Reglamento General de la Ley de Municipalidades

Título I - OBJETIVO Y DEFINICIÓN

Capítulo I - CAPITULO ÚNICO

Sección I - OBJETIVO Y DEFINICIÓN

El presente reglamento tiene por objetivo desarrollar complementariamente algunas de las disposiciones de la Ley de las Municipalidades a fin de que permita su aplicación justa, oportuna y eficiente por parte de las Corporaciones municipales y demás interesados en el ejercicio de las facultades que la Ley les confiere.

Sección II - DEL TERRITORIO

Para los efectos del artículo 21 de la Ley que define el concepto de territorio, se entiende por Jurisdicción, La potestad de extender su autoridad a todo el término municipal, y por competencia, la capacidad para conocer y resolver todos los asuntos que le corresponde a la Municipalidad, de acuerdo con lo que señale la Ley, o sean consecuencia de la autonomía municipal y no estén atribuidos por la Ley y a otra entidad.

Sección III - DE LA POBLACIÓN

  1. Se entenderá por vecino al residente habitual que es habitante domiciliado en el término municipal, sea porque permanece con el ánimo de hacerlo indefinidamente o porque permanece en el término municipal por razón de un cargo, oficio ofunción que exija su residencia obligatoria. Se exceptúa lo establecido en el Art. 77 literal ch) último párrafo de la Ley de Municipalidades.
  2. Las personas que permanezcan en el término municipal por un tiempo mayor a 6 meses, serán consideradas para la aplicación de este Reglamento como vecinos. Asimismo aquel que tenga residencia alterna en dos o más municipios se considerara vecino aquel en que resida la mayor parte del año, aunque estuviese inscrito también en otro municipio.
  3. Las disposiciones anteriores son aplicables a los hondureños y a los extranjeros que tengan el carácter de Residentes.

Se entenderá por transeúnte, aquel que no reside habitualmente en el término Municipal pero que permanece ocasionalmente dentro del mismo.

Los ciudadanos pueden accionar contra los actos o resoluciones de la Municipalidad, así como para la deducción de responsabilidad a la Corporación o a uno de sus miembros en lo que no se disponga en la Ley de Municipalidades, se procederá de conformidad a los artículos 54, 55, 56, 61, 62, 68, 69, 129, 130, 137,139, 146, 147, 149 y demás aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Estos reclamos contra los actos, acuerdos y resoluciones de la Municipalidad se formalizarán conforme a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para que el ciudadano pueda hacer peticiones de orden particular o general, deberá ser sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley.

La petición de rendición de cuentas, a que serefiere el Art. 24 de la Ley, será solicitada siguiendo el procedimiento indicado en la Ley de Procedimiento Administrativo; se exceptúa el caso, cuando se haga en cabildo abierto.

Título II - DE LA MUNICIPALIDAD

Capítulo I - DE LA MUNICIPALIDAD

Para los fines de elaboración y ejecución de los planes de desarrollo rural y urbano, las Corporaciones podrán contar con la asistencia técnica de las unidades de planificación municipal, en su defecto con la Dirección General de Urbanismo, a fin de formular, planificar, ejecutar, armonizarlos con los planes nacionales de desarrollo.

La municipalidad adoptará las formas de administración que le permitan crear y organizar otras unidades ejecutoras con amplias facultades de administración, creadas bajo sistemas administrativos y contables especiales. Elaborará los programas y estudios técnicos que el servicio público requiera y los coordinara con las políticas y directrices que tenga establecidas el gobierno central. Para los servicios públicos municipales, la Corporación Municipal podrá crear organismos especiales que actúen en nombre y representación de la Municipalidad en lo relacionado con la prestación de dicho servicio.

Capítulo II - DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

La autoridad competente para celebrar contratos será el Alcalde, requiriendo de la previa aprobación de la Corporación Municipal cuando la Ley de Municipalidades u otras leyes así lo determinen.

La Corporación como órgano legislativo municipal emitirá, reformará, y derogará normas de aplicación general en el término municipal que tendrán el carácter de ordenanzas o disposiciones obligatorias y son de observancia para todos los vecinos, residentes y transeúntes.

