedad a favor del Estado, conforme dispone el Artículo 55 párrafo final de la Ley en relación con el Artículo 68 de la Ley de Propiedad.
Con la certificación de dicha resolución, por consiguiente, se entenderá emitido el título a que se refiere el Artículo 56 de la Ley, debiendo procederse a solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que quedare firme la resolución indicada; de lo contrario se incurrirá en responsabilidad según dispone el citado Artículo 56 de la Ley.
Asimismo, se procederá a su inscripción en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable a que se refieren los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley y 140 y siguientes de este Reglamento, con los efectos que allí se indican.
Las áreas forestales nacionales amparadas en títulos de dominio o propiedad a favor del Estado o de sus instituciones de que tratan los Artículos 46, inciso 2), de la Ley, también serán objeto de delimitación o deslinde y de demarcación, procediéndose a su recuperación posesoria cuando fuere necesario.
Con tal propósito se observará lo dispuesto en los artículos anteriores en lo que fuere procedente.
Si dichos títulos no constaren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá procederse a solicitar su inscripción dentro del plazo indicado en el párrafo segundo del artículo anterior.
Cuando se delectaren irregularidades invalidantes en los títulos o escrituras de propiedad extendidos e inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de particulares, afectándose con ello la posesión estatal en áreas forestales nacionales, hubieren sido o no presentados dichos documentos al 1CF según disponen los Artículos 54 de la Ley y 114 de este Reglamento, se procederá, previa resolución del ICF, a ejercer la acción de nulidad correspondiente ante los tribunales de lo civil competentes.
Si hubiere sentencia firme declarando la nulidad y reconociendo los derechos del Estado, el ICF procederá a la recuperación posesoria, con la delimitación y demarcación que corresponda, así como a su inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble.
Para los fines del artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la prohibición de la emisión de títulos supletorios sobre áreas forestales nacionales a que se refiere el Artículo 62 de la Ley.
Los levantamientos catastrales que se efectuaren como parte de los procesos de regularización previstos en los artículos anteriores, también comprenderán a las áreas forestales municipales cuando fueren colindantes con las áreas nacionales, a los efectos de su delimitación o deslinde y de la demarcación subsecuente.
La información recabada podrá servir a las Municipalidades titulares para los fines que les son propios.
Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable también a los procesos de regularización de las áreas forestales protegidas, a los linos de identificar las áreas nacionales, las municipales y las privadas que pudieran concurrir dentro de los límites respectivos, así como la identificación de los ocupantes o poseedores sin títulos de propiedad que estuvieren asentadas en las mismas, sin perjuicio de las modalidades propias que establezca el reglamento especial sobre áreas protegidas y vida silvestre que se emita.
Los censos de pobladores y demás información recabada sobre las comunidades rurales asentadas en áreas forestales nacionales, incluyendo a los poseedores u ocupantes sin títulos de propiedad, como resultado de los procesos de que tratan los artículos anteriores, servirán de base para su regularización, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 51.57 y 126 y siguientes de la Ley y 102, inciso 2), del presente Reglamento, observando para ello lo dispuesto en los artículos siguientes.
El ICF también programará acciones de regularización en otras áreas forestales nacionales en las que no se hubieren desarrollado los procesos de que trata la Subsección precedente, cuando sus condiciones de tenencia u ocupación así lo determinen.
Con tales fines, el ICF ejecutará programas y actividades de regularización de las comunidades rurales y de los poseedores u ocupantes sin título de propiedad en las áreas forestales nacionales, con participación de los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 11, incisos 16), 25), 28), 49), 54), 55), 57 y 126, y demás aplicables de la Ley, los beneficiarios de los citados programas de regularización podrá ser:
Para los fines del Artículo 58 de la Ley se entiende por beneficiario particular del proceso de regularización, la persona natural, sin distinción de género, que reuniere y acreditare los requisitos siguientes:
Las comunidades organizadas y las cooperativas o empresas comunitarias deberán tener personalidad jurídica, según dispone el artículo 11, inciso 16), de la Ley. De ser necesario, el ICF les prestará asesoría para dicho propósito.
No obstante, tratándose de comunidades organizadas, el ICF podrá, en coordinación con los Consejos Municipales y Comunitarios Forestales. Arcas Protegidas y Vida Silvestre, iniciar acciones con los propósitos indicados en esta Subsección, antes de que se otorgue o reconozca dicha personalidad, previa acreditación de la aprobación interna de los estatutos de su organización. Dichas acciones se perfeccionarán al acreditarse el reconocimiento o aprobación oficial de la citada personalidad jurídica.
Los programas de regularización se harán preferentemente desde la perspectiva de la forestería comunitaria, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley.
Por forestería comunitaria se entiende, según dispone el Artículo 11, inciso 28), de la Ley, la relación armónica y sostenible entre las comunidades o grupos agroforestales que radiquen en las áreas forestales y su medio ambiente, la cual se basa, en el caso de las áreas forestales nacionales, en el uso múltiple del bosque y la ejecución por dichas comunidades o grupos de las actividades de protección y demás relativas al manejo de dichas áreas, beneficiándose económica, ambiental y socialmente de sus productos, bienes o servicios.
Dichos aprovechamientos y las demás actividades de manejo, en todo caso, se desarrollarán en las áreas que el ICF les asigne, de acuerdo con los contratos de manejo forestal comunitario que se suscriban, con los derechos y obligaciones que allí se establezcan.
El ICF también podrá prestar asistencia a las municipalidades que lo soliciten para el desarrollo de los programas de forestería comunitaria en áreas municipales a que se refiere el Artículo 128 de la Ley.
Las personas naturales y los grupos familiares que fueren beneficiarios de los programas de regularización tendrán derecho a que se les reconozca el usufructo de los predios o parcelas que ocupan, para lo cual suscribirán con el ICF los contratos correspondientes. Tendrán, por consiguiente, derecho de goce sobre el predio o parcela, incluyendo los aprovechamientos y demás beneficios permitidos en el contrato, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirlo al ICF a su vencimiento o si cambiaren de actividad o de domicilio, o cuando concurran otras circunstancias así calificadas en los respectivos contratos.
Para los fines del párrafo anterior, por conservación de la forma y sustancia de los predios o parcelas, se entenderá el mantenimiento del área asignada y la conservación del uso forestal preferente, observando los criterios técnicos que establezca el ICF.
En el caso de grupos familiares, los contratos se suscribirán con quien desempeñe la condición de cabeza de familia, sin distinción de género.
Cuando se tratare de comunidades rurales organizadas o de cooperativas forestales o agroforestales o empresas campesinas, se suscribirán con el ICF contratos de manejo forestal comunitario, o de manejo o co manejo, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los Artículos II, incisos 16). 21) y 25). 51 y 129 de la Ley.
Cuando se tratare de contratos de manejo forestal comunitario, la superficie a asignar estará determinada por el número de miembros, preferiblemente sobre bloques continuos, relativamente homogéneos y procurando el acceso a las fuentes de agua, de manera que las actividades forestales sean fuente de ingreso para subvenir a las necesidades del grupo y de cada uno de sus miembros.
El ICF llevará para los efectos de lo establecido en el párrafo que antecede, un control de las áreas en las cuales se suscriban contratos, a efecto de evitar superposiciones en los bosques asignados a diferentes grupos.
Los Contratos a que se refiere el artículo anterior serán acordados con los grupos organizados, contando con la participación del correspondiente Consejo Consultivo Comunitario Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Se contara también con el acuerdo de la correspondiente corporación municipal, según dispone el Artículo 130 de la Ley. Una vez suscritos, el ICF los inscribirá en un registro especial que llevará al efecto.
En los Contratos de manejo forestal comunitario se establecerá el área asignada, el tiempo de vigencia, las actividades de manejo previstas, incluyendo, entre otras, medidas de protección contra incendios y plagas, tanto preventivas, como combativas o reparadoras, raleos periódicos y otras prácticas silviculturales, forestación y reforestación, aprovechamiento integral y sostenible del bosque, con derecho a obtener los beneficios que se establezcan por las actividades de corte racional y sostenible de madera, resinación u obtención de otros productos, así como su comercialización e industrialización.
Los Contratos de manejo o de actividades forestales, a que hacen referencia los Artículos 11 inciso 13), 51 y 77 párrafo primero de la Ley, se suscribirán con personas naturales o jurídicas e incluirán actividades para la ejecución del correspondiente plan de manejo, pudiendo incluir una o varias de las actividades previstas en el párrafo anterior.
El Co-manejo implicará el manejo compartido entre el ICF y los grupos beneficiarios, preferentemente en áreas protegidas, teniendo en cuenta lo previsto en los Artículos, 11 incisos 15) y 21), y 51 de la Ley.
Las actividades previstas en los Contratos se realizarán de acuerdo con los Planes de Manejo aprobados por el ICF, procurándose, en la medida de lo posible, la coherencia o compatibilidad en las actividades que desarrollen grupos a los que se asignen bloques contiguos. Podrán acordarse, asimismo, los incentivos de que gozarán los beneficiarios.
Concluido su plazo de vigencia, los Contratos podrán ser renovados, siempre que se hubieren cumplido sus objetivos, de igual forma el ICF está facultado para finalizar de manera anticipada y sin responsabilidad de su parte, los Contratos de Co-manejo, si la contraparte de aquél, no cumpliere suco responsabilidad.
Cuando se suscribieren Contratos de manejo forestal comunitario con comunidades rurales organizadas, estas últimas procederán, si así se estima conveniente, a asignar a grupos organizados que formen parte de las mismas, las actividades a real izar, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
Para los fines de los Artículos 134,135 y 136 precedentes, se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:
Los derechos y obligaciones establecidos en los Contratos de manejo forestal comunitario son indivisibles e intransferibles a terceros ajenos a la comunidad organizada. Los miembros de esta última serán solidaria y subsidiariamente responsables en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley.
Lo anterior será aplicable también a las cooperativas y empresas comunitarias campesinas que fueren titulares de contratos de manejo forestal comunitario.
Serán igualmente intransferibles, sin autorización expresa por escrito del ICF, los derechos otorgados por medio de las otras modalidades de Contratos a que se refieren los artículos anteriores.
Con el apoyo de los servicios de asistencia técnica del ICF o de otros organismos estatales, los beneficiarios de los programas de regularización de que tratan los artículos anteriores tendrán acceso a los recursos no reembolsables y reembolsables del Fondo de Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones, según corresponda, para la ejecución de las actividades forestales previstas en los Artículos 39 y 132 de la Ley.
A tales efectos, el ICF ejecutará los correspondientes programas de apoyo a los beneficiarios.
El Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable de que tratan los Artículos 56,60 y 61 de la Ley y 121 de este Reglamento, es un registro público de carácter técnicoadministrativo en el que se inscribirán todas las áreas forestales nacionales y municipales, incluyendo las áreas públicas comprendidas en áreas protegidas.
Corresponde al 1CF organizar y administrar el citado Catálogo, en sus oficinas centrales de la Capital de la República, pudiendo ser consultado por cualquier interesado.
Las inscripciones se harán de acuerdo con las resoluciones del ICE estableciendo la delimitación y demarcación de las áreas forestales nacionales, conforme disponen los artículos 56 de la Ley y en este Reglamento. De igual manera se procederá con las escrituras de propiedad a favor del Estado o de sus instituciones, o con los títulos o escrituras a favor de las municipalidades, amparando derechos sobre áreas forestales.
Las áreas forestales nacionales catalogadas también serán inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado o del ente público titular, en su caso.
De conformidad al artículo precedente, la inscripción de las áreas forestales municipales en el Catálogo procederá a solicitud de la Municipalidad correspondiente, sin perjuicio de que se puedan admitir solicitudes mancomunadas sobre terrenos que sean fronterizos entre cada municipio.
La inscripción en el Catálogo contendrá los datos siguientes:
Además de los datos anteriores, en la inscripción de cada región se dejará constancia de los Planes de Manejo aprobados por el ICF, contratos de cualquier naturaleza celebrados con terceros, servidumbres ecológicas o de otro tipo, activas o pasivas, u otras cargas que pesen sobre el área, así como cualquier otro dato relevante relativo a su titularidad o manejo.
La inscripción en el Catálogo acredita la titularidad pública de las áreas forestales y de las áreas protegidas y producirá, según dispone el Artículo 61 de la Ley, los efectos siguientes:
Las áreas forestales se inscribirán en el Catálogo por Departamentos, con mención del municipio o municipios donde se localizaren, así como su denominación y los demás datos indicados en los Artículos 140 y 143 precedentes; se indicará también la existencia de especies maderables que las pueblan.
En forma complementaria a las inscripciones, el ICF organizará;
El ICF podrá extender certificaciones o constancias relativas a las inscripciones a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos que oficialmente se establezcan.
Las inscripciones serán comunicadas a la Secretaría de Estado en el Despachos de Finanzas para su inclusión en el Inventario de Bienes Nacionales por medio de la Contaduría General de la República y a la Procuraduría General de la República para los fines consiguientes. También será comunicada al Instituto de la Propiedad.
El ICF podrá de oficio rectificar los errores materiales o de hecho que se hubieren detectado en las inscripciones.
La cancelación de una inscripción solamente procederá si los tribunales competentes modificaren la pertenencia o titularidad del área de que se trate mediante sentencia firme.
Teniendo en cuenta los efectos previstos en los Artículos 61 de la Ley y 144 de este Reglamento, la propiedad y las colindancias que resulten de las inscripciones en el Catálogo solamente podrán impugnarse mediante juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles competentes; previamente los interesados deberán agotar la vía administrativa ante el ICF, observando las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La inscripción de un área forestal o de un área protegida en el Catálogo, se hará conforme a los criterios y protocolos que al efecto apruebe el ICF, sin perjuicio de lo que la Ley disponga al efecto.
Teniendo en cuenta el uso múltiple de las áreas forestales y sus características particulares, incluyendo su ubicación acceso, especies que las pueblan, su densidad en relación con la superficie y su estado forestal, los bosques pueden ser predominantemente de producción o de protección.
Son bosques de producción aquellos de relevante interés económico que son aptos para el aprovechamiento de madera o de otros productos forestales, lo cual determina su utilización preferente, en forma racional y sostenible, incluyendo I; reforestación de las áreas aprovechadas, su conservación; protección contra incendios, plagas y la tala ilegal, y de acuerdo con los demás principios silvícolas que sean compatibles con el manejo sostenible.
Son bosques de protección aquellos de relevante importancia para la fijación o conservación de los suelos y prevención de la erosión, la protección o conservación de los recursos hídricos superficiales o subterráneos, o de las zonas húmedas, así como I conservación del clima, la biodiversidad y la naturaleza en genera incluyendo los recursos paisajísticos.
Ambas categorías de bosques puede encontrarse en áreas públicas o privadas; asimismo, una misma área forestal, pública o privada, puede contener bosques de producción o de protección, de acuerdo con los inventario forestales, su ubicación y las demás características particulares que concurran.
Los bosques de producción serán objeto d aprovechamientos para la obtención de maderas, resinas, goma o látex u otros productos forestales, sujetándose a los planes de manejo y a las normas técnicas forestales que apruebe el ICF Unos y otras serán de obligatorio cumplimiento para los titulare de los aprovechamientos.
En las áreas forestales nacionales el ICF identicará bloques homogéneos para manejo y aprovechamiento bajo las modalidades de forestería comunitaria o de Contratos c manejo forestal previstas en la Ley y en el presente Reglamento Identificara, asimismo, unidades de corte dentro de las áreas sujeta a Planes de Manejos aprobados para aprovechamiento comercio bajo la modalidad de subasta de madera en pie.
Previo a resolver sobre los aspectos anteriores, el ICF lo pondrá en conocimiento del Consejo Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y de los Consejos Departamentales, Municipales o Comunales, Según Corresponda, incluyendo la información técnica de soporte, para los efectos consiguientes.
Para los fines anteriores el ICF delimitará las áreas respectivas, describiendo su topografía y elaborando un inventarío de los reclusos existentes, incluyendo la naturaleza del bosque y su estado, indicando si es joven o maduro, si ha sido explotado o se encuentra en proceso de regeneración, clases y especies forestales, potencial económico de la madera y demás productos forestales, aprovechamientos existentes, cambios o modificaciones por incendios, plagas, descombros o por otras causas, proximidad a zonas protegidas o a las demás áreas de protección de que trata la sección siguiente y los demás datos que técnicamente fueren necesarios.
Para dichos efectos, el ICF contará con la participación del Sistema de Investigación Nacional Forestal. Áreas Protegidas y Vida Silvestre de que trata el Artículo 29 de la Ley.
La calificación de bosques de producción en áreas forestales municipales o privadas estará sujeta a similares criterios técnicos; sus aprovechamientos comerciales estarán sujetos a los planes de manejo y a las normas técnicas forestales a que se refiere el Artículo 152 precedente.
Todo aprovechamiento en bosques de producción, públicos o privados, deberá ser hecho en forma raciona] y sostenible, previniendo desperdicios y usos inadecuados y conservando o reponiendo los recursos forestales. Para tales fines se observará lo dispuesto en el Título IV, Capítulo III de este Reglamento.
En especial, tienen la consideración de bosques protectores:
Con los dictámenes técnicos que fueren necesarios, el ICF delimitará las áreas de protección a que se refiere el artículo anterior, observando lo previsto en los Artículos 121 al 124 de la Ley; estas áreas estarán sujetas a los planes de ordenación y de manejo integrado de cuencas, subcuencas o microcuencas, o a los planes de manejo que correspondan.
Para dichos efectos, el ICF contará con la participación del Sistema de Investigación Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre de que trata el .Articulo 29 de la Ley.
Lo previsto en el párrafo primero será puesto en conocimiento del Consejo Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y de los Consejos Departamentales, Municipales o Comunales, según corresponda, incluyendo la información técnica de soporte, para los efectos consiguientes.
Corresponde al ICF, a solicitud de las municipalidades o de las comunidades, declarar como zonas de protección a las microcuencas u otras áreas que abastecen de agua a las poblaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 párrafo segundo. 109. párrafo segundo, y 124 de la Ley.
Las áreas de protección a que se refiere el Artículo 123 de la Ley se entienden establecidas por ministerio de ley, correspondiendo al ICF su delimitación.
En los demás casos, los bosques protectores podrán declararse áreas protegidas según dispone el Artículo 63 párrafo final de la Ley, observando lo dispuesto en el Artículo 161 de este Reglamento.
En las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Se prohíbe igualmente la construcción de infraestructuras de cualquier tipo, salvo represas y otras obrjs hidráulicas para manejo y gestión del agua o de infraestructura vial, sin perjuicio en estos casos del correspondiente estudio de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación sobre la materia. Esta prohibición también incluye las actividades agrícolas o pecuarias y cualquier otra que ponga en riesgo los fines de protección perseguidos.
En todo caso, en las áreas de que trata el Artículo 123 de la Ley se respetarán las actividades agrícolas existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley, pero simultáneamente se fomentarán y apoyarán proyectos agroforestales orientados a la protección y al manejo apropiado de los bosques y demás recursos naturales renovables o del ambiente en general.
En las demás áreas de protección, una vez declaradas como tales por el ICF, se respetarán similares actividades existentes antes de la declaración, observándose también lo dispuesto en el párrafo precedente.
También son bosques protectores los ubicados en áreas protegidas que fueren declaradas como tales por el Congreso Nacional de la República observando el procedimiento establecido en los Artículos 65 y 109 de la Ley, incluyendo parques nacionales y demás categorías de manejo.
En las zonas núcleo de estas áreas no será permitido aprovechamiento alguno que altere su condición; podrán realizarse, sin embargo, actividades de ecoturismo, de investigación o educativas, u otras especificadas en los planes de manejo, con la debida supervisión del ICF o de las autoridades de turismo, según corresponda. En las zonas de amortiguamiento podrán realizarse actividades económicas compatibles con el Plan de Manejo y con el Plan Operativo Anual aprobados por el ICF, previa autorización de este último.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna cuestión de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, o a quienes tuvieren o pretendieron derechos de posesión, uso o usufructo, a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración y que resulten de los correspondientes Planes de Manejo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la expropiación de la propiedad de los particulares por razones de utilidad pública o su adquisición mediante compraventa, para alcanzar los propósitos de conservación, según se acordare.
Similares restricciones, limitaciones u obligaciones serán aplicables cuando se trate de las áreas de protección a que se refiere el articulado de la ley y de este reglamento.
Para los fines previstos en esta Sección, el ICF. de oficio o a solicitud de las municipalidades o de otros beneficiarios, en coordinación con el Consejo Consultivo Nacional Forestal, Arcas Protegidas y Vida Silvestre, y con la opinión de los Consejos Consultivos Departamentales, Municipales o Comunitarios, según corresponda, podrá imponer servidumbres ecológicas, oyendo previamente a los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios que pudieren verse afectados.
Estas servidumbres, según prescribe el Artículo 11, inciso 52), de la Ley, constituyen un derecho sobre una área forestal que en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, resulta sujeta o sometida a limitaciones legales en los derechos de uso o aprovechamiento que corresponden a sus titulares, con fines de utilidad pública, como son los objetivos de protección previstos en esta Sección. El área forestal sobre la que se impone la servidumbre tendrá la consideración de predio sirviente.
En tales casos, procederá la negociación del pago por servicios ambientales que percibirán quienes se vieren afectados con la servidumbre.
Corresponderá dicho pago a los prestadores de servicios de agua potable, hidroelectricidad u otros de interés general, así como a los beneficiarios del agua para riego u otros usos productivos no artesanales, que se vieren favorecidos con las limitaciones impuestas, pudiendo, en su caso, incluir dicho pago como parte de las tarifas que deberán abonar los usuarios de los servicios, todo ello conforme a lo prescrito en el Artículo 11, inciso 36), de la Ley.
Cuando el predio sirviente fuere de titularidad pública por constituir un área forestal nacional o ejidal, los fondos captados en concepto de pago por servicios ambientales se destinarán exclusivamente a la conservación, manejo y mantenimiento de las cuencas o microcuencas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del Artículo 44 de la Ley.
En las áreas forestales privadas, el titular del dominio podrá establecer voluntariamente reservas naturales privadas o servidumbres ecológicas, las cuales, cumpliendo los requisitos establecidos en este reglamento especial que al efecto se emita de conformidad al Artículo 66 de la Ley, serán certificadas como tales por el 1CF. En tales casos habrá también derecho a la compensación por servicios ambientales.
De conformidad al Artículo 68 de la Ley, para el manejo de recursos forestales se consideran los siguientes aspectos:
El ICF atenderá iniciativas de las comunidades través de las Corporaciones Municipales, con base en los Planes de Ordenamiento Municipal o Planes de Manejo Forestal, para destinar y acondicionar áreas forestales para fines y actividades específicas, tales como áreas turísticas y recreativas, bosque para uso doméstico, educativas, deportivas o culturales; para ello el ICF hará las evaluaciones pertinentes y emitirá una declaratoria e inscripción eventual en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable.
Sin perjuicio de lo antes expresado, las Corporaciones Municipales podrán incorporar, por iniciativa propia, tales solicitudes.
Para poder suplir los requerimientos domésticos de madera y productos forestales no comerciales de la población rural asentada en comunidades el ICF mediante los estudios técnicos qué demuestren su factibilidad, destinara áreas específicas en el bosque público a manera de astilleros comunitarios. La emisión y control de tales aprovechamientos, por delegación del ICF recaerá en las Corporaciones Municipales y en los Consejos Consultivos, quienes velarán porque los aprovechamientos sean estrictamente domésticos, evitando los abusos y vigilando que se apliquen prácticas apropiadas en materia del corte de los árboles y en la extracción de los productos forestales.
En las áreas forestales y bosques públicos que se localicen en el perímetro urbano del municipio, el establecimiento y funcionamiento de áreas especiales será regulado por el régimen municipal según el Artículo 8 de la Ley Forestal, Arcas Protegidas y Vida Silvestre, en cuyo caso la Municipalidad es responsable de notificar al ICF, para su conocimiento.
Todo aprovechamiento de los bosques en propiedad pública o privada, estará regulado por un Plan de Manejo Forestal, el cual será elaborado bajo la responsabilidad del propietario del terreno y aprobado por el ICF.
El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo Plan de Manejo haya sido aprobado por el ICF. Cuando se trate de Planes de Manejo y Planes Operativos que se someten a aprobación por primera vez, el ICF dispone de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de dicho plan para resolver la solicitud, cuando se trate de bosque de coníferas y sesenta días hábiles para el caso de bosque latífoliado. Toda la información requerida al peticionario será conforme a la norma y procedimiento específico emitido. Lo anterior en el entendido que el peticionario presenta toda la información requerida conforme a la norma y procedimiento específico emitido por el ICF, caso contrario, el plazo quedará interrumpido hasta que sea completada dicha información.
Los Planes Operativos Anuales, que se desprenden de un Plan de Manejo aprobado y vigente serán resueltos por el ICF en un plazo no mayor de 20 días hábiles desde su presentación.
El ICF normará para que en la formulación de los Planes de Manejo Forestal y Planes Operativos se contemple la evaluación de impacto ambiental, especialmente para aquellas actividades que potencialmente puedan causar mayores efectos e impactos negativos, tal es el caso de la construcción de caminos forestales y vías de saca, construcción de bacadillas, extracción de trozas y fustes. En tales normas se contemplaran las medidas preventivas y correctivas para la mitigación de daños.
Para supervisar y verificar el cumplimiento de medidas y acciones para la mitigación de los impactos ambientales contemplados en los Planes de Manejo y Planes Operativos, el ICF podrá contratar servicios especializados para realizar auditorías técnicas. Así mismo se apoyará en los Consejos Consultivos Comunitarios y Municipales para ejercer acciones de vigilancia y supervisión.
La evaluación de impacto ambiental a que se refiere este Reglamento y las correspondientes medidas de protección o mitigación, comprenderán los aspectos siguientes:
Una vez aprobado el Plan de Manejo se deberá presentar por el titular del mismo ante la Corporación Municipal o Corporaciones Municipales, en su caso, dentro de cuyo término se ejecute c! mismo, copia certificada de la resolución para su inscripción en el Registro Municipal de conformidad al Artículo 70 de la Ley.
Los Planes de Manejo Forestal y Planes Operativos Forestales deberán ser elaborados por Profesionales Forestales debidamente colegidos, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley.
El Plan de Manejo deberá contemplar, por lo menos, los programas siguientes:
La aprobación del Plan de Manejo por el ICF lleva implícita la aprobación de la evaluación de impacto ambiental, sin necesidad de ulterior trámite, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley.
Lo anterior no es aplicable cuando se refiera a proyectos cuyo objetivo sea el establecimiento de infraestructura nacional o municipal, como carreteras, tendido de líneas de transmisión eléctrica o electrónica, acueductos u otros similares que se deban ejecutar en áreas forestales, los cuales estarán sujetos a las normas generales sobre evaluación de impacto ambiental.
Los propietarios de áreas de vocación forestal privadas podrán aprovechar bajo principios de rendimiento sostenible, por si mismos o por terceros, los recursos forestales de que fueren titulares, sujetándose a los Planes de Manejo y a los Planes Operativos Anuales que fueren aprobados por el ICF, según fuere la extensión superficial del terreno y los objetivos del manejo, al tenor de los siguientes parámetros:
Según fuere la extensión superficial del terreno y los objetivos del manejo, estos planes diferirán en las actividades previstas y en las correspondientes normas técnicas, teniéndose en cuenta para su preparación las especificaciones siguientes:
La programación de cortes, la restauración del bosque y las demás medidas silviculturales y ambientales incluidas en los Planes de Manejo serán de obligatorio cumplimiento.
Para la realización de lo dispuesto en este Artículo se estará a la normatividad técnica que el ICF emita para los planes de manejo y planes operativos.
Previo a la aprobación del Plan de Manejo Forestal para el aprovechamiento de áreas forestales privadas y ejidales, el (los) interesado (s), por medió de apoderado legal, solicitará al ICF la No Objeción, por una sola vez la cual debe acompañar los documentos siguientes:
Con los informes técnicos y legales que correspondan, la Dirección Ejecutiva resolverá sobre la aprobación o denegación del plan de manejo y del primer plan operativo anual, dentro de los treinta días laborables, cuando se trate de bosques de coníferas, o de sesenta días laborables, cuando se trate de bosques latífoliados, contados en ambos casos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley.
El ICF exigirá a los propietarios de Planes de Manejo un informe de evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las actividades prescritas en el plan quinquenal, únicamente en el caso de que interrumpiera la ejecución de alguno de los Planes Operativos Anuales. Para tal propósito el ICF emitirá la Normativa correspondiente concerniente a dicha evaluación.
La aprobación de los siguientes Planes Operativos Anuales, así como su prórroga cuando hubiere razón justificada, o su suspensión en similares circunstancias, corresponderá al ICF por medio de la Subdirección correspondiente, según dispone el Artículo 19 y 20, incisos 3) y 4) respectivamente de la Ley, pudiendo delegar esta atribución en los Jefes Regionales que se autoricen. Para los fines de su aprobación o prórroga, los interesados presentarán sus correspondientes solicitudes, debiendo ser resueltas dentro de los veinte días hábiles siguientes.
El riesgo a la sostenibilidad de los recursos naturales, su deterioro o destrucción y los daños irreversibles al ambiente serán determinados caso por caso atendiendo a las características del sitio, del bosque, tecnología utilizada y aprovechamiento, en relación con la ejecución del Plan de Manejo correspondiente y a la normativa técnica aplicable, lo cual deberá ser determinado contractual mente siguiendo lo dispuesto en el Artículo 85, inciso 12), de la Ley.
Cuando exista razón justificada que impida realizar el aprovechamiento de la corta anual permisible programada se podrá realizar el aprovechamiento dentro del mismo quinquenio.
Podrán solicitar al ICF la readecuación de los Planes de Manejo los titulares del terreno o su representante debidamente acreditado, previo Dictamen del Técnico Forestal Calificado responsable de la ejecución del Plan de Manejo.
Las resoluciones de readecuación, una vez aprobadas, deberán ser registradas en la Municipalidad correspondiente y comunicadas al Consejo Consultivo Comunitario Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre respectivo.
El ICF, de conformidad a lo expresado en este Reglamento, procederá a otorgar o denegar la autorización a la modificación a la ejecución del Plan de Manejo dentro del término de treinta días después de la notificación de la admisión.
Los aprovechamientos forestales en áreas públicas o privadas deberán hacerse de manera racional y sostenible. Para ello deberán emplearse técnicas silviculturales que permitan la perpetuidad del recurso y la eficiencia en su utilización, previniendo las pérdidas por el uso inadecuado o su destrucción o degradación por prácticas incorrectas.
Con los fines anteriores y de acuerdo con los Artículo 73 de la Ley y 175 de este Reglamento, en las áreas intervenidas por aprovechamientos forestales deberá restablecerse un nuevo bosque.
Sin perjuicio de las atribuciones del ICF, los Consejos Consultivos Departamentales. Municipales y Comunitarios velaran por la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Aprovechamiento forestal es todo corte de árboles o arbustos para producir madera, leña u otros productos o subproductos forestales, así como la recolección de semillas o frutos, o la extracción de resinas, gomas o látex, cortezas y cualquier otro material vegetativo, como hierbas, arbustos, helechos, líquenes, musgos y epífitas.
Los aprovechamientos forestales pueden ser comerciales o no comerciales, según dispone el Artículo 90 de la Ley.
Tienen la condición de no comerciales aquellos con fines domésticos, realizados por la población rural, de carácter personal o familiar, incluyendo pequeños usos artesanales, para subvenir a sus necesidades. Estos no estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental.
También son aprovechamientos no comerciales, y por su naturaleza, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental y su respectiva licencia, los cortes de árboles que fuere necesario ejecutar para la construcción de carreteras a formar parte de la red vial nacional, departamental o municipal, el levantamiento o instalación de líneas de transmisión eléctrica, acueductos u otras infraestructuras públicas. En tales casos, los árboles cortados podrán ser comercializados por el propietario del terreno que resulte afectado siempre que acredite su dominio. En el caso de las áreas públicas nacionales, su uso será para obras sociales a petición de las comunidades cercanas o de Organizaciones comunitarias que estén bajo el Sistema Social Forestal y en su defecto por las municipalidades para obras de desarrollo.
De no concurrir las características descritas en los párrafos precedentes de este artículo, el aprovechamiento será considerado comercial, debiendo regularse según lo dispuesto en las Secciones siguientes del presente Capítulo.
Para los fines del párrafo primero del artículo precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley, el ICF promoverá y apoyará programas o iniciativas de certificación forestal que garanticen el origen de los productos, su calidad y las buenas prácticas forestales en los procesos correspondientes, especialmente la planificación adecuada de los aprovechamientos forestales y la restauración del bosque.
Así mismo, el ICF establecerá un régimen simplificado para la aprobación de los respectivos Planes de Manejo y Planes Operativos.
El Estado promoverá y apoyara la certificación forestal para asegurar el manejo forestal sostenible en los bosques públicos y privados mediante el apoyo a iniciativas nacionales y locales de capacitación, investigación y divulgación de los sistemas de certificación forestal reconocidos conducentes al buen manejo de los bosques.
El volumen máximo de los aprovechamientos autorizados a una operación forestal certificada por alguno de los sistemas de certificación reconocidos, estará dado por la corta anual permisible o la posibilidad silvícola del área asignada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Manejo.
El ICF procederá a la suscripción de Contratos de manejo forestal a largo plazo con las operaciones de manejo forestal certificadas con vigencia de hasta por un período de rotación de las especies de coníferas o latífoliadas, previo estudio técnico en este último caso, siendo entendido que dicho período será mayor de diez años, de conformidad al inciso 3) del Artículo 77 de la Ley.
El ICF mantendrá una base de datos actualizada y de consulta pública de las operaciones forestales y las disponibilidades de volumen de madera certificada para facilitar la demanda y comercialización de productos certificados.
En las áreas forestales nacionales certificadas, el ICF, en función del interés social, establecerá incentivos económicos tales como tarifas especiales de tronconaje de las especies forestales contenidas en el Plan de Manejo. Estos incentivos económicos serán utilizados para apoyar procesos de certificación forestal.
El ICF podrá suscribir con personas, naturales o jurídicas, Contratos de Manejo Forestal en áreas forestales nacionales previamente regularizadas o saneadas, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 11, incisos 13) y 16), 51, 57,77 y 78 de la Ley.
Los Contratos de que tratan los artículos anteriores también podrán otorgarse para actividades de manejo en áreas sin cobertura forestal, como resulta del párrafo tercero del citado Artículo 77 de la Ley.
En estos casos los adjudicatarios o beneficiarios estarán obligados a reforestar el área y a manejarla, con derecho a aprovechar los productos forestales de acuerdo con las condiciones convenidas y sujeto al correspondiente Plan de Manejo.
El monto de los Contratos se determinará de conformidad a la metodología de valoración que a tal efecto apruebe el ICF.
Es entendido, cuando se trate de Contratos de Manejo Forestal Comunitario, que en las áreas respectivas también podrán realizarse aprovechamientos no comerciales por los miembros del grupo beneficiario, siempre que se observen las correspondientes prescripciones técnicas.
Para los fines del Artículo 85 inciso I2) de la Ley, son causas de terminación anticipada de los Contratos de Manejo Forestal en áreas públicas:
Si hubiere incumplimiento debidamente comprobado de parte del adjudicatario o si el Contrato terminar por otras causas que le fueren imputables, el adjudicatario perder todo derecho sobre los productos forestales que no hubiera aprovechado, incluyendo subproductos y cualquier otro bien servicio previsto en el Contrato, sin derecho a indemnización alguna, según dispone el Artículo 87 de la Ley.
Acreditada la causa y oyendo previamente al adjudicatario el ICF resolverá declarando la terminación anticipada, sin perjuicio' de los recursos o acciones que correspondan. A tales efectos se tendrá en cuenta la naturaleza administrativa de estos Contrato.1 de acuerdo con el artículo citado en el párrafo primero precedente
El ICF ejecutará la garantía de cumplimiento prevista en c Contrato, según corresponda.