Las resoluciones, acuerdos y demás decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de la Corporación Municipal, y en caso de empate en la votación, el Alcalde tendrá derecho a doble voto o sea al voto de calidad.

Todas las resoluciones de la Corporación Municipal entrarán en vigor una vez que haya sido aprobada y ratificada el acta o cuando se haya agotado los recursos correspondientes.

Quedan exentas de esta disposición las resoluciones de carácter general, que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial la Gaceta y/o en la Gaceta Municipal en su caso o en cualquier otro medio de comunicación idóneo en el término municipal y las administrativas que sean de ejecución inmediata.

La Corporación emitirá su reglamento interno a efecto de normar su función deliberativa.

El otorgamiento de poderes a que se refiere el artículo 25 numeral 8 de la Ley se hará siempre para casos específicos y que deberán inscribirse en el Registro de la propiedad respectivo para ejercer actos de riguroso dominio.

La Corporación Municipal, por resolución de las dos terceras partes de sus miembros podrá convocar a plebiscito a que se refiere el numeral 10, Art. 25 de la Ley, a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntosde suma importancia a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito que será computado por la Corporación con la asistencia de 3 vecinos notables, nombrados por esta, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado.

Para los efectos de la realización del plebiscito, se considerarán asuntos de suma importancia, entre otros:

  1. Los expresamente señalados por la Ley y este Reglamento.
  2. Los que tengan directa relación con la existencia misma del municipio, su autonomía, la defensa de sus recursos naturales esenciales y la preservación y mejoramiento del sistema ecológico y del medio ambiente, fijación o modificación sustancial de tasas y contribuciones, ejecución de obras físicas de magnitud, adopción de programas y compromisos a largo plazo.

El Alcalde Municipal tendrá la obligación inexcusable de convocar a plebiscito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución en donde se acordó su celebración.

La convocatoria se hará por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba realizarse la consulta y se publicara en la Gaceta Municipal cuando haya y en un diario escrito que tenga circulación en el Municipio, además de cualesquiera otro medio de comunicación, incluyendo bandos y avisos en lugar público que aseguren su amplia difusión y conocimiento por la mayoría de los habitantes.

La convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Fecha y término municipal a que se circunscribe el plebiscito.
  2. Asunto que se somete a consulta y extremos sobre los cuales se pronunciaran los ciudadanos.
  3. Circunstancia de que el resultado de la votación es de obligatorio cumplimiento para la Municipalidad y para la ciudadanía.

Para la realización de plebiscito se observaran las siguientes normas.

  1. Dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, la Corporación Municipal deberá conformar una comisión local que se encargue de la preparación, celebración y supervisión del plebiscito, y esta integrada por tres representantes notables de las fuerzas vivas de la comunidad interesada y dos miembros de la Corporación.
  2. Dentro de los cinco días siguientes a su instalación, la comisión local deberá preparar y aprobar un Reglamento para la práctica del plebiscito, contemplando aspectos como:
    1. Horario en el cual se realizará;
    2. Diferentes sitios donde se ubicaran urnas para votación, indicando ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, etc.
    3. Contenido de las papeletas de votación;
    4. Requisitos ciudadanos para poder ejercer el sufragio.
    5. Organismos a los cuales el ciudadano podrá acudir en demanda de apoyo o en queja sobre la realización de la consulta;
    6. Otros que se considere convenientes para el normal desarrollo de votación.