La comprobación del incumplimiento del adjudicatario o de abuso de los recursos naturales, causando daños a los ecosistemas inhabilitará al contratista por diez años para la suscripción d nuevos Contratos Forestales de conformidad al Artículo 83 de la Ley.
Para los efectos del inciso 4) del artículo 8 de la Ley, se entiende que la inhabilitación se producirá al gj firme la sanción que corresponda, todo ello de acuerdo con el principio general de presunción de inocencia.
De acuerdo con el Artículo 80 de la Ley, e las áreas forestales nacionales manejadas mediante Contratos de Manejo con exclusión de los aprovechamientos maderables, el ICF podrá otorgar dichos aprovechamientos a terceros, mediante subasta pública y de acuerdo con las disposiciones de esta Subsección.
El ICF procederá de igual manera en los bloques de áreas forestales nacionales identificadas para tal efecto, según dispone el artículo siguiente.
La adjudicación de estos Contratos también estará sujeta a la publicación prevista en el Artículo 79 de la Ley y en el artículo precedente.
El ICF preparará las bases de la subasta, con indicación del tipo de Contrato, de bosque, volumen a subastar, el precio base de referencia, forma y plazo para presentación de las ofertas, lugar, fecha y hora límite para la presentación, garantías bancarias requeridas y su monto, inhabilidades, sujeción a las prescripciones técnicas del Plan de Manejo y a la supervisión y control del ICF y las demás condiciones que fueren necesarias previstas en los Artículos 18, inciso 18), 81 y 85 de la Ley.
Las inhabilidades a que se refiere el párrafo anterior serán las previstas en los Artículos 84 de la Ley.
El aviso de subasta será publicado por el ICF al menos en un diario de circulación nacional, un medio radial de cobertura nacional y en otros medios que se estimen convenientes, con una anticipación mínima de veinte días calendario a la fecha prevista para la presentación de ofertas, indicándose en el aviso los dirección disponible para retiro de las bases, la descripción del lote o lotes a subastar, con indicación del tipo de bosques especies forestales y el volumen de madera en rollo por hectárea, en metros cúbicos; también se indicará el lugar, día y hora límites para presentar propuestas.
Cualquier interesado podrá visitar el sitio de los aprovechamientos a subastar, debiendo el ICF proporcionar la información técnica que fuera requerida.
Asimismo, por lo menos con cinco días antes de la fecha prevista para la apertura de las propuestas, cualquier interesado podrá solicitar aclaraciones a las bases, debiendo dar respuesta de inmediato el ICF, formulando las aclaraciones que procedan. Las respuestas serán comunicadas por escrito a todos los que hubieren retirado las bases, sin identificar al interesado que solicitare la aclaración.
En atención a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley, en los procedimientos de subasta se exigirán las garantías siguientes:
La garantía de mantenimiento de la oferta deberá ser presentada por cada participante, requisito sin el cual su oferta no será considerada; garantizará el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta, deberán mantenerse vigente durante el plazo indicado en las bases y se devolverá a los participantes no adjudicatarios tan pronto se resuelva la adjudicación.
La garantía de cumplimiento será presentada por el adjudicatario previo la firma del Contrato, momento en el cual se liberará su garantía de oferta; esta garantía responderá por el pago de las obligaciones económicas derivadas del Contrato, por el cumplimiento de las prescripciones del Plan de Manejo y de las demás obligaciones relativas al aprovechamiento previstas en el Contrato.
Dichas garantías podrán ser hipotecarias, bancarias o fianzas de compañías de seguros. Su ejecución, cuando hubiere motivo suficiente, estará sujeta a lo previsto en la Ley de Contratación del Estado.
Los aprovechamientos serán adjudicados a los interesados que cumplan con las bases de la subasta.
Los Contratos de aprovechamiento serán suscritos a más tardar diez días hábiles después de la adjudicación. Si el adjudicatario se negare por causas que le fueren imputables procederá la ejecución de su garantía de oferta. En este último caso podrá adjudicarse el Contrato al segundo mejor postor, sin perjuicio de que la subasta se declare fracasada si así resulta de las circunstancias del caso.
La vigencia de los Contratos podrá ser prorrogada cuando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, impidieren la ejecución total o parcial de los aprovechamientos. En tales casos podrá diferirse la obligación del pago anticipado de los volúmenes de madera en rollo a ser aprovechados en cada unidad de corta de acuerdo con el Plan Operativo Anual.
Pagado el precio correspondiente, y hechos los aprovechamientos según las prescripciones del Contrato, el adjudicatario podrá disponer a su conveniencia de la madera en rollo aprovechada. Para identificación de esta última deberán utilizarse marcas especiales, las cuales serán previamente aprobadas por el ICF.
En los aprovechamientos que trata de esta Subsección, se prohíbe expresamente lo siguiente:
La contravención a lo antes indicado hará incurrir a los funcionarios o empleados del ICF en responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Los adjudicatarios también serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones que procedan y de la ejecución, en su caso, de la garantía de cumplimiento.
En lo demás, se estará al Acuerdo contentivo del procedimiento específico de subasta que el ICF emita.
El manejo de las áreas forestales privadas y su aprovechamiento se hará de acuerdo con los objetivos de producción del propietario. Ello se entiende sin perjuicio de las limitaciones o restricciones derivadas del manejo de las áreas de protección, según dispone la Ley y el presente Reglamento.
A tal efecto, los propietarios tienen derecho al goce, uso, disfrute y disposición de la madera y demás productos o subproductos forestales, o de otros bienes o servicios derivados de los bosques de su titularidad.
Podrán, en consecuencia, realizar aprovechamientos maderables, de resinas, gomas, látex o de cualquier otro producto o subproducto, ya fuere a título personal o cediendo sus derechos a terceros.
En uno u otro caso deberán observarse las prescripciones de los Planes de Manejo aprobados por el ICF y las normas técnicas correspondientes.
Los propietarios de las áreas forestales no aprovechadas comercialmente, y por ende no sujetas a un Plan de Manejo, estarán obligados a preparar y ejecutar un Plan de Protección contra descombros, incendios, plagas y enfermedades, previniendo cortes irracionales, todo ello de acuerdo con las normas técnicas y demás lineamientos aprobados por el ICF.
En las áreas aprovechadas, asimismo, estarán obligados a restablecer un nuevo bosque, observando lo dispuesto en el respectivo Plan de Manejo.
Para el aprovechamiento en terrenos privados pequeños se estará a lo que las normas simplificadas de manejo y aprovechamiento que establezca el ICF de conformidad al Artículo 74, inciso 1), de la Ley.
Se consideran aprovechamientos forestales las actividades por las que, observando las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, se extraigan directamente de los bosques madera en rollo o escuadrada, resinas, leña o los demás productos forestales a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento, sin ningún tipo de transformación posterior y por consiguiente, sin ulterior valor agregado.
Las materias primas a que se refiere el Artículo anterior podrán ser transportadas, comercializadas o industrializadas, observando lo dispuesto en el Título V de la Ley y en los capítulos siguientes de este Título.
Previo al inicio del aprovechamiento y de conformidad con el Plan de Manejo o con el Plan Operativo que corresponda, se deberá acreditar ante el ICF:
Estas obligaciones corresponderán a los titulares de los aprovechamientos en las áreas forestales nacionales, a los titulares o responsables de los Planes de Manejo en áreas forestales ejidales o privadas o a los contratistas que sean beneficiarios de los aprovechamientos en estos últimos casos.
El ICF llevará el Registro de Equipos y de Personal Calificado, donde se registrarán los datos anteriores; estos últimos serán tenidos en cuenta en los procesos de supervisión, inspección y evaluación que corresponden al ICF.
Todo cambio o sustitución de equipos o maquinaria, o cambios de tecnología en los aprovechamientos deberán ser notificada al ICF tan pronto ocurra; de igual manera se procederá si hubieren cambios de personal calificado o si por cualquier título legítimo se cedieren los derechos de los titulares de los aprovechamientos.
Los titulares a que se refiere el párrafo último del Artículo anterior deberán presentar al ICF, por medio de las Oficinas Regionales, informes mensuales de las actividades realizadas, incluyendo volúmenes aprovechados, facturas o guías de movilización, incidencias en la ejecución del plan de manejo o del plan operativo y los demás datos que requiera el ICF mediante resolución fundada La supervisión y verificación de estos informes se hará por medio del personal de las Regiones Forestales.
Cuando se trate de la negociación de Convenios o Tratados Internacionales de Integración Económica o de Libre Comercio, el ICF establecerá relaciones de coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio o con cualquier otro organismo competente, para incluir el acceso de materias primas forestales o de productos de la industria primaria o secundaria a los mercados internacionales.
Excluyese de lo anterior la madera no transformada o no procesada, proveniente de bosques latífoliados naturales, según dispone el Artículo 102 de la Ley. Entiéndase por tal la madera en rollo o escuadrada, sin ulterior valor agregado, la que únicamente podrá ser comercial izada en el mercado interno.
Para los fines del párrafo primero de este Artículo, se tendrán en cuenta, según corresponda, las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) o de cualquier otra convención o tratado aplicable, de la que el Estado sea parte.
Todo comerciante de productos forestales deberá mantener un libro de entradas y salidas que deberá reflejar el volumen de productos forestales transados, libro que deberá ser autorizado por el ICF.
Declarase de interés nacional la industrialización primaria y secundaria de la madera y de las demás materia prima forestal.
Con el apoyo del ICF y en el marco de sus atribuciones, se promoverá por el sector privado y el sector social, representado este último por las organizaciones comunitarias, cooperativas u otros grupos organizados acorde al Sistema Social Forestal, el desarrollo integral de la industria forestal, procurando su diversificación y la incorporación de valor agregado a sus productos, principalmente a través de la generación de productos terminados, así como la eficiencia en los procesos productivos, todo ello con el fin de generar empleo, aumentar la oferta exportable y reducir los desperdicios no utilizables.
El ICF también apoyará al sector artesanal en las actividades de transformación de la madera y de otros productos forestales. A tal efecto establecerá mecanismos para facilitar el acceso a la materia prima. Asimismo con el apoyo de Instituciones relacionadas al sector forestal,)’ la cooperación internacional, establecerá programas de capacitación en los procesos de producción y de comercialización.
Para los fines del párrafo anterior, se entiende por sector artesanal el constituido por talleres de ebanistería u otros similares, principalmente manejados por micro empresas de carácter familiar o que empleen hasta diez personas con procedimientos manuales o con escasa intervención de maquinaria.
Por industria forestal se entiende todo plantel o planta de procesamiento que utilice como materia prima principal para su transformación parcial o total, agregándole valor, madera en rollo o escuadrada, madera procesada, resinas, gomas o látex, o los demás productos que tengan su origen directamente en el bosque.
En relación con el producto resultante, las industrias forestales pueden ser:
El establecimiento de las industrias primarias y secundarias a que se refiere el Artículo precedente, previo a su aprobación, deberán solicitar al ICF licencia de operación inscripción correspondiente, debiendo acompañar a su solicitud lo siguiente:
No requerirán licencia de operación las actividades artesanales a que se refiere el presente Reglamento; sin embargo estarán, en lo pertinente, a lo dispuesto en los Artículos 224,225 y 226 siguientes, así como del deber de inscribirse en el Registro correspondiente de conformidad al Artículo 98 de la Ley.
Las industrias forestales deberán tener en lugar visible al público dentro de las instalaciones administrativas del plantel o, en su defecto, las que hagan sus veces, la Licencia de Operación correspondiente, sin perjuicio de que a la entrada a cada instalación, deba mantener permanentemente rotulado de manera clara el número de Licencia de Operación y la fecha de la resolución de su otorgamiento.
Asimismo, las facturas de adquisición de la madera y demás materias primas forestales, que estén el plantel, deben estar disponibles in situ para su verificación para el caso de requerimiento por autoridad competente.
Los titulares de las industrias tanto primarias como secundarias deberán, elaborar y presentar informes mensuales al ICF, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, detallando sus actividades industriales, la adquisición, procedencia y volumen de las materias primas utilizadas, inventarios de materia prima y de productos procesados e información de su comercial ración
Como parte de sus atribuciones de inspección, supervisión y evaluación, el ICF, por medio de su personal autorizado, podrá hacer inspecciones o requerir información necesaria para comprobar los datos suministrados. Si hubiera indicios de irregularidades, el ICF iniciará el expediente correspondiente para su averiguación y para su sanción administrativa, según corresponda, sin perjuicio de denunciar lo procedente al Ministerio Público en el caso de indicios de responsabilidad penal.
Todo cambio de los locales o planteles deberá notificarse al ICF con treinta días de antelación, sin perjuicio de que se siga el procedimiento establecido en el Artículo 215 de este Reglamento.
El cambio de equipos o maquinaria, o la introducción de nuevas tecnologías en los procesos industriales también deberá notificarse tan pronto ocurra para su registro correspondiente.
De igual manera se deberá notificar al ICF por el interesado, el cambio de titular, el otorgamiento de contratos de arrendamiento, derechos de prenda sobre los equipos o maquinaria u otros derechos de garantía o de uso, o cuando cambiare el giro comercial o cesare por cualquier causa dichas actividades para los efectos regístrales correspondientes.
Para los fines del artículo 101 de la Ley, cl^ ICF promoverá con entidades representativas del sector privado y del sector social, el desarrollo de iniciativas para propiciar la industrialización con el más alto valor agregado, de materias primas procedentes de especies latífoliadas no tradicionales. Entiéndase por estas últimas las especies maderables sin demanda comercial actual, interna o externamente, pero con alto potencial de aprovechamiento.
Propiciará, asimismo, iniciativas para promover el desarrollo tecnológico en las industrias forestales, previendo impactos negativos al ambiente.
Los depósitos o ventas de madera a que se refiere el artículo 98 de la Ley son establecimientos comerciales cuyos propietarios se dedican a la compra y venta de madera aserrada de cualquier especie pudiendo distribuir al mayor o al detalle. Los mismos deberán registrarse ante el ICF.
Los depósitos o ventas de madera deberán presentar informes mensuales al ICF a más tardar el quinto día hábil de cada mes, los cuales deberán contener al menos, la siguiente información:
Para inscribir un depósito o venta de madera en el Registro que al efecto lleve el ICF, se deberá acompañar:
Los depósitos o ventas de madera, deberán de poner a la vista del público el giro de sus actividades empresariales.
La madera en rollo o escuadrada proveniente de los aprovechamientos forestales autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, así como la madera aserrada o de otra manera procesada y los demás productos forestales cuyo aprovechamiento o procesamiento cumpliere con similares requisitos legales y reglamentarios, podrá ser comercializada por sus legítimos propietarios, sujetándose a las reglas siguientes:
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que dispusieren Tratados o Convenios Comerciales Internacionales, de los que el Estado sea parte.
En todos los casos se requerirá acreditar la procedencia de los productos. Su origen necesariamente debe ser un aprovechamiento autorizado y ejecutado conforme al Plan de Manejo Forestal aprobado por el ICF, o una industria que cuente con su respectiva licencia de operación y cumpla con los demás requisitos legales o reglamentarios.
Su comercialización estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; deberá cumplirse también la legislación tributaria y de sanidad vegetal y, en el caso de operaciones de exportación, la legislación aduanera, cambiaría y los convenios internacionales que regulen su comercio.
Los productos provenientes de aprovechamientos no comerciales o de actividades artesanales estarán sujetas a reglas especiales que serán establecidas por el ICF, de acuerdo con su propia naturaleza.
De conformidad al Artículo 11, inciso 33), de la Ley, la guía de movilización es un documento cuyo uso es exclusivamente para el transporte de productos y subproductos forestales indicando procedencia, destino y en ningún caso servirá para fundamentar reclamos por volumen.
Ningún producto o subproducto forestal podrá ser transportado por el territorio nacional, cualquiera fuese la titularidad del terreno donde hubiere sido aprovechado, sin estar amparado en la correspondiente guía de movilización o factura original codificada, la cual acreditará su legítima procedencia. Entiéndase por subproductos la leña, tocones, estacas, palos u otros similares provenientes de raleos, podas o de desperdicios de aprovechamientos de madera en pie debidamente autorizados u otros subproductos de naturaleza no maderable.
También se requerirá guía de movilización o factura comercial emitida por el interesado para transportar la madera aserrada o procesada u otros productos de la industria primaria, con destino a almacenes, planteles de venta o de distribución, patios de acopio o puertos de embarque.
En el caso de productos provenientes de industrias secundarias tales como: palillos, tampas, nasas, bolillos, clips u otros, requerirán para su transporte una factura extendida por la industria secundaria que procesó el producto. Se exceptúan de lo anterior los demás productos de la industria secundaria y productos de la destilación de resinas, así como los provenientes de aprovechamientos no comerciales.
Para identificación de sus productos, los titulares de aprovechamientos forestales o de industrias primarias deberán utilizar marcas especiales, las cuales serán puestas en conocimiento del ICF para fines de verificación y control de los productos transportados.
Las guías de movilización o facturas originales codificadas a que se refiere el artículo 235 precedente serán elaboradas de conformidad a lo que el ICF determine.
Las guías de movilización son documentos públicos.
Las guías de movilización de cada talonario serán selladas por la correspondiente Oficina Forestal del ICF, serán firmadas por el encargado del control y en su defecto por el Director Regional y serán entregadas a los titulares del bosque, de los aprovechamientos o de las industrias autorizadas, a sus representantes legales o a los Técnicos Forestales Calificados que éstos autoricen expresa y formalmente y de acuerdo con la producción estimada. A tal efecto se usarán sellos de seguridad, debiendo registrarse dichas firmas en el Departamento de Auditoría del ICF.
La entrega de los talonarios, con indicación del número de guías o facturas y sus respectivos números correlativos, será registrada en el Libro que para tal efecto llevará la Región de Conservación y/o Producción, comunicándose de inmediato lo procedente al Departamento de Auditoria del ICF.
Las facturas emitidas por las industrias secundarias serán emitidas por estas y no requieren sello ni firma de la Región de Conservación y/o Producción correspondiente.
Dichas guías o facturas serán impresas con un original y cuatro copias originales separables. El ICF podrá cobrar a los solicitantes el valor de impresión de los talonarios.
El original será la guía propiamente dicha, debiendo acompañar siempre a los productos transportados durante su circulación, desde el punto de origen hasta el lugar de destino.
Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de la fecha en que se realizó el transporte, el titular del aprovechamiento o de la industria, ya sea por sí mismo, por su representante legal, en su caso, o por quien estime pertinente, debiendo estar éste último debidamente autorizado para ello, presentará una copia de la guía en referencia, juntamente con su informe mensual, ante la Región de Conservación y/o Producción correspondiente, misma que deberá extenderle el respectivo recibo; bajo cuya jurisdicción opera la industria; las dos copias restantes, deberán haber quedado en poder del propietario del bosque y de quien realice el aprovechamiento, respectivamente, debiendo conservarlas cada uno de los antes mencionados por el término de cinco años.
Concluida la entrega de los productos transportados en su lugar de destino, el original deberá ser conservado durante similar período, para su archivo por la industria donde se destinó el transporte, según corresponda.
En los puestos de control en cualquier parte de la ruta que se siga para el transporte, el personal autorizado del ICF, de la Policía Nacional, del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad competente, según fuere el caso, podrá exigir al conductor la presentación de la guía de movilización o factura original codificada, a fin de verificar su autenticidad y la exactitud de los datos que contiene, en relación con los productos transportados.
Asimismo, cualquier irregularidad que se observe será notificada a la Región o Sub Región de Conservación y/o Producción más cercana, a fin de iniciar el procedimiento para determinar la responsabilidad que proceda, sin perjuicio del decomiso o de la denuncia ante la autoridad policial o del Ministerio Público, según corresponda.
Para los efectos anteriores, el ICF coordinará sus acciones con la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, con el Ministerio Público o con cualquier otra autoridad competente, debiendo diseñar un sistema de control que permita hacer un monitoreo adecuado a lo largo de las rutas de tránsito, incluyendo anotaciones obligatorias de verificación en las correspondientes guías de movilización o facturas originales codificadas.
En los informes mensuales de producción que presenten al ICF los titulares de aprovechamientos o de industrias forestales se consignarán las series de los talonarios y los números de las guías de movilización o facturas originales codificadas que amparen los productos transportados, debiendo acompañarse copia de las mismas. El total de entregas consignadas en el informe deberá coincidir con la suma de las cantidades que consten en las guías de movilización, así como con los datos de recepción de sus respectivos destinatarios.
Si el interesado no depositare en la correspondiente Región de Conservación y/o Producción alguna de las guías de movilización numeradas que le hubieren sido entregadas o no notificare su inutilización o extravío tan pronto ocurra, el ICF hará las investigaciones que correspondan para comprobar si ha habido transporte ilegal y para deducir las responsabilidades que procedan.
La guía de movilización o factura original codificada será llenada y firmada por la persona responsable del envío en el sitio de corte o en la industria forestal de origen; dicha persona deberá haber sido inscrita previamente por el titular de la explotación o de la industria en el Registro de Personal Calificado a que se refieren los Artículos 215, inciso 2), 216 y 226 de este Reglamento.
La persona antes indicada entregará la guía al conductor del vehículo de transporte y este a su vez a la persona designada para recibir los productos en el lugar de destino; producida la recepción, el receptor deberá tachar la guía con la frase “Sin valor para transportar”, insertada en forma diagonal en todo el frente. Este último, cuando se tratare de una industria primaria, también deberá estar inscrito en el citado Registro.
Solamente será permitido el transporte de madera proveniente de aprovechamientos o de la industria primaria, en cualquiera de sus formas, observando las disposiciones del presente Capítulo, en el horario de cinco de la mañana a nueve de la noche. Cualquier operación de transporte en horario diferente será paralizada por la Autoridad Forestal o de Policía, dando lugar a la investigación que corresponda para determinar su procedencia y legitimidad.
La madera en rollo, escuadrada o labrada deberá transportarse de manera visible.
En el caso de madera transformada por la industria secundaria, debido al grado de acabado que la misma posee, se permitirá su transporte de forma cubierta o en carro cerrado, ya que por factores climáticos como lluvia y sol, se puede dañar este tipo de productos si se transportan al descubierto.
La falta de presentación de la guía de movilización en cualquier momento que fuere requerida o el incumplimiento de cualquier otra disposición de la Ley o del presente Reglamento, autoriza al personal del ICF, de la Policía Nacional o de cualquier otro organismo de seguridad o de orden público, para proceder al decomiso provisional de los productos o subproductos forestales transportados, debiéndose levantar acta y comunicar lo pertinente, de inmediato o dentro de los tres días hábiles siguientes, al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente y proceda por la vía penal si-así resultare de los antecedentes. El ICF, en todo caso, también iniciara el procedimiento para establecer cualquier tipo de responsabilidad administrativa e imponer la sanción que fuera procedente.
De manera similar se procederá cuando se transportaren productos forestales en horarios diferentes a los autorizados en el artículo anterior, o cuando se encontraren productos o subproductos forestales en bodegas o planteles sin documentos que acrediten su procedencia legítima, según lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Los productos decomisados serán inventariados señalados con una marca oficial para identificar esta condición, debiendo evitarse su confusión con otros de similar naturaleza o condición.
También se decomisarán los vehículos de transporte y demás equipos o instrumentos utilizados para cometer la infracción, debiéndose también ponerlos a disposición del Ministerio Público de inmediato o, a más tardar, en el plazo indicado en el artículo anterior.
Corresponde al Ministerio Público la preparación anticipada de la prueba, previendo cualquier pérdida, inutilización o deterioro, incluyendo, entre otras, la determinación del origen de los productos y sus responsables, así como los dictámenes periciales que correspondan para determinar el valor comercial, la especie, estado y demás características de los productos decomisados o el estado de los vehículos, equipos o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior. El personal del ICF colaborará con el Ministerio Público para los fines anteriores.
Siendo firme la resolución administrativa o la sentencia judicial que corresponda, según se trate de una falta o de un delito, o cuando en este último caso se cuente con autorización del Ministerio Público o del Juez respectivo, el ICF procederá a asignar los productos decomisados a organismos estatales que desarrollen programas educativos o de capacitación para la transformación de los recursos forestales o entes u organizaciones comunitarias de carácter público o privado que ejecuten obras o proyectos en beneficio de las comunidades, en coordinación con el Consejo Consultivo Comunitario cuando corresponda, a los cuales se notificará para esos efectos. Para los fines anteriores se suscribirán los Convenios Interinstitucionales que sean necesarios.
Junto con la solicitud de donación, el interesado deberá presentar lo siguiente:
El transporte de leña con fines comerciales también estará sujeto a guía de movilización, debiendo acreditarse el aprovechamiento de origen, su titular y su legítima procedencia. Por esta última se entiende la determinación del origen y debida autorización del aprovechamiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Dichas guías deberán ser expedida por el titular del bosque o por el titular del aprovechamiento, según corresponda, y refrendadas por la correspondiente Oficina Forestal o, en ausencia de ésta, por la Corporación Municipal respectiva acreditando su aprovechamiento y legítima procedencia.
En el caso de que un vehículo que transporte productos forestales sufra desperfecto mecánico o que por cualquier otra causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificada, no pueda llegar a su destino final en la misma fecha consignada en la guía de movilización, el interesado deberá, a través de cualquier medio efectivo, a notificar de inmediato lo sucedido a la Región de Conservación y/o Producción más cercana. Lo anterior a fin de que dentro de horas hábiles, un técnico de dicha oficina proceda, cuando sea posible y necesario, a trasladarse a costa del interesado al sitio en cuestión para corroborar la veracidad de la causa alegada por éste. En caso de ser cierta y justificada dicha causa, el Técnico del ICF procederá en el reverso de la factura en cuestión, a realizar anotación clara de lo sucedido, refrendando con su firma y sello correspondiente, la autorización para que dicho producto sea transportado en fecha diferente a la consignada originalmente en la guía de movilización. En caso de que el interesado no cumpla con el proceso antes descrito, será sancionado con una multa administrativa y decomiso del producto transportado cuando proceda, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder.
De todo lo anterior, el técnico respectivo informará a su superior, debiendo dejar constancia de dicho informe en el expediente o archivo del contrato, licencia o autorización que se trate.
Las cuencas hidrográficas, según se definen en el Artículo 11, inciso 22), de la Ley, serán objeto de ordenación Impulsar y dirigir los procesos de elaboración, aprobación y de ejecución de los correspondientes Planes de Ordenación y de manejo integrado, con énfasis en la conservación de los suelos, aguas y bosques.
Igual ocurrirá con las subcuencas y con las microcuencas, especialmente las que abastecen o podrían abastecer de agua potable a las poblaciones.
Por subcuencas se entiende el área de influencia de un rio que drena a un cauce principal, pudiendo comprender diversas microcuencas; por micro cuenca se entiende el área de influencia de una quebrada o riachuelo que drena a un cauce secundario o principal.
Con el fin indicado, corresponde al ICF:
Para efectos de lo dispuesto en los Artículos 123 y 124 de la Ley y en el presente artículo, la pendiente del área de drenaje deberá medirse perpendicular a la sección transversal del río. La declaratoria de protección debe considerar una prolongación en línea recta de cien metros, siguiendo el cauce del cuerpo de agua, medidos desde la obra de toma de tal forma que la declaración de protección de microcuencas se limite al área comprendida entre los parte aguas y el área de drenaje.
Los Planes de Ordenación de las cuencas hidrográficas serán aprobados por el ICF y tendrán por objeto la restauración y protección de los bosques, la regulación de caudales, la corrección de regímenes torrenciales y la fijación de suelos inestables, con el fin de regularizare! régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos o los procesos de erosión de los suelos, ayudar a la protección de los embalses, presas, vías de comunicación, puentes y otras infraestructuras, tierras agrícolas y poblados y, en general, permitir la utilización racional y sostenible de los recursos naturales presentes en las cuencas, especialmente los bosques, el agua y los suelos. A tales efectos se procurará un adecuado balance entre los recursos naturales en el área de la cuenca y su aprovechamiento por los usuarios directos.
Si no fuere posible la elaboración de Planes Integrales de Ordenación de las cuencas, podrán hacerse Planes de Ordenación por subcuencas o microcuencas.
Todo Plan de Ordenación de cuencas será precedido de un reconocimiento general y de una caracterización biofísica y socioeconómica del área, con el fin de elaborar posteriormente los programas de restauración específicos o los Planes de Manejo de los bosques de protección o de producción que se hubieren identificado.
En este estudio preliminar se hará la descripción de la cuenca, analizando concisamente cuantos elementos y factores tengan relación con los futuros trabajos.
Se hará énfasis en las áreas de los cursos tributarios que presenten mayor degradación de los suelos, señalando los fenómenos de erosión o torrenciales observados.
Si las cuencas alcanzaren extensiones de mayor importancia, los estudios de reconocimiento y la caracterización biofísica y socioeconómica podrán efectuarse por subcuencas o microcuencas.
Los estudios a que se refieren los párrafos anteriores también podrán determinar la zonificación de las cuencas, subcuencas o microcuencas, para los fines de su ordenación o manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar aguas superficiales o subterráneas en gran escala, deberá ser precedido de una evaluación de impacto ambiental, observando lo previsto en el artículo 34 párrafo tercero de la Ley General del Ambiente. Para tales efectos deberán tenerse en cuenta los Planes de Ordenación de cuencas, subcucncas o microcuencas que se hubieren elaborado.
Con el propósito indicado en el Artículo 250, inciso 4) precedente, para la declaración de zonas forestales protegidas, se tomarán en consideración las áreas siguientes:
La protección forestal comprende:
Los Planes de Protección a que se refiere el Artículo 71 de la Ley, serán formulados, ejecutados y evaluados por profesionales forestales debidamente colegiados.
Los Planes de Protección Forestal en su contenido harán referencia a:
Estos Planes de Protección podrán estar sujetos a beneficiarse de los incentivos mencionados en los Artículos 148,149 y 152 de la Ley.
Corresponde al ICF la preparación del Plan Nacional de Protección y Control de Incendios Forestales y del Plan Nacional de Control de Plagas y Enfermedades Forestales, según lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley. Se tendrán en cuenta, a tal efecto, las medidas y acciones previstas en las Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo.
La participación de los sectores público, privado y social a que se refiere el artículo previamente citado, se hará por medio del Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, integrado conforme dispone el Artículo 142 de la Ley.
El ICF, asimismo, preparará Planes de Protección contra descombros, rozas, quemas y cortes clandestinos y de regulación del pastoreo en áreas forestales, teniendo en cuenta las medidas y acciones previstas en las Secciones Cuarta y Quinta del presente Capítulo.
Los Planes antes indicados serán revisados y actualizados anualmente y aprobados por el ICF.
Para coordinar y facilitar la ejecución de dichos Planes también se contará con la participación del citado Comité y de los Consejos Consultivos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre de que trata el Título II, Capítulo II de la Ley.
ICF publicará anualmente las medidas de protección previstas en las fechas que técnicamente fuere recomendable, incluyendo las épocas y zonas de mayor peligro de incendios, las zonas de mayor riesgo de propagación de plagas o de enfermedades o las demás circunstancias que concurran. Además de la publicación anual, también podrán hacerse otras publicaciones con similares propósitos, en atención a la finalidad perseguida.
De acuerdo con los lineamientos de los Planes indicados en el Artículo 258 precedente, el ICF también formulará programas regionales de protección en la jurisdicción de cada Región Forestal o, si fuere necesario, en otros ámbitos de planificación, como las mancomunidades de municipios. Para tales efectos se deberá considerar la participación de los correspondientes Consejos Consultivos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
Sin perjuicio de lo que adelante se señala, la responsabilidad inmediata de la ejecución de los Planes, programas y medidas de protección a que se refieren los artículos anteriores corresponde a los titulares del dominio en las áreas forestales privadas, a las municipalidades en las áreas municipales y al ICF en las áreas nacionales, sin perjuicio, en este último caso, del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los titulares de Contratos de Manejo Forestal comunitario, de manejo forestal o de compraventa de madera en pie.
Según dispone el Artículo 71 de la Ley, los propietarios de áreas forestales privadas sin Plan de Manejo aprobado por el ICF, también estarán obligados a preparar y ejecutar un Plan de Protección contra incendios, plagas y enfermedades forestales, descombros y cortes irracionales, observando para tal efecto las disposiciones del presente Reglamento y las normas técnicas aprobadas por el ICF.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo^ 147 de la Ley el aprovechamiento de los recursos naturales afectados por plagas o desastres naturales no será procedente en los siguientes casos:
La prevención y extinción de incendios forestales, así como las medidas reparadoras que se adopten para restaurar el recurso forestal afectado y las medidas de manejo integral del fuego que se prescriban, son actividades de interés público y vinculan a las autoridades civiles o militares y a los particulares, de acuerdo con el presente Reglamento.
Se consideran incendios forestales aquellos que afecten a las áreas forestales, sea cual fuere su origen, con excepción de las quemas prescritas que se realicen con fines silvícolas o de prevención.
Corresponde al ICF:
En los programas regionales de protección a que se refiere el Artículo 261 precedente, se considerarán los bosques a proteger, el peligro potencial de incendios, las medidas preventivas ya existentes o las que fueren necesarias, como rondas, cortafuegos, quemas prescritas y aquellas otras medidas que fueren de urgente ejecución.
Para coordinar las medidas de protección forestal, la Dirección Ejecutiva del ICF convocará al Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre cuantas veces fuere necesario.
Para facilitar dicha coordinación, podrán integrarse subcomisiones por áreas específicas.
A fin de coordinar la acciones al nivel regional y local las medidas preventivas y combativas en cada Región Forestal o en cada municipalidad, se coordinará a través de los Consejos Consultivos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre correspondientes con participación de otros organismos públicos competentes y de organizaciones privadas y del Sector Social Forestal con presencia en el área.
Cuando las circunstancias o nivel de peligro lo exija, previo conocimiento y a solicitud del ICF, el Comité Nacional de Protección a que se refiere el artículo anterior, declarará zonas de riesgo o de peligro de incendios, describiéndose su ubicación geográfica y las medidas especiales de prevención que se acuerden. Esta declaración será publicada o divulgada por el ICF utilizando los medios de comunicación pertinentes, en cualquier momento de la época de incendios en que fuere necesario, según las circunstancias del caso.
Se entiende que la época de mayor incidencia de incendios corresponde al periodo comprendido entre enero y junio de cada año.
En las zonas de riesgo o de peligro de incendios no se podrán realizar quemas a ciclo abierto con fines agrícolas o de otra naturaleza, a menos de doscientos metros de las áreas de bosques y sin observar las medidas de prevención prescritas, salvo cuando se autorizare en forma escrita por el Jefe de la Región Forestal, indicándose en este caso, de manera expresa, las condiciones meteorológicas y las técnicas especiales que deberán observarse, teniendo estas últimas carácter obligatorio.
La declaración de zonas de riesgo o de peligro de incendios obliga a los propietarios de áreas forestales privadas y a las municipalidades titulares de áreas forestales, a efectuar a sus expensas las medidas preventivas que fueran necesarias, sin perjuicio del otorgamiento de los incentivos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Si no lo hicieren, lo hará el ICF a expensas de los citados propietarios o municipalidades, quedando obligados éstos a reembolsarle los gastos incurridos; ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que dichas personas o municipalidades hubieren incurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley. Dichos gastos también podrán ser exigidos a los usufructuarios u otros derechohabientes de las citadas áreas.
En las áreas forestales nacionales estas obligaciones corresponderán al ICF, sin perjuicio de las que correspondan a los titulares de Contratos de Manejo Forestal Comunitario, de contratos de manejo o de aprovechamientos mediante contratos de compraventa de madera en pie.