      El Reglamento y cualquier otra disposición adicional que emitiere la comisión local, serán publicados inmediatamente después de su emisión.
  3. La comisión local deberá nombrar subcomisiones auxiliares para determinadas zonas, integradas por dos representantes de la comunidad y un representante de la Municipalidad.
  4. Terminada la votación, la comisión local según actas de conteos parciales, procederá al escrutinio general y levantara el acta respectiva, y el resultado contenido en la misma se hará público dentro de la veinticuatro horas siguientes, concediendo el plazo improrrogable de diez días (10) para impugnar la formalidad del proceso, tiempo durante el cual se suspenderán los actos administrativos autorizados por el plebiscito. Pasando este término, el resultado se tendrá por firme y la Comisión hará declaración oficial levantando el acta correspondiente que con todos los demás documentos se entregaran en acto solemne a la Corporación Municipal.
  5. La Corporación en la misma sesión especial en que recibe el acta final, la conocerá y mandará que se incorpore integra en el acta de la sesión, agregándole la manifestación formal de acatar fielmente el resultado del plebiscito, como expresión de la voluntad soberana de los vecinos del Municipio.
  6. El resultado de la votación, contenido en el Acuerdo Municipal que se apruebe conforme a los dispuesto en el inciso anterior, entrará en vigencia una vez que se publique en la Gaceta Municipal y/o en el Diario Oficial “La Gaceta”, u otro medio de comunicación local, y;
  7. Para la práctica del plebiscito, la Corporación podrá solicitar la Colaboración del Tribunal Nacional de Elecciones.

La reunión de los vecinos de un término municipal y/o la de los representantes de organizaciones locales legalmente constituidas, con las autoridades, del Gobierno Municipal ensesiones de cabildo abierto o en asambleas de carácter consultivo, constituyen un instrumento de comunicación directa necesario para una eficaz administración que responde a los anhelos de la población y sea expresión permanente de la voluntad popular.

Para la celebración de esta clase de reuniones se observarán las siguientes normas:

  1. De conformidad con el artículo 32 de la Ley de Municipalidades, las sesiones de cabildo abierto, se realizarán con la comunidad o con uno o más sectores de la misma, por lo menos cinco veces durante el año, por falta de cumplimiento de este requisito, los miembros de la Corporación Municipal incurrirán en responsabilidad de acuerdo con el artículo 39 de la Ley;
  2. Las asambleas de carácter consultivo con representantes de organismos locales legalmente constituidas a que se refiere el artículo 25 numeral 9 de la Ley, se celebraran tantas veces como sea necesarias de acuerdo con la comunicación amplia que debe existir entre la Municipalidad y dichos representantes.
  3. En cualquiera de los casos a que se refiere los dos incisos anteriores, la convocatoria será decidida por simple mayoría de los miembros de la Corporación Municipal, la resolución sobre la convocatoria podrá tomarse a iniciativa de cualquiera de sus miembros o a solicitud de parte de los interesados. Cuando se trate de cabildo abierto, la solicitud debe hacerse por escrito y avalada con por lo menos la cuarta parte del sector peticionario.
  4. Decidida la convocatoria a cabildo abierto, el Alcalde Municipal tendrá la obligación inexcusable de efectuarla dentro del término de cinco días después de quedar firme la resolución de convocar.
  5. La sesión de cabildo abierto se fijará para una fecha no menor de ocho ni mayor de quince días después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá hacerse por todos los medios de comunicación disponibles, incluyendo avisos en la Gaceta Municipal, si hubiere, bandos etc., el lenguaje sencillo e indicado los asuntos a tratar. La presencia de los miembros de la Corporación es obligatoria en los mismos términos de las sesiones ordinarias pero la no-formación del quórum no impedirá la realización de cabildo abierto.
  6. El Alcalde o quien dirija la reunión, abrirá la sesión y el Secretario dará lectura a la agenda; a continuación el Alcalde o sustituto indicara el procedimiento a seguir.
    De acuerdo con el número de asistentes y al tiempo disponible se permitirá el uso de la palabra procurando que cada orador pueda referirse por lo menos una vez a cada tema;
  7. De conformidad con el artículo 114 de la Ley, la Corporación Municipal tendrá la obligación de responder en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión o asuntos de interés general planteen los asistentes, excepto la rendición de cuentas que por razones de carácter técnico se hará publica dentro de los próximos quince días, al igual que los casos de interés particular. Se entiende por asuntos de interés general aquellos que afectan a toda la comunidad y de carácter particular los que solo afectan a uno de los vecinos o aun determinado grupo.
  8. El Secretario levantará el acta conteniendo un detalle breve de todo lo actuado, será firmada por los miembros de la Corporación Municipal presentes y el Secretario que da fe será publicada en los términos del Art. 35 de la Ley.
    Cualquier vecino podrá hacer uso de los recursos que la Ley le otorgue, para reclamar cuando considere que el contenido del acta no corresponde a lo sucedido; y
  9. El procedimiento a seguir en el caso de las Asambleas consultivas a que se refiere el artículo 25 numeral 9 de la Ley, será determinado por el Alcalde Municipal o sustituto legal, atendiendo al objeto que se haya tenido en cuenta para su convocatoria, la duración de las mismas, asuntos a tratar y conveniencias de los propósitos comunes perseguidos.