Cuando se realizaren quemas en cultivos de caña colindantes con áreas forestales naturales o plantadas, maderables o no maderables, deberán observarse las prescripciones técnicas establecidas por el ICF, especialmente las indicadas en el Artículo 260 de este Reglamento.
El incumplimiento de dichas prescripciones hará incurrir en responsabilidad al propietario del terreno o al titular de los cultivos, cuando este último tuviere la condición de arrendatario o actuare a cualquier otro título.
Los municipios comprendidos en zonas de riesgo o de peligro de incendios estarán obligados a contribuir con personal para las áreas de prevención, si así fuere requerido por el ICF por medio de la correspondiente Región Forestal. Similar requerimiento podrá hacerse a otros organismos públicos con competencias relacionadas.
Las Regiones Forestales podrán autorizar por escrito quemas prescritas, a solicitud de quien acreditare interés directo y legítimo, en los casos siguientes:
Cuando estas quemas estuvieren indicadas en los Planes de Manejo aprobados por el ICF, bastará con notificarlas a la Región Forestal, debiendo observarse las medidas preventivas del caso, especialmente las indicadas en el artículo siguiente.
Cuando en los casos permitidos por este Reglamento se autorizaren operaciones con empleo de fuego en los bosques, los interesados deberán cumplir con las siguientes prescripciones de carácter general:
Cualquier persona que observare la existencia o comienzo de un incendio forestal deberá intentar su extinción con los medios que tuviere a su alcance y si estuviere dentro de sus posibilidades, debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad forestal más cercana, o al cuerpo de bomberos o municipalidad con jurisdicción en la zona; estos últimos deberán comunicarlo a la autoridad forestal, sin perjuicio de las acciones inmediatas que pudieran ejecutar para la extinción del fuego.
Las empresas de transporte aéreo y terrestre también deberán comunicar a la autoridad forestal los incendios que observaren, utilizando la vía más rápida posible. A tales efectos, como parte de las campañas de divulgación, el ICF deberá hacer público los teléfonos u otros medios de contacto.
La Región de Conservación y/o Producción con jurisdicción en la zona tomará las medidas oportunas para combatir el incendio, movilizando los medios ordinarios o permanentes de que disponga.
Si dichos medios no fueran suficientes, la autoridad forestal requerirá la intervención de los cuerpos de bomberos, autoridades militares o de seguridad pública, municipalidades o de otros organismos que tengan participación en la protección de cuencas, en la medida que fuere necesario, debiendo dichos organismos proporcionar medios o personal según fueren las circunstancias del caso.
Estas acciones podrán ser coordinadas por los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre a que se refiere este Reglamento, sin perjuicio de poner en conocimiento del siniestro al Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre para los efectos que procedan.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones que corresponden a las autoridades municipales o a los propietarios de terrenos forestales para controlar los incendios que se declaren, según dispone el Artículo 144 de la Ley.
Ningún propietario, administrador, gerente, arrendatario u ocupante de terrenos rurales podrá oponerse al paso por esos terrenos del personal del ICF o de otros organismos asignado al combate de los incendios declarados, así como de los vehículos, maquinaria o equipos empleados en su extinción; lo mismo se entiende respecto de los titulares de contratos forestales en áreas nacionales.
Tampoco podrán oponerse a la apertura de rondas cortafuegos o a la ejecución de otras medidas similares.
Conforme dispone el párrafo final del Artículo 145 de la Ley, en estos casos no serán indemnizables los daños ocasionados, salvo cuando mediare acción dolosa o negligente debidamente comprobada.
Con sujeción a las normas legales sobre contratación administrativa, el ICF contratará seguros de vida y de accidentes para proteger de cualquier contingencia a sus empleados que participen en el combate de incendios.
Las medidas reparadoras de las áreas forestales incendiadas comprenderán el cuidado de la regeneración natural o la reforestación de la superficie quemada, asi como la regulación técnica de los aprovechamientos que pudieran realizarse hasta la recuperación completa del bosque quemado.
En las áreas reforestadas, sea naturalmente o por plantación, no se permitirá el pastoreo, en tanto los árboles no hayan alcanzado la altura especificada en las correspondientes normas técnicas.
Los particulares que intervengan en las actividades antes indicadas, gozarán de los incentivos previstos en la Ley y en este Reglamento.
Los titulares del dominio de las áreas forestales podrán aprovechar los recursos forestales afectados por incendios, previa inspección del ICF y de acuerdo con planes de control que apruebe este último, según lo previsto en el Artículo 147 de la Ley. En tales casos y para fines de control, se considerará la colaboración de los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios que correspondan.
Corresponde al ICF la prevención, vigilancia, localización y combate de plagas y enfermedades forestales, pudiendo requerir la intervención de los servicios nacionales o de organismos regionales de sanidad vegetal.
Si las circunstancias lo ameritan, previo conocimiento del ICF, el Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre declarará zonas de riesgo y peligro de plagas y enfermedades, incluyendo áreas forestales de cualquier dominio, lo cual implicará acciones urgentes de prevención o de combate, como el derribo de árboles infectados, la declaración de cuarentenas y las demás que fueren necesarias. Esta declaración será publicada y divulgada por el ICF en los diferentes medios de comunicación.
Los propietarios de áreas forestales privadas, las Corporaciones Municipales y los titulares de aprovechamientos en áreas privadas o nacionales están obligados a informar a la Región Forestal correspondiente sobre las plagas y enfermedades que detecten en los bosques.
Dichos propietarios y las corporaciones municipales estarán obligados a ejecutar los trabajos de prevención, control o extinción que fueren necesarios, para lo cual podrán contar con la asistencia técnica del ICF. Si no lo hicieren, el ICF podrá ejecutar dichos trabajos por su cuenta, requiriendo en tales casos el pago o devolución de los gastos incurridos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los incentivos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
En las áreas forestales nacionales dichos trabajos serán ejecutados por el ICF, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a los titulares de Contratos de Manejo Forestal Comunitario, de manejo forestal o de compraventa de madera en pie.
El personal del ICF tendrá acceso sin ninguna restricción a los terrenos de propiedad privada o pública, incluyendo vehículos, maquinaria o equipos, para ejecutar los trabajos de que trata esta Sección.
Según dispone el párrafo último del Artículo 145 de la Ley, no serán indemnizares los daños que se alegaren como resultado de las acciones de protección y control, entendiendo por éstas las indicadas en el Artículo 274 precedente, salvo que fueren resultado de acciones dolosas o negligentes debidamente comprobadas.
El ICF podrá poner en cuarentena preventiva o combativa aquellas áreas o zonas que así lo ameritaren, cualquiera fuere su régimen de propiedad. Esta declaración se hará de acuerdo con el Comité Nacional de Protección Forestal, de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, debiendo ser publicada en los diferentes medios de comunicación.
La declaración de cuarentena tendrá como efecto impedir o regular el tránsito y el pastoreo en el área afectada, pudiendo ir acompañada de normas especiales para regular la extracción de cualquier producto forestal y cualquier otra medida de control que fuere necesaria.
El control fitosanitario se extenderá también a los viveros y depósitos de semillas forestales.
El ICF verificará, además, el estado sanitario de las exportaciones o importaciones de semillas y demás productos forestales.
Para la coordinación de las actividades previstas en esta Sección se contara con la participación de los Comités Regionales o Locales de Protección Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y con los Consejos Consultivos Forestales, Áreas protegidas y Vida Silvestre correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 286 precedente, los recursos forestales afectados por plagas o enfermedades podrán ser aprovechados de manera similar a lo previsto en el Artículo 282, de este Reglamento.
Ninguna persona podrá hacer descombros, rozas o quemas en las áreas forestales públicas o privadas para introducir cultivos agrícolas o explotaciones ganaderas, sin autorización previa del ICF.
El ICF fomentará la recuperación de las áreas naturales de vocación forestal que estuvieren siendo utilizadas para fines agropecuarios, incentivando acciones de reforestación o promoviendo la utilización de técnicas agrosilvopastoriles.
Previa solicitud del interesado e inspección de la correspondiente Región Forestal, el ICF podrá autorizar cualquiera de Las acciones indicadas en el Artículo 274 precedente, con arreglo a las disposiciones siguientes.
Los descombros tendrán carácter excepcional y únicamente cabrán en áreas de potencial agrícola o ganadero no sujetas a Planes de Manejo Forestal o en áreas de bosque decrepito para su reforestación posterior.
Según fueren sus características podrá requerirse evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación sobre la materia. En tales casos se deberá contar con la legislación sobre la materia. En tales casos se deberá contar con la opinión del Consejo Consultivo Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, quedando reservada la autorización, si procediera, a la Dirección Ejecutiva del ICF mediante resolución debidamente motivada.
Si se tratare de parcelas pequeñas se requerirá la participación de los Consejos Consultivos Municipales o Comunales, según corresponda; en estos casos resolverá la Región Forestal con fundamento en los antecedentes que consten acreditados.
Corresponden al Consejo Consultivo Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establecer los criterios para la aplicación de lo anteriormente indicado.
Las autoridades deberán establecer, en todo caso la forma en que deberán aprovecharse los productos talados, la conservación de fajas o núcleos arbolados y las demás prescripciones que fueren necesarias.
En ningún caso se expedirán autorizaciones para descombros en las zonas protectoras de que tratan los Artículos 157 y siguientes de este Reglamento o en las zonas núcleo de las áreas protegidas.
Tampoco sé extenderán cuando se trate de bosques productores sujetos a planes de manejo o cuando, sin estarlo, tuvieren un alto potencial forestal.
Los descombros que fueren necesarios para la construcción de líneas de transmisión de electricidad, acueductos, carreteras u otras obras públicas o privadas de interés general, requerirán autorización del ICF, previa evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
A tales efectos se observará también lo previsto en el párrafo final del Artículo 292 precedente.
Se exceptúan aquellas actividades que se ejecuten dentro de los límites urbanos de las poblaciones, cuyo conocimiento corresponderá a la Corporación Municipal, a través de su Unidad Municipal Ambiental respectiva.
Las rozas de terrenos de uso agropecuario enclavados en áreas forestales, requerirán también autorización del ICF, observándose las disposiciones anteriores en lo que fuere pertinente.
Quedan prohibidas las quemas de limpia con fines agrícolas o ganaderos en los terrenos forestales. Sin embargo, cuando existan parcelas de uso agropecuario enclavadas en las áreas forestales se podrán otorgar autorizaciones para realizar quemas prescritas por vía de excepción, previa visita e inspección de la correspondiente Región Forestal y con sujeción a las normas preventivas dispuestas en este Reglamento, así como a las normas técnicas que para su aplicación dicte el ICF.
También podrán autorizarse estas prácticas cuando se autorizare la roza del terreno, siempre con sujeción a las citadas normas.
El ICF ejecutará programas de prevención de los descombros, rozas o cortes clandestinos. Por estos últimos se entiende todo aprovechamiento con fines comerciales sin contar con autorización correspondiente.
Cualquier actividad de este tipo será objeto de la sanción prevista en el Artículo 179 de la Ley.
Es de interés público la regulación del pastoreo para la adecuada protección del suelo y la conservación y propagación de la regeneración natural de los bosques o el establecimiento y crecimiento de las superficies reforestadas mediante plantación.
A tales efectos, los Planes de Manejo aprobados por el ICF determinarán las áreas aptas para el pastoreo, evaluando la cantidad y calidad de los pastos y el grado de desarrollo de la masa forestal.
En todo caso, en las áreas de regeneración natural y en las superficies plantadas artificialmente estará restringido el pastoreo durante el tiempo necesario para su establecimiento o mientras los árboles no alcancen la altura especificada en las correspondientes normas técnicas. Estas áreas deberán estar acotadas, pudiendo considerarse áreas alternativas para el pastoreo en terrenos aledaños aptos para tal fin.
En las zonas forestales donde no estuviere restringido el pastoreo deberá regularse la carga por área y por tipo de ganado, observándose las normas técnicas que se dicten al efecto.
Para la exoneración del impuesto sobre ventas y de los derechos arancelarios que graven la adquisición local o la importación de maquinaria, equipos, repuestos, herramientas, implementos, materiales u otros insumos para actividades de conservación, reforestación o protección de los bosques, a que se refiere el Artículo 137 de la Ley, se observarán las regulaciones siguientes:
La deducción con fines del impuesto sobre la renta a que se refiere el inciso 12) del Artículo 149 de la Ley, cabrá únicamente cuando se acredite el monto de la inversión realizada durante el año fiscal anterior al de la presentación de la declaración de renta correspondiente, en proyectos de forestación o de reforestación aprobados por el ICF.
Para los fines del Artículo 151 delaLey.se entiende que la exoneración del impuesto municipal sobre bienes inmuebles allí contemplada, se aplicará a los propietarios de terrenos forestales comprendidos en zonas protegidas, sea cual fuere su categoría de manejo, o su declaración estatal o municipal según proceda, e independientemente de si se encontraren en la zona núcleo o en la zona de amortiguamiento, así como a los propietarios de terrenos donde se ubiquen los bosques protectores de que trata el Artículo 157 de este Reglamento, previo dictamen de la Unidad Ambiental Municipal correspondiente.
A tales efectos, se entiende por zonas de reserva las anteriormente indicadas.
Además de las exoneraciones fiscales a que se refieren los Artículos 302 y 303 precedentes, en relación con las actividades de forestación o reforestación de que trata el Artículo 148, inciso 1), de la Ley, también se tendrán en consideración los siguientes incentivos otorgados por el ICF:
Tendrán consideración especial los recursos generados por programas de captura de carbono y su negociación en el extranjero a través de mecanismos de desarrollo limpio, o de servicios ambientales transfronterizos.
Serán beneficiarios de dichos incentivos los propietarios de terrenos privados, los titulares de Contratos de Manejo Forestal Comunitario o de Manejo Forestal en áreas forestales nacionales, así como las Corporaciones Municipales en áreas forestales de su titularidad.
Para los efectos del artículo anterior, los interesados presentarán solicitud formal al ICF, debiendo resolverse de acuerdo con los antecedentes que consten acreditados en el expediente correspondiente.
Si se presentaren situaciones en las que un mismo interesado califique para dos o más incentivos, se le otorgará el que le fuere más favorable, teniendo en cuenta los fondos disponibles y la existencia de solicitudes pendientes de otros interesados; ello se entiende sin perjuicio de las exoneraciones fiscales previstas en la Ley, cuya relación consta en los Artículos 301 y 302 de este Reglamento.
Para el otorgamiento de los incentivos para forestación o reforestación se tendrá en cuenta que el área mínima de plantación requerida es de quince hectáreas continuas, según lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley; los interesados que no calificaren por esa circunstancia podrán constituirse en cooperativas o en cualquier otra forma de organización legal mente reconocida, a manera de cumplir con dicho requisito.
En la calificación de los proyectos o actividades a incentivar se tendrán en cuenta las actividades indicadas en el artículo 135 de la Ley, teniendo carácter prioritario las referidas a la recuperación de áreas de vocación forestal, según dispone el Artículo 136 de la misma.
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Honduras (SINAPH) está integrado por el conjunto de áreas naturales legalmente declaradas bajo protección con fines de conservación de la diversidad biológica, incluidas las zonas forestales reservadas, independientemente de su régimen de administración y manejo.
El procedimiento para declaración de esas áreas, así como su categorización y manejo está sujeta a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.
Son objetivos del SINAPH:
Las actividades vinculadas al SINAPH estarán rectoradas por los principios siguientes:
Son los criterios que se deberán tomar en cuenta para la toma de decisiones en relación con el SINAPH, ante la ausencia de disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes:
Para el financiamiento del SINAPH y el logro de sus objetivos se recurrirá al Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los aportes complementarios previstos en los presupuestos correspondientes, asignados para estos fines a los órganos e instituciones gubernamentales que tengan participación en el SINAPH, así como a los aportes de otras fuentes que sean invertidos por los organismos privados o no gubernamentales con los que se suscriban Convenios de manejo o de Comanejo de áreas protegidas.
Adicionalmente, el SINAPH contará, entre otras, con las siguientes fuentes de financiamiento:
Los bienes, derechos y recursos anteriores serán administrados a través del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre y se invertirán en los programas y proyectos de manejo y conservación de las áreas protegidas y de la vida silvestre, de conformidad a lo que legal y reglamentariamente se establece.
El ICF, en coordinación con el Instituto Hondureño de Turismo (IITT), establecerá los cobros y normativas para los servicios de visitación a las zonas de uso público de las Áreas Protegidas de conformidad con los Artículos 11, inciso 51), y 44 de la Ley. Del mismo modo se procederá con las instituciones gubernamentales y demás con respecto a aquellos otros servicios ambientales derivados del área protegida.
Al ICF le corresponde la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; también le corresponde velar por el fiel cumplimiento de los Tratados y Convenios Internacionales y la normativa jurídica y técnica nacional relacionada con las áreas protegidas y la vida silvestre.
El ICF, a través de la Subdirección Ejecutiva de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, es la institución coordinadora y supervisora del SINAPH, siendo sus atribuciones las previstas en los Artículos 20 de la Ley.
Sin perjuicio de lo que se disponga para cada área protegida en su Decreto Legislativo de creación, las categorías de manejo del SINAPH, se definen para efectos reglamentarios y técnicos, de la manera siguiente:
Corresponde al ICF someterá la Organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO), a través de las autoridades correspondientes, el establecimiento de Reservas del Hombre y la Biosfera a nivel nacional, así como apoyar administrad va y técnicamente su manejo.
La Declaración de las áreas protegidas se hará, de oficio o a petición de parte, mediante decreto legislativo, a solicitud del ICF, previa consulta con los Consejos Consultivos correspondiente, que se encuentren colindantes o insertos dentro del área que se pretenda bajo protección y la opinión favorable de los grupos étnicos cuando se afecten territorios indígenas o de afro hondureños. En todo caso, será necesaria la previa información pública para el correspondiente trámite.
El procedimiento de oficio se iniciará con un Acuerdo del ICF, que estime que determinada porción del territorio nacional debe ser declarada como área natural protegida.
El expediente que se genere al respecto deberá contener la siguiente información:
En el procedimiento a petición de parte, los particulares podrán solicitar la Declaración de áreas protegidas, presentando su solicitud por escrito ante el ICF, sea en sus oficinas centrales o regionales, en atención al Artículo 109 de la Ley, acompañando la información y documentación a que se alude en el artículo anterior, la cual será revisada en la Subdirección Ejecutiva de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, que emitirá su opinión técnica para sustentar la resolución correspondiente.
Emitido el Acuerdo correspondiente y con el fin de informar al público y que los particulares hagan valer sus derechos, el ICF deberá publicar un aviso que deberá contener, además de los aspectos formales del Acuerdo o resolución correspondiente, en su caso, lo siguiente:
El aviso se deberá colocar al menos durante treinta días naturales en el portal electrónico del ICF y deberá también publicarse tres veces dentro del término de treinta (30) días calendario, con intervalos de diez (10) días, en el Diario Oficial “La Gaceta" y a través de un diario de circulación nacional y en un medio radial local que tenga cobertura en la localidad o región donde se encuentre ubicada el área a declarar. En los casos de las publicaciones en diarios y radioemisoras se deberá indicar el número de aviso.
En la tabla de avisos de las Corporaciones Municipales involucradas se colocará una certificación del aviso correspondiente, con las inserciones detalladas en los incisos 1), 2) y 3) de este Artículo, por un periodo de treinta (30) días calendario.
Quienes se consideren perjudicados por la decisión del Estado a este respecto, presentarán por escrito ante el ICF, junto con la documentación correspondiente, las razones y los fundamentos legales de su reclamo, asimismo podrán valerse de argumentos fundamentados en los criterios políticos, ecológicos, sociales y económicos que se reconocen por este Reglamento para el SINAPH y que influyan negativamente para la creación del área protegida, dentro de los sesenta (60) días hábiles después de la fecha de la publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”, del último aviso que se refiere el Artículo precedente de este Reglamento.
El ICF, con los dictámenes técnicos y legales oportunos, conocerá y resolverá los reclamos que le sean presentados, observando lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si los reclamos se fundamentaran sobre cuestiones de propiedad inmueble que suponen conflictos sobre la posesión de áreas públicas y si esos reclamos fueren desestimados en la vía administrativa, el particular que se considere afectado podrá acudir a la vía judicial observando lo prescrito en este Reglamento. En tal caso, el proceso de declaración del área protegida quedará en suspenso.
Transcurrido el término de que se hace mención en los artículos precedentes, o dilucidados los conflictos que como consecuencia de los reclamos presentados en tiempo y forma se hubieren generado, y de proceder la finalización del trámite prescrito en esta Sección, el ICF propondrá la iniciativa de declaratoria del área protegida, para la aprobación del Soberano Congreso Nacional.
De no haber reclamos, el ICF someterá a la aprobación por el Congreso Nacional de la República el Acuerdo respectivo.
El mismo procedimiento establecido para la Declaración de áreas protegidas se seguirá cuando fuere necesaria su recategorización, redelimitación o derogación.
Las actividades de tipo técnico-científico que no fuesen efectuadas por personal del ICF y que se apliquen en el procedimiento de declaración, clasificación o reclasificación de áreas protegidas, deberán ser ejecutadas por Técnicos Forestales Calificados inscritos en el Registro respectivo que lleve al efecto el ICF.
De acuerdo con el Artículo 109 de la Ley, la declaración por el Congreso Nacional de la República de un área protegida en témenos nacionales o ejidales implica la obligatoriedad de titular la misma como bien fiscal a favor del Estado y a su inscripción en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente dentro de los treinta días calendario siguientes a la publicación del Decreto Legislativo correspondiente en el Diario Oficial “La Gaceta".
Cuando por razones excepcionales de prioridad dentro del SIN API I, en los terrenos declarados como área protegida nacional se encuentren terrenos de propiedad privada, el ICF podrá imponer a los propietarios las restricciones, limitaciones y obligaciones que sean pertinentes para el logro de los fines de utilidad y necesidad pública que conlleve el decreto del Congreso Nacional de la República, su zonificación, normas de uso y de los Planes de Manejo que se aprueben para el área.
Las áreas protegidas que no tienen definida por decreto su zonificación, se someterán cada diez años a procesos de definición tanto de las zonas como de las normas de uso de los recursos naturales en el las contenidos, temporal o permanentemente.
En el caso señalado en el artículo anterior, de áreas protegidas, donde total o parcialmente haya propiedades en dominio pleno, el Estado, por medio del ICF, podrá optar por cualquiera de las modalidades siguientes:
En cualquiera de los escenarios ¡) y 2) anteriores, el Estado, por medio del ICF se convertirá en propietario de las tierras, y podrá, en consecuencia, inscribir el área protegida en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.
En el caso del inciso 3). el propietario privado se acoge a las prescripciones de zonificación, del Plan de Manejo y de las non ñas de uso aprobadas por el ICF y podrá optar a los beneficios del Fondo para el Manejo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre y a los demás incentivos aplicables en la Ley para desarrollar su emprendimiento privado.
La Declaración de sitios de Nada silvestre para efectos de conservación la hará el ICF, de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada, previa consulta y opinión favorable de los Consejos Consultivos Municipales los Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, grupos étnicos relacionados geográficamente con el sitio que servirá para la conservación de las especies de la vida silvestre y sus hábitat y nichos ecológicos.
Con respecto a la Declaración de micro cuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético, la hará el ICF, de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada, previa consulta con las Corporaciones Municipales de la jurisdicción y opinión favorable de los grupos étnicos cuando se afecten territorios de pueblos indígenas o afrohondureños.
El procedimiento a petición de parte de micro cuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades para uso doméstico, productivo y energético se iniciará con una solicitud de la parte interesada, acompañada de la opinión favorable de la municipalidad correspondiente. La solicitud se presentará al ICF en un formulario preparado por éste.
Como respuesta a la solicitud, el ICF realizara las inspecciones de campo que correspondan, a efectos de realizar como mínimo los siguientes estudios:
La población será informada en la misma forma que se describe en el Artículo 328 de este Reglamento.
Una vez evacuados todos los trámites, el ICF procederá a declarar como sitio de vida silvestre o microcuencas abastecedoras de agua para uso doméstico, productivo o energético el área en cuestión, mediante el Acuerdo correspondiente, debiendo inscribirse dicha área en el Catalogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable, en el caso de terrenos nacionales, para los efectos consiguientes.
Las áreas protegidas comprenden recursos estratégicos nacionales y, por sus características, su administración y manejo es responsabilidad primaria del Estado.
Para la administración de las áreas protegidas el ICF además de coordinar con las instituciones públicas con competencias en áreas protegidas, propiciará el apoyo de las personas naturales o jurídicas privadas que, previo Contrato de Manejo o Comanejo con el ICF, puedan administrar y/o manejar determinada área, asegurando la participación de la población local, esté o no organizada, en la conceptualización, formulación y ejecución de los Planes de Manejo, Planes Operativos y proyectos específicos para estas áreas.
Los Planes de Manejos de Áreas Protegidas deberán ser elaborado por un equipo multidisciplinario coordinado ya por un Técnico Forestal Calificado o por un profesional afín, de conformidad al Artículo 11, inciso 41), de la Ley y aprobado por el ICF.
Cada cinco años, el ICF, por sí mismo o mediante la contratación de Técnicos Forestales Calificados o profesionales afines, evaluará la implementación y. según resulte, actualizará los Planes de Manejo, con la participación de los Consejos Consultivos Forestales que integran el nivel operativo del SINAPH.
Quienes celebren Contrato de Manejo o Comanejo de áreas protegidas con el ICF deberán incluir en su propuesta el Plan Operativo a ser ejecutado el primer año, previo al otorgamiento del Contrato. Mientras dure éste, se deberán presentar los Planes Operativos Anuales para su aprobación, lo cual se hará durante el mes de noviembre previo al inicio de su ejecución.
Dentro de los meses de enero y febrero de cada año se presentaran los informes anuales de resultados correspondientes al año ejecutado anterior, de acuerdo a los formatos elaborados por el ICF.
El ICF podrá realizar evaluaciones periódicas para constatar la eficiencia en el manejo.
Si transcurrido el periodo señalado no se ha presentado el informe de resultados o aun presentándolo, éste no refleja lo que debió realizarse de conformidad a los planes operativos, el ICF podrá cancelar el Contrato respectivo.
Los propietarios, usufructuarios y ocupantes de terrenos en áreas protegidas podrán realizar actividades compatibles con la categoría de manejo del área respectiva y tendrán las limitaciones que se determine la zonificación, el respectivo plan de manejo y las normas de uso respectivas.
Las actividades de deslinde y amojonamiento administrativo corresponden al ICF, a través de la Subdirección Ejecutiva del Ramo.
Se entiende que deslinde es el procedimiento administrativo por el cual se determinan los límites de un área protegidas cuando colinda con otro bien inmueble de distinta pertenencia.
Amojonamiento es el acto de establecer materialmente los contornos de un área protegida, un sitio de vida silvestre o una microcuenca hidrográfica, mediante la colocación de hitos, mojones u otras señales georreferenciadas.
Las actividades de deslinde y amojonamiento se harán en todas las áreas protegidas, microcuencas y sitios de vida silvestre, haciendo énfasis en los casos siguientes:
En las actividades de deslinde y amojonamiento de las áreas forestales públicas el ICF contará con el apoyo del Instituto de la Propiedad, el instituto Nacional Agrario, de la Corporación Municipal respectiva y de los Consejos Consultivos existentes en la zona y en general, de cualquier otro organismo público competente en la materia.
Se entenderá por zona de amortiguamiento a aquella contigua a las zonas de estricta protección, cuyo objeto es el de reducir los impactos y servir como un área de transición.
La extensión de la zona de amortiguamiento se establecerá acorde a las condiciones geomorfológicas, los patrones sociodemográficos y la fragilidad de los ecosistemas.
En la zona de amortiguamiento se podrán realizar actividades científico-culturales, excursionismo, contemplación, preservación o conservación y regeneración del ecosistema y/o paisaje, de conformidad a lo dispuesto en los planes de manejo o planes operativos que al efecto se desarrollen. En la misma zona y previo permiso de la autoridad competente, se podrá realizar actividades de cacería, recolección de especies de vida silvestre, silvicultura, apicultura, prácticas agrosilvopastoriles, granjas cinegéticas y zoocriaderos y otras que autorice el Estado.
Asimismo, será permitida la ejecución de proyectos para la generación de energía hidroeléctrica con capacidad de hasta quince megavatios en las zonas de amortiguamiento, si el área cuenta con la correspondiente delimitación y el Plan de Manejo correspondiente aprobado.
La infraestructura hotelera podrá desarrollarse en la zona de amortiguamiento de conformidad lo establecido en y el Plan de Manejo del área protegida y que el proyecto de infraestructura cuente con la respectiva Licencia Ambiental.
En cualquier caso, el proyecto deberá ser coherente con la categoría de manejo, el plan de manejo y las normas de uso para el área protegida.
Para el debido cumplimiento de los objetivos del SINAPH, será vinculante que la decisión del ICF en relación con los artículos 357 y 358 precedentes sea tomada habiendo escuchado previamente a los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre relacionados.
Los servicios turísticos a ejecutarse en el marco del SINAPH deberán ser previamente establecidos en los respectivos planes de uso público derivados del respectivo Plan de Manejo a implementarse en las diferentes áreas protegidas nacionales.
La inversión turística en las áreas protegidas deberá de estar enmarcada dentro de la Estrategia Nacional de Turismo Sostenible y la Estrategia Nacional de Ecoturismo y preferiblemente en estas áreas priorizadas.
Las propuestas para optar a una concesión de servicios turísticos en el ICF deberá contener como mínimo la información siguiente:
El ICF coordinará con las Corporaciones Municipales, las mancomunidades y el con manejador donde se encuentran las áreas protegidas, todas las concesiones necesarias para la concesión de servicios turísticos de acuerdo a la Ley de Municipalidades y su Reglamento.
Para tales fines, en cada Región de Conservación y/o Producción del ICF se deberá que contar con una persona para atender los aspectos relativos al turismo, quien tendrá que coordinar las acciones con la Corporación Municipal y otras instituciones relacionadas.
En las áreas protegidas se podrán desarrollar actividades recreativas y de ecoturismo, incluyendo el establecimiento de la infraestructura para la administración de dichas actividades, siempre que sea compatible con las regulaciones establecidas para cada categoría y de conformidad con las normas técnicas descritas en el Plan de uso público.
Las actividades de turísticas que son permisibles en un área protegida y en sitios de vida silvestre se determinarán en el Plan de uso público respectivo, previo estudios de factibilidad, estudios de cambio aceptable y técnicas de manejo de visitante, capacidad de carga para cada zona y ecosistema de las mismas y la licencia ambiental que corresponda.
En el proceso de planificación participarán el ICF y el IHT, los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre relacionados con el área protegida respectiva, los operadores de turismo interesados y las organizaciones que hayan suscrito Contratos de Manejo o Comanejo de cada área protegida específica.
El ICF, en coordinación con el IHT, llevará un registro actualizado de los Prestadores de Servicios Turísticos con licencia, que utilicen las áreas protegidas y los sitios de vida silvestre para fines comerciales, turísticos y recreativos.
Los beneficios de las actividades de recreación y turismo que se lleven a cabo bajo esta Subsección, deberán ser distribuidos primeramente en el ámbito local.
Las actividades de supervisión de las actividades descritas en esta Subsección corresponden a los Co-manejadores y a las oficinas locales y regionales del ICF, según sea, sin perjuicio de las facultades que la Ley le otorga a los Consejos Consultivos.
En el marco del Sistema Nacional de Investigación Forestal (SÍNFOR), el ICF por medio de la Subdirección Ejecutiva del ramo, apoyará las investigaciones científicas y los inventarios de recursos en las áreas protegidas, cuando éstas se enmarquen dentro de los objetivos previstos para el área protegida donde se harán tales actividades.
A este efecto, el ICF facilitara el acceso a los incentivos legales existentes en el país.
Cuando se requiera de infraestructura de carácter permanente para la investigación esta podrá establecerse en las áreas protegidas, previo otorgamiento de la Licencia Ambiental que corresponda y demás permisos exigibles legalmente. Tal infraestructura deberá ajustarse a la categoría de manejo del área protegida, siguiendo las disposiciones del Plan de Manejo respectivo.
Efectuado el proyecto de investigación, el investigador podrá retirar a su costa la infraestructura que se pueda desmontar. Las estructuras de carácter permanente quedarán para beneficio del área protegida sin costos para el Estado.
En el marco del SINFOR, se deberá elaborar un Programa de Investigación y Capacitación Científica a efecto de fortalecer el alcance técnico del SINAPH, así como las regulaciones especiales para normar el acceso a recursos.
Se respetarán, preservaran, y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que contengan estilos tradicionales de vida. Los beneficios derivados de la investigación y posterior utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartirán equitativamente entre las poblaciones indígenas y locales involucradas y las instituciones que norman y ejecutan en las áreas protegidas.
Para que una persona natural o jurídica pueda establecer y llevar a cabo operaciones de investigación científica en un área protegida, deberá presentar solicitud escrita ante el ICF, que contendrá la siguiente información:
Recibida de conformidad la solicitud, el ICF canalizará la misma al SINFOR, expresando su beneplácito, a efecto de que este proporcione los lineamientos pertinentes para realizar la misma, incluyendo aspectos de contraparte, seguimiento, disposición de los productos de la investigación y otros pormenores que el SINFOR considere convenientes.
El Estado en principio, a través del ICF, será el responsable de la elaboración y consecuente ejecución de los Planes de Manejo de las áreas protegidas nacionales.
Para fines prácticos, los manejadoras de las áreas protegidas que así lo requieran podrán elaborar y ejecutar Planes temáticos y operativos enfocados en la gestión de financiamiento, uso público e investigación, entre otros, que permitan la ejecución del Plan de Manejo, en consulta con los respectivos Consejos Consultivos Comunitarios relacionados.
Los Planes de Manejo podrán también considerar acciones en comunidades que se encuentran fuera de los límites de las áreas protegidas cuando las actividades de los pobladores impactaren el área protegida.
Para la medición de la gestión de las Áreas Protegidas, el Estado promoverá el establecimiento de mecanismos o sistemas de monitoreo participativos que permitan conocer la evolución del manejo y orientar los esfuerzos de conservación de manera eficiente y efectiva. El proceso del sistema de monitoreo será definido mediante manuales técnicos elaborados y aprobados por el ICF.
Son las diferentes clase prestaciones de servicios que se pueden otorgar bajo el marco del SÍNAPH:
Todas las actividades de usos directos e indirectos asociadas con los recursos naturales en áreas protegidas serán autorizadas por el ICF, siempre y cuando su desarrollo se enmarque dentro de los objetivos de conservación del área en la cual se lleven a cabo respetando Plan de Manejo, la zonificación, los normas de uso y de protección aprobados dentro del área protegida.
El ICF dará una atención prioritaria para asegurar los usos tradicionales y los sistemas de vida de las comunidades étnicas y campesinas ancestrales que habitan dentro de las áreas protegidas y en su entorno, respetando su libre determinación en la medida que dichos usos resulten compatibles con los fines de las mismas. El Estado promueve la participación de dichas comunidades en el establecimiento y consecución de los fines y objetivos de conservación de las áreas protegidas.
El administrador, así como el manejador y co-manejador de cada área protegida velará para que toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales dentro de un área protegida esté regulada a través de un Manual de Normas de Uso, que será definido participativamente con base en la categoría de manejo, y la zonificación del área protegida.
Toda Secretaría de Estado requerirá el dictamen correspondiente al ICF sobre las solicitudes para el concesionamiento de recursos naturales dentro de los límites de las áreas protegidas y de sus zonas de amortiguamiento. El ICF dictaminará de acuerdo a las categorías de manejo, la zonificación y las normas de uso según lo estipulado en el Plan de Manejo.
Los habitantes de las comunidades ubicadas dentro de las áreas protegidas participarán en la definición de las normas de uso de sus recursos asumiendo el compromiso de aplicación de las mismas. Los responsables de la administración de las áreas protegidas velarán por el cumplimiento de la normativa establecida.
Las únicas concesiones que podrán otorgarse en áreas protegidas nacionales serán aquellas enmarcadas en Convenios de Co-manejo o Contratos específicos consecuentes con los objetivos de conservación del área protegida. El otorgamiento de derechos a particulares obliga a estos a cumplir con las Políticas, Planes y Normas que el ICF determine para las áreas protegidas del país.
El ICF podrá autorizar a personas naturales o jurídicas mediante un Contrato de Concesión, para que ofrezca servicios dentro de un área protegida a cambio de una tarifa o un porcentaje de las ventas.
Una vez Declarada un área protegida por el Estado, no se otorgarán concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales dentro de los límites de la zona núcleo; podrán otorgarse dentro de la zona de amortiguamiento siempre y cuando no vayan en contra de los objetivos de conservación del área.
El ICF, podrá dar en arrendamiento o usufructo, el aprovechamiento de los recursos en las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas nacionales, siempre y cuando la categoría y el Plan de Manejo respectivo expresamente lo permitan, debiendo suscribirse los correspondientes Contratos que incluyan las medidas de mitigación pertinentes para cada actividad.
Cuando se permita el establecimiento de un proyecto de desarrollo con fines comerciales dentro de un área protegida o que dependa de los recursos generados en el área o con influencia en la misma, se establecerán los mecanismos que garanticen la retribución de los costos ambientales al área protegida.
El aprovechamiento de los recursos naturales de las áreas protegidas se enmarcará en los objetivos y normas de uso de los mismos y será desarrollado principalmente por los habitantes locales, respetando los derechos de uso y la propiedad privada.
El aprovechamiento forestal se realizará solamente a través de grupos locales organizados para tal fin de acuerdo a la zonificación en las áreas protegidas que lo permitan. Para regular tal actividad la institución del Estado responsable de la administración forestal en coordinación con el ICE, establecerá las normas técnicas específicas para el manejo forestal en áreas protegidas.
Los habitantes locales podrán hacer uso de los recursos de las áreas protegidas con fines de consumo doméstico, siempre y cuando no contravengan lo estipulado en las normas de uso definidas para el área.
El ICF autorizará la colecta de especies de vida silvestre que requieran los estudios de investigación científica.
Quienes dediquen sus propiedades para el establecimiento de Reservas Naturales Privadas estarán exentos del impuesto de bienes inmuebles que corresponde a la porción del territorio asignado para este fin, considerando los beneficios ambientales a nivel local, regional y nacional.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen directamente a las actividades de preservación y protección dentro de los límites de las áreas protegidas nacionales, podrán deducir de su pago anual del Impuesto Sobre la Renta el equivalente a la inversión realizada en la conservación. Mediante reglamento se establecerán los procedimientos para el cumplimiento de este artículo.
La ejecución efectiva de Planes de Manejo por parte de los administradores avalados por el Estado en áreas protegidas nacionales prioritarias o por los propietarios de reservas privadas, posibilita al ICF para su bonificación.
Dicho bono contendrá los siguientes elementos:
Corresponde a al ICF organizar un programa permanente de formación, capacitación y asistencia técnica para la especialización en el manejo, administración y control de los recursos naturales presentes en las áreas protegidas, aprovechando para tal efecto, además de sus propios recursos, todas aquellas posibilidades de adiestramiento y asistencia que brinden instituciones técnicas nacionales o internacionales, gubernamentales o no.
Los administradores de áreas protegidas públicas y privadas gestionarán el establecimiento de mecanismos de pago por servicios ambientales sujetos a la valoración de los recursos naturales estratégicos contenidos en el área protegida, su investigación, utilización, manipulación y protección.
Los titulares de terrenos con cubierta forestal y abastecedoras de agua para consumo humano, de centrales hidroeléctricas o de sistemas de riego comprendidos en áreas protegidas, en los cuales ejecutaren actividades de conservación o de protección, tendrán derecho a la concertación para la compensación por el uso de bienes y servicios ambientales con los beneficiarios de esos servicios o recursos establecidos de conformidad con la Ley y lo que en este Reglamento se disponga; los pagos compensatorios recibidos financiarán las medidas de protección o conservación. Para los efectos de cualquier acuerdo, asignación de tasas o negociación se tendrá como base que los servicios ambientales son de interés colectivo.
El Estado gestionará fondos para desarrollar programas de captura de carbono, venta de oxígeno y servicios ambientales transfronterizos en áreas degradadas de las zonas de amortiguamiento.
El Estado, a través del ICF promoverá la certificación de los productos provenientes de las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas, de tal forma que se acredite que el bosque se está manejando bajo prácticas que fomentan su sostenibilidad.
Del mismo modo, se deberá promover la compensación y pago a los protectores y productores de bienes y servicios ambientales.
Los propietarios de predios que brinden y reciban bienes o servicios ambientales podrán establecer contratos de servidumbres ecológicas de manera voluntaria.
El Estado identificará áreas de conexión entre dos o más áreas protegidas y promoverá la gestión de recursos financieros para el desarrollo de actividades productivas sostenibles.
Corresponde al ICF, la regulación, protección, administración y manejo de la vida silvestre de todo el país. El manejo y administración de las especies marinas, fluviales y lacustres, que se encuentren dentro de las áreas protegidas se hará en coordinación con la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales (SERNA) y la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAO) cuando corresponda.
En definitiva, se deberá proceder de conformidad al Artículo 115 de la Ley.
La Subdirección de Áreas Protegidas y Vida Silvestre establecerá un Registro Nacional de Vida Silvestre, en el que serán registrados todos los especímenes de vida silvestre que permanezcan en centros de tenencia, público o privados, comerciales y no comerciales, independiente de la modalidad de manejo ex situ que posean.
A través del Acuerdo correspondiente, el ICF determinará los requisitos, contenido procedimiento las inscripciones en el Registro mencionado en el párrafo primero de este Artículo.
De igual modo determinará el procedimiento para que los centros de tenencia reciban aquellos especímenes que fuesen deyueltos u otorgados por los particulares para su posible reinserción al medio natural u otro fin, según corresponda.
Corresponde al ICF determinar, las restricciones de uso y aprovechamiento de la fauna silvestre a través de lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las regulaciones que en su momento emita.
A efecto de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán objeto de regulación la recolección, la captura y la caza de las especies de vida silvestre cuyo ciclo de vida ocurre principalmente en la masa continental e insular, así como de aquellas especies cuyo ciclo natural de vida depende en algún momento del medio acuático.
Amparado en estudios técnicos actualizados, el ICF hará la declaratoria de especies amenazadas o en peligro de extinción, así como la declaratoria de vedas, épocas de caza o de capturas permitidas y otras medidas pertinentes, pudiendo tomar en consideración lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales en la materia.
De conformidad al Artículo 20, inciso 8), de la Ley, la autorización para el manejo y co-manejo in situ y ex situ de vida silvestre se otorgará contractual mente, bajo una base de caso por caso.
Los valores por las licencias, autorizaciones, registros y contratos se determinarán por el ICF.
La autorización para la captura de fauna se solicitará ante el ICF, debiendo acompañar el interesado la siguiente información:
Las licencias de caza se otorgarán conforme al Calendario Cinegético que apruebe el ICF.
El ICF, emitirá, distribuirá y socializará anualmente el Calendario Cinegético, el cual será elaborado por regiones, especificando especies autorizadas de caza, lugares autorizados, períodos hábiles, especies prohibidas, períodos de veda, cuotas de aprovechamiento por especie y aperos autorizados.
Son permitidas en el territorio nacional, los siguientes tipos de cacería:
Las licencias de caza de las categorías establecidas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo precedente, serán extendidas por el ICF, en las Oficinas Regionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el pago correspondiente.
Para los nacionales y extranjeros residentes, las licencias de caza tendrán validez de 15 días calendario, prorrogables por una sola vez por siete días calendario.
Para los extranjeros no residentes, sin que sea mayor a quince días, la validez será establecida por el ICF, para lo cual esta Institución deberá contar con la base de datos que contenga información actualizada que permita la toma de decisiones a este respecto.
El ICF resolverá la solicitud de licencia en treinta (30) días. En caso de aprobación, él o la solicitante recibirá del ICF la documentación siguiente:
Las licencias de caza comercial serán otorgadas por el ICF en las Oficinas Centrales o Regionales, previa aprobación de la evaluación de impacto ambiental, el cumplimiento de los requisitos establecidos y el pago correspondiente.
La persona natural o jurídica solicitante de licencia para caza comercial deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Si los especímenes son para exportación, el interesado deberá cumplir con todos los requisitos establecido por CITES y las resoluciones y disposiciones adicionales que el ICF establezca.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los compromisos legales contraídos por el Estado en otros Tratados o Convenios Internacionales.
La emisión de la licencia de caza científica estará sujeta a la autorización por parte del ICF, quien establecerá los requisitos, previa consulta con SINFOR.
En el ejercicio de actividades cinegéticas son prohibidas las siguientes actividades:
La autorización para la colecta de flora para fines comerciales, científicos y educativos se solicitará ante el ICF, debiendo acompañar el interesado la siguiente información:
Son las modalidades de manejo ex situ de fauna silvestre:
El significado de cada una de estas modalidades se definirá en las normas técnicas sobre vida silvestre que emita el ICF. En ausencia de lo que contractualmente se disponga, las normas técnicas que el ICF apruebe al efecto definirán, en su caso, los requerimientos para el establecimiento y funcionamiento de las mismas.
Los centros de exhibición itinerantes, como los circos, así como los espectáculos de fauna silvestre sin fines comerciales, serán registradas como Colección Privada Itinerante para Exhibición y sus especímenes serán registrados como Colección Privada.
Antes de ingresar al país, las colecciones itinerantes deberán mostrar en la aduana respectiva, los permiso^ correspondientes de tenencia de animales.
En el caso de especímenes regulados por la CITES, se deberán mostrar los permisos originales del país de procedencia y cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
Las colecciones itinerantes deberán notificar, previo a su ingreso al país, a las Corporaciones Municipales en cuya jurisdicción llevarán a cabo sus actividades, así como al ICF, con especial atención a su itinerario.
El ICF, a través de su personal debidamente autorizado, podrá solicitar a los dueños de las Colecciones Privadas Itinerantes para Exhibición la documentación correspondiente, y de no estar conforme a la Ley se puede suspender las operaciones de este negocio hasta que demuestre la legalidad de los animales, en coordinación con las autoridades correspondientes.
El ICF, en coordinación con el personal de la Corporación Municipal que corresponda y, en su caso, acompañados de otra Autoridad competente, deberán verificar que los animales cuenten con las condiciones de bienestar.
Son requisitos para establecer un centro de exhibición permanente al tenor de esta Subsección:
El manejo bajo las modalidades 2) y 3) del Artículo 423, sólo podrán ser ejecutadas por entidades del sector empresarial privado. Son requisitos para establecer un zoocriadero o una finca cinegética:
Para el caso de los zoocriaderos de especies CITES, entendidas éstas como aquellas que se encuentran incluidas en los Apéndices I, II y III de la CITES y de los zoocriaderos científicos, será obligación de los solicitantes determinar su finalidad para los efectos pertinentes.
Se entenderá que existe co-manejo ex situ de vida silvestre cuando este se efectúe en centros gubernamentales por particulares de conformidad a los procedimientos de contratación del listado.
Para fines turísticos y de comercialización, el ICF certificará que las especies provienen de zoocriaderos registrados y autorizados.
Las fincas cinegéticas solamente prestarán sus servicios a cazadores autorizados con licencia de caza deportiva y estos deberán cazar solamente la pieza o piezas asignadas.
A efectos del párrafo anterior, en cada finca cinegética se deberá llevar un registro en el que se relacione el cazador con la pieza individualizada.
La rehabilitación de un espécimen de fauna silvestre deberá tener como finalidad la reincorporación del individuo a su hábitat cuando las condiciones en que se encuentra, al recibo del mismo en las instalaciones, sugieran que puede ocurrir la rehabilitación.
Cuando en las inspecciones a centros en los que se maneje o co-maneje vida silvestre a que se refiere el Artículo 423 de este Reglamento, de transporte de fauna silvestre se constatare con fundamentos legales y técnicos que existe maltrato de los especímenes se procederá al decomiso de éstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan el tenedor o transportista de conformidad con la Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Por razones de bioseguridad, solamente serán autorizados los zoocriaderos científicos asociados a universidades y zoológicos en un procedimiento especial estructurado por el ICF.
Los centros de rescate y de rehabilitación deberán registrarse ante el ICF.
El registro de un Centro de rescate podrá cancelarse por el ICF como consecuencia del incumplimiento de la normativa técnica respectiva.
Las modalidades de Centro de Exhibición y Centro de Rehabilitación y Rescate podrán autorizarse de manera concurrente.
Se entenderá que un Centro de Rehabilitación y Rescate deberá solicitar una autorización como Centro de Exhibición cuando los especímenes que se encuentren en él sean utilizados para exhibición y se cobre una tarifa al público por ingreso o visita, lo que presumirá la obtención de lucro.
El ICF deberá notificar a aquellos Centros de Rescate y Rehabilitación que efectúen tal actividad de manera concurrente para que procedan a solicitar la autorización correspondiente, so pena de incurrir en la sanción del Artículo 188 de la Ley.
Toda colección privada de fauna silvestre deberá ser registrada y la exhibición de la misma se deberá hacer a través de Centros de Exhibición debidamente autorizados, so pena de incurrir en la sanción del .Artículo 188 de la Ley.
Son las siguientes modalidades de manejo ex situ de flora silvestre:
El significado de cada una de estas modalidades se definirá en las normas técnicas sobre vida silvestre que emita el ICF. En ausencia de lo que contractualmente se disponga, las normas técnicas que el ICF apruebe al efecto definirán, en su caso, los requerimientos para el establecimiento y funcionamiento de las mismas.
Quienes con fines comerciales ejecuten las modalidades establecidas en el artículo precedente deberán registrarse ante el ICF.
Aquéllos que conserven variedades de flora silvestre para su disfrute personal podrán registrar sus colecciones a fin de participar de los beneficios que la Ley y este Reglamento otorguen.
Los bancos de germoplasma y de semillas se regularan por la normativa agrícola vigente.
El comercio de vida silvestre a nivel nacional será permitido con base en la obtención lícita del producto.
Será comercio ilícito de vida silvestre aquel que derive de la contravención a las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento, por lo que la obtención de vida silvestre en contravención a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento se considerará que se ejecuta con fines comerciales.
La exportación, importación y reexportación comercial de vida silvestre se hará conforme a las disposiciones previstas en los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
El ICF promoverá, organizará y fortalecerá el Sistema Social Forestal, como mecanismo de desarrollo socioeconómico de las comunidades y grupos organizados, cuyos miembros viven dentro o alrededor de las áreas forestales públicas, incorporándolos al manejo forestal, mediante el uso sostenible y diversificado de los recursos forestales y con plena participación de la población en las actividades de protección o de conservación y en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de sus productos y subproductos.
Para desarrollar lo anterior, el ICF se enmarcará en las directrices siguientes:
En su ámbito de competencia, las municipalidades promoverán y apoyarán al Sistema Social Forestal en las áreas forestales municipales, para lo cual, utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento territorial y municipal vigentes, deberán socializar, incentivar, desarrollar y coadyuvar a la implementación y funcionamiento del Sistema en su jurisdicción, haciendo especial énfasis en la aplicación de la forestería comunitaria.
Para los fines del artículo 129 de la Ley, las comunidades organizadas deberán acreditarse ante el ICF, el cual, bianualmente, in situ hará verificación de su existencia.
A tal efecto, en cada Región de Conservación y/o Producción del ICF se llevará un registro ante el cual se registrarán tanto las organizaciones comunitarias ya existentes dentro del ámbito de su jurisdicción al momento de entrar en vigencia la Ley, sea cual fuere su régimen de organización, así como aquellas que se organizaren con posterioridad.
Dicho registro será puesto en funcionamiento dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Para su registro como beneficiarias del Sistema Social Forestal y gozar de los derechos que en consecuencia la Ley y este Reglamento otorgan, las organizaciones comunitarias deberán presentar ante la Región de Conservación y/o Producción, los documentos c información siguiente:
Las organizaciones comunitarias que no contaren todavía con personalidad jurídica, podrán acreditarse en forma temporal hasta por un período máximo de un (1) año, acompañando certificación de sus actas de constitución y de sus estatutos y los demás documentos e información a que se refiere el Artículo anterior; también acreditarán que su personalidad jurídica se encuentra en trámite, presentado constancia emitida por la autoridad competente.
Las comunidades organizadas acreditadas ante el ICF, tendrán preferencia para suscribir Contratos de manejo forestal comunitario en las áreas donde estuvieren ubicadas o asentadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley.
Con tal propósito, el ICF, por medio de las Oficinas Regionales correspondientes, hará un estudio del área forestal disponible, incluyendo su estado y superficie, teniendo en cuenta el número de habitantes o de miembros de la comunidad organizada. Se procurará, en todo caso, incluir todas las comunidades con injerencia que no hayan interferencias entre diferentes comunidades.
Los Contratos de Manejo Forestal comunitario que se otorguen a las comunidades organizadas, fuere cual fuere la modalidad de su organización, formarán parte de los programas de regularización de poblaciones a que se refieren los Artículos 125 y siguientes del presente Reglamento, debiendo observarse lo allí dispuesto.
Las municipalidades también podrán suscribir este tipo contratos con las comunidades organizadas asentadas en las áreas forestales de su titularidad.
Los Contratos de Manejo se suscribirán por períodos de cinco (5) años prorrogables de conformidad a la Ley, a este Reglamentos y lo que en ellos se disponga y en los mismos se determinara la manera de realizar la distribución a nivel local de los beneficios generados.
El ICF respetará las áreas que antes de entrada en vigencia de la Ley, hubieren sido asignadas a comunidades organizadas mediante convenios de usufructo y, en su caso, de manejo forestal otorgados bajo el Sistema Social Forestal anterior a la vigencia de la Ley Foresta, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, contenida en el Decreto Legislativo 98-2007 del 19 de septiembre de 2007.
Estos convenios deberán ser sometidos por el ICF a socialización a través de los Consejos Consultivos Municipales y Comunitarios Forestales. Áreas Protegidas y Vida Silvestre para verificar el cumplimiento de las cláusulas convenidas con la Autoridad Forestal anterior, debiendo considerarse, además, la posibilidad de ampliar el número de miembros de la comunidad organizada, sea cual fuere su forma de organización, teniendo en cuenta el área asignada, la corta anual permisible de madera o los otros aprovechamientos convenidos.
Los Contratos de Manejo Forestal comunitario incluirán como obligaciones y derechos de la organización comunitaria los siguientes:
Obligaciones:
Derechos:
Son obligaciones y derechos del ICF en los Contratos de Manejo Forestal Comunitario:
Obligaciones:
Derechos:
Para autorizar la compensación o descuento en el pago del valor de los productos aprovechados, al tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, el ICF determinará los criterios y procedimientos respectivos la que será consensuada y socializada con el Consejo Consultivo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre que corresponda.
No serán objeto de compensación o descuento, las actividades silviculturales financiadas con fondos del Estado o por proyectos de cooperación internacional adscritos al Estado.
La organización comunitaria podrá solicitar al ICF compensación o descuento de pago por las inversiones realizadas en las actividades siguientes:
Con los recursos generados por los aprovechamientos autorizados y teniendo en cuenta la compensación o descuento aplicado por el ICF, la organización comunitaria beneficiaría deberá establecer, a través del mecanismo que estime conveniente, un fondo especial que represente el diez por ciento de las utilidades netas por ejecución anual para su reinversión en la protección y mejoramiento del recurso, el cual será supervisado por el ICF, según se determine contractualmente.
Para el otorgamiento de contratos de manejo forestal comunitario, el ICF, por medio de las correspondientes Regiones Forestales, verificará el interés de los miembros de la comunidad organizada y su conocimiento de los derechos y obligaciones que resulten del contrato. Si se constatare que dicho interés no existe no se continuará con el procedimiento.
La asignación será precedida de los dictámenes técnicos y legales que correspondan; los dictámenes técnicos se referirán al estado del bosque y los requerimientos para su manejo sostenible, así como a las condiciones socioeconómicas prevalecientes; el dictamen legal deberá constatar, entre otros aspectos, la titularidad nacional del área de que se trate y la capacidad de la comunidad organizada para contratar.
Corresponde a la Dirección Ejecutiva del ICF resolver sobre los expedientes de asignación, a propuesta de la Subdirección de Desarrollo Forestal.
Para la aprobación de un siguiente quinquenio por un beneficiario del Sistema Social Forestal, es indispensable que las auditorías externas que se practiquen arrojen un resultado global positivo sobre el quinquenio ejecutado.
El volumen máximo de los aprovechamientos autorizados a una organización comunitaria en el marco del Sistema Social Forestal, estará dado por la corta anual permisible o la posibilidad silvícola del área asignada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Manejo.
Las organizaciones comunitarias con áreas asignadas mediante Contratos de Manejo Forestal comunitario deberán ajustar su capacidad de aprovechamiento del volumen autorizado, de acuerdo con su nivel de organización y su experiencia en el manejo del bosque, teniendo en cuenta los parámetros que se indican en los artículos siguientes.
Cuando la corta anual permisible fuere igual o menor a dos mil metros cúbicos de madera de pino, o cuando la posibilidad silvícola fuere igual o menor a mil metros cúbicos de madera de color, se ajustará el volumen de aprovechamiento a la siguiente escala:
Cuando la corta anual permisible sea mayor de dos mil metros cúbicos de madera de pino, o cuando la posibilidad silvícola fuere mayor de mil metros cúbicos de madera de color, se ajustará a la siguiente escala el acceso al volumen disponible en el área:
Iras comunidades y organizaciones forestales o agroforestales legalmente constituidas podrán solicitar los beneficios del Fondo de Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones, en cualquiera de sus modalidades, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
El Estado, a través del Fondo de Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones, proporcionara financiamiento no rembolsable con la finalidad de que los beneficiarios del Sistema Social Forestal puedan administrar Contratos de Manejo Forestal sobre áreas deforestadas o degradadas, a fin de proceder a su reforestación, para lo cual deberán ser apoyados por los servicios de asistencia técnica del ICF o de otras instituciones públicas.
El presente Título tiene como objetivo general el establecimiento y regulación de la figura del Técnico Forestal Calificado, prevista en el Título IX de la Ley, como un mecanismo técnico y administrativo coadyuvante en la aplicación de los Planes de Manejo, para contribuir al manejo sostenible de las áreas forestales, las áreas protegidas y la vida silvestre.
Constituyen objetivos específicos los siguientes:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, en cuanto a la formulación de planes manejo planes operativos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículos 11, inciso 60). 159.161 y 162 de la Ley las actividades relacionadas con la formulación, ejecución y monitoreo de los planes de manejo y de los planes anuales operativos previstos en la Ley, deberán ser realizadas por Técnicos Forestales Calificados, inscritos en el Registro Técnicos Forestales Calificados.
El Técnico Forestal Calificado está facultado para realizar las atribuciones siguientes:
Para calificar como Técnico Forestal Calificado al tenor del Artículo 160 de la Ley, se requiere:
El ICF creará y pondrá en funcionamiento el Registro de Técnicos Forestales Calificados donde se inscribirán todos los profesionales que habiendo cumplido con los requisitos indicados en el Artículo 160 de la Ley, a fin de que puedan ejercer sus funciones y atribuciones.
Para efectos de lo anterior, el ICF elaborará los formatos de inscripción; también se encargará de llevar una base de datos actualizada de los Técnicos Forestales Calificados inscritos en el Registro, la cual deberá ser de fácil acceso y conocimiento público, a través de medios electrónicos o de cualquier otro disponible.
El ICF abrirá un expediente para cada uno de los profesionales que se sometan al proceso de inscripción, el cual deberá contener la información solicitada y la que posteriormente se genere.
Los profesionales interesados en inscribirse en el Registro de Técnicos Forestales Calificados deberán previamente cumplir y aprobar el proceso de capacitación, diseñado elaborado y ejecutado por el Sistema de Investigación Nacional Forestal (SINFOR), con participación del ICF y de los colegios profesionales forestales existentes.
Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 475 precedente, el interesado en ser registrado como Técnico Forestal Calificado deberá cumplir los requisitos administrativos siguientes:
Las solicitudes de inscripción se presentarán en las oficinas que designe el ICF, con los documentos e información requeridos.
El ICF admitirá las solicitudes presentadas y verificará el contenido y la documentación que se acompaña a la solicitud de los requisitos indicados; si estuvieran conformes, procederá a la inscripción en el Registro, extendiendo constancia y un carné al interesado, indicando sus datos, el número correlativo de registro y el periodo de vigencia.
Sí el peticionario no reuniere los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, se requerirá al mismo para que, en el plazo de 10 días, proceda a completarlos con la advertencia de que, si no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite, denegando la inscripción.
Inscrito que fuera el solicitante, el ICF le extenderá el carné respectivo que deberá ser contener, al menos:
La inscripción en el Registro de Técnicos Forestales Calificadas tendrá una validez de cinco años a partir de su inscripción.
La solicitud de renovación se deberá presentar ante el ICF acompañada con la documentación siguiente:
El ICF podrá requerir los informes que estime convenientes, antes de proceder a la renovación solicitada.
Cumplidos que sean los requisitos aquí descritos, el ICF otorgará la renovación sin más trámite y procederá a hacer la anotación respectiva en el Registro del Técnico Forestal Calificado.
Se suspenderá la inscripción del Registro de Forestales Calificados:
Se negará la reinscripción en el Registro de Técnicos Forestales Calificados:
El SINFOR, en coordinación con el ICF y los Colegios Profesionales Forestales existentes, diseñará el Programa de Capacitación, fundamentado en las funciones a cumplir por parte del Técnico Forestal Calificado de conformidad al Artículo 161 de la Ley.
Las entidades de capacitación acreditadas ante el SINFOR deberá ofrecer las alternativas necesarias para que los profesionales que se desempeñan en el sector público o privado y que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos 1), 2) y 3), del Artículo 160 de la Ley, tengan acceso a la capacitación programada para calificar como Técnico Forestal Calificado.
Los costos de la capacitación serán cubiertos por los aspirantes a Técnico Forestal Calificado, sin perjuicio de que fueran apoyados por otros medios.
Los profesionales con grado superior a la licenciatura que deseen inscribirse en el Registro de Técnicos Forestales Calificados podrán hacerlo sin necesidad de cumplir con el Programa de Capacitación, siempre que acrediten el postgrado en cualquiera de las disciplinas afines que para su ejercicio requieren de planes de manejo.
En el ejercicio de sus funciones, los Técnicos Forestales Calificados inscritos en el Registro tendrán derecho a:
Los Técnicos Forestales Calificados estarán sujetos a las siguientes restricciones:
El ICF deberá establecer convenios con los Colegios Profesionales Forestales y de las profesiones afines para evitar y sancionar la competencia desleal entre sus miembros y la mala praxis profesional como consecuencia del indebido ejercicio de las funciones y atribuciones de Técnico Forestal Calificado.
En atención a su gravedad, las infracciones a la Ley y a sus normas reglamentarias se clasifican en delitos y faltas.
De los delitos forestales conocerá la justicia penal, con la intervención del Ministerio Público como encargado de la persecución penal, sin perjuicio de la intervención que por disposición de las leyes y reglamentos, corresponda, concurrente o exclusivamente, a la Procuraduría General del Ambiente y Recursos Naturales.
De las infracciones administrativas o faltas conocerá el ICF, de conformidad a la reglamentación que se ordena en el último párrafo del Artículo 166 de la Ley.
Las actuaciones irregulares de los funcionarios o empleados del ICF, contrarias a la Ley o a sus disposiciones reglamentarias, determinará su responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda. La responsabilidad administrativa se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable en el ICF; la responsabilidad patrimonial con la indemnización de los daños o perjuicios causados y la responsabilidad penal con las sanciones de este orden que correspondan a las conductas tipificadas como delitos en la legislación rigente.
Son delitos forestales los tipificados en los artículos 171 al 186 de la Ley; su sanción será la allí establecida.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del decomiso de los productos o subproductos de procedencia ilegal, así como de los vehículos automotores, maquinaria, herramientas o cualquier instrumento utilizado en la comisión del delito, la imposición de mullas o la determinación de la responsabilidad civil, según lo previsto en los artículos 168,169 y 170 de la Ley.
Con respecto a la multa establecida en el artículo 169 de la Ley, la misma será impuesta por el Juez correspondiente que conozca de la causa penal en la sentencia que emita al efecto, para lo cual se servirá de los Dictámenes que emita el personal técnico del ICF.
Junto con el requerimiento que se presentare ante Juez competente se deberán poner a su disposición los objetos decomisados a efecto de cumplir con lo señalado en el Artículo 106 de la Ley.
El SINFOR y el CONAPROFOR deberán ser convocados para su instalación y primera reunión de trabajo, dentro de los seis (6) meses de haber entrado en vigencia el presente Reglamento, para lo cual la ESNACIFOR y el ICF deberán remitir, con al menos siete días de anticipación, las convocatorias respectivas conteniendo los fundamentos de la convocatoria y la agenda del día.
Dentro de los seis (6) meses de haber entrado en vigencia el presente Reglamento, el ICF, a través de su Director (a) Ejecutivo(a), convocará a los miembros de las respectivas Juntas Administradoras de los Fondos a los que se refiere el artículo 35 de la Ley a sus respectivas primeras reuniones de trabajo.
Aún sin estar vigente la reglamentación especial a que se refiere el Artículo 37 de la Ley, la SEFIN deberá, a partir del año 2009, transferir al ICF mediante cuotas semestrales anticipadas, la asignación del uno por ciento (1%) que la Ley hace referencia en su artículo 37, para garantizar la operatividad del Fondo para la Reinversión Forestal y Fomento de Plantaciones al momento de la entrada en vigencia de su reglamentación especial.
Lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley se entiende aplicable a las subastas para la venta de madera en pie; en tal caso, las cooperativas u otros grupos comunitarios organizados del Sistema Social Forestal estarán exentos de presentar garantía de mantenimiento de oferta en las subastas que se programen durante el año siguiente a la fecha de inicio de la vigencia de la Ley.
El Programa Nacional de Reforestación que funciona en la SERNA, así como el Fondo de Protección a la Naturaleza que maneja la Secretaría de Defensa Nacional pasará a depender administrativa y técnicamente del ICF a partir del año dos mil nueve, debiendo incluirse en su Presupuesto Anual las partidas requeridas para absorber los compromisos financieros asumidos por dicho Programa.
Ambos organismos deberán elaborar y ejecutar una ruta crítica para el traspaso correspondiente.
Para efectos de regular las normas y procedimientos para la percepción de los ingresos a que se refiere el Artículo 32 de la Ley. las recaudaciones por ingresos propios que genere el ICF, de manera directa o indirecta, propias o eventuales, con excepción de las garantías por sostenimiento de oferta y cumplimiento de normas técnicas, se efectuaran mediante la utilización del Formulario TGR-1, en tanto se implementa el Módulo de Ingresos Propios en el Sistema de Administración Financiera Integrado (SI AFI), presentándolo en las ventanillas de caja de las instituciones bancarias autorizadas mediante convenios suscritos entre éstas y la SEFIN.
El registro de tales ingresos se efectuará a partir del año dos mil nueve (2009) en el Módulo de Ingresos del SI AFI de acuerdo a lo establecido en el Manual de Ingresos que al efecto ha diseñado c implementado la SEFIN.
En relación con el Artículo 33 de la Ley, para la incorporación mediante el mecanismo de ampliación automática de los ingresos propios que perciba el ICF, este ente desconcentrado deberá presentar a la SEFIN una solicitud acompañada de los documentos de soporte con todos los comprobantes de depósitos que ha efectuado en la Cuenta de Ingresos de la Tesorería General de la República, así como la indicación del correspondiente objeto del gasto y los montos por los cuales requiere que se incremente su presupuesto.
SEFIN, una vez verificada dicha información, procederá a emitir, a través de la Dirección General de Presupuesto, el dictamen correspondiente, asignándole al ICF el ochenta por ciento (80%) de los ingresos que éste genere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, y aprobando en el Sistema la modificación presupuestaria solicitada.
Para la asignación de cuotas a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, el ICF solicitará a la Tesorería General de la República por conducto del Sistema de Administración Financiera Integrado (SIAIT) las cuotas trimestrales de compromiso, las que se sustentarán en las asignaciones presupuestarias previstas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en los planes de adquisiciones de bienes y servicios elaborados por la Gerencia Administrativa del ICF y en los precompromisos registrados en el Sistema.
Previo el análisis correspondiente, la Tesorería General de la República transferirá las cuotas trimestrales anticipadas, mediante la operatoria de Cuenta Única del Subsistema de Tesorería del SI AFI, para lo cual asignará libretas exclusivas a nombre del ICF, las cuales se ejecutarán mediante los procedimientos de ingresos y gastos del SI AFI, aplicando asimismo lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto, su Reglamento y Normas Técnicas aprobadas por la SEFIN para tal efecto.
El ICF procederá a realizar los estudios pertinentes para revisar y re categorizar, en su caso, las áreas protegidas Declaradas previo a la entrada en vigencia de la Ley para su adecuación a las categorías que se definen en el artículo 323 de este Reglamento.
El ICF determinará, a través de la normativa correspondiente, las retribuciones compensatorias por gastos administrativos derivados de la aprobación y seguimiento a los Planes de Manejo y Planes Operativos anuales en bosques de tenencia privada y ejidales.
Las normas técnicas forestales, de áreas protegidas y vida silvestre, una vez, aprobadas, serán publicadas en el Diario Oficial La Gaceta para su vigencia, siendo de obligatorio cumplimiento para el ICF, para las demás autoridades Estatales o Municipales y para los particulares.
Los Reglamentos Especiales ‘a que se refiere este Reglamento General serán elaborados por el ICF y aprobados y publicados de conformidad a la Constitución y las leyes de la República por el órgano competente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Para los efectos del artículo 197 de la Ley, se entiende que si un funcionario o empleado del ICF desempeñare también funciones docentes en el sistema educativo nacional, no deberá haber incompatibilidad de horarios.
El ICF, mediante acuerdos o convenios celebrados con entidades públicas y privadas del sector financiero, propiciará el diseño, validación y aplicación de instrumentos financieros de corto, mediano y largo plazo, que permitan que los inventarios y volúmenes comerciales de los productos forestales consignados en los Planes de Manejo y Planes Operativos, puedan constituirse como garantías mobiliarias que permitan a los propietarios de bosques, accesar a las diferentes fuentes crediticias del sistema financiero nacional. A electos de facilitar este proceso, el ICF con la participación de los demás actores de la cadena productiva forestal, y considerando los precios del mercado internacional, prepararán y publicarán mensualmente, los precios de referencia que permitan determinar el valor de mercado de los productos forestales.
Para los efectos legales pertinentes, en cuanto a los procedimientos que no estén expresamente contemplados en este Reglamento se estará a los dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
A partir de la vigencia de la Ley se entienden derogados los siguientes Reglamentos: a) Reglamento General Forestal; Acuerdo 634 de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; b) Reglamento al Título VI, Aspectos Forestales del Decreto 31-92; Acuerdo 1039-93 de dos de Julio de mil novecientos noventa y tres y sus reformas posteriores; c) Reglamentación para la Aplicación y Cobro de Multas y Sanciones por Incumplimiento de la Legislación Forestal; Acuerdo 1088-93 de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres; ch) Reglamento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Honduras; Acuerdo 921 -97 de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; d) Cualquier otra disposición reglamentaria que se hubiere dictado para desarrollar aspectos contenidos en la legislación forestal que fue derogada por la Ley, según dispone el artículo 209 de la misma.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 200 de la Ley.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los treinta y un (31) del mes de agosto de año dos mil diez (2010).