Para efectos del artículo 30, numeral 3 de la Ley se entenderán por cargos administrativos remunerados los que aparezcan consignados en el presupuesto de Ingresos y Egresos de la Municipalidad a excepción de los cargos de elección popular. Los cargos administrativos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser desempeñados por los Miembros de la Corporación Municipal, consecuentemente tampoco, ejercerán actos de tipo administrativo que son de la atribución exclusiva del Alcalde o que por delegación de este correspondan a otros funcionarios.

En el caso que la Municipalidad resultare con recursos económicos limitados que solo permitan el pago de dietas, estas serán pagadas a los miembros que asistan a las sesiones y se harán efectivas con la constancia que al respecto extienda mensualmente el Secretario Municipal.

Cuando la economía de la Municipalidad lo permita, puede acordar pago de sueldos a sus miembros en el entendido que estos desempeñaran sus funciones a tiempo completo conforme al horario que rige para el resto del personal. Los sueldos se pagarán por el desempeño de comisiones permanentes bajo la consideración que el Regidor asignado tendrá la capacidad para el desempeño de la misma.

Cuando el Secretario omita levantar actas municipales, o en las mismas suprima parte de lo actuado, o se negare a firmarlas, incurrirá en el delito de violación de los deberesde los funcionarios, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles que procedan.

En igual delito incurrirá el miembro de la Corporación que habiendo estado presente en la sesión respectiva, se negare a firmar el acta correspondiente.

Capítulo III - DE LA DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

Los miembros de la Corporación Municipal incurrirán en responsabilidad ya sea penal, civil, o administrativa:

  1. Cuando en el desempeño de sus cargos cometan por acción u omisión de delitos contra el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución de la República, abuso de autoridad, violación de los derechos de los ciudadanos e incumplimiento de los deberes de los funcionarios, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones publicas, fraudes y exacciones ilegales, prevaricación, denegación y retardo de justicia y otros que como tales tipifique la legislación nacional;
  2. Por la comisión de cualquier delito independientemente de su condición de munícipe y de aquellos que la ley obliga a la reposición de los daños materiales y morales y a la indemnización de daños y perjuicios; y
  3. Cuando por acción u omisión el miembro edilicio, sin pretender provocar un daño pero con culpa por imprudencia o negligencia, produce un resultado ilícito que lesiona la persona, sus bienes y derechos.

Los miembros de la Corporación Municipal podrán ser:

  1. Suspendidos de sus cargos; y,
  2. Removidos de los mismos.

La suspensión del cargo implica la inhabilitación temporal para ejercer las funciones que conforme a la Ley le corresponde:

La remoción conlleva la separación definitiva del cargo para el cualfue electo por el pueblo.

Son causales de suspensión:

  1. Habérsele decretado auto de prisión por delitos que merezcan pena de reclusión;
  2. Por conducta inmoral debidamente comprobada ante autoridad competente, se entiende por conducta inmoral la realización de hechos o actos contrarios al decoro y buenas costumbres de la población.
  3. Por actuaciones que impliquen, abandono o ausencia del cargo y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad. Se tendrá como abandono o ausencia del cargo, la inasistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o en su defecto 3 sesiones ordinarias consecutivas sin causas justificada ante la Corporación;
  4. Por actuaciones irregulares en el manejo o custodia de los bienes municipales, sin perjuicio de lo que corresponde sea la remoción.

La sanción de suspensión no será menor de ocho ni mayor de treinta días laborables, excepto en los casos de acusación en material penal que se mantendrá hasta cuando quede firme la sentencia absolutoria respectiva o se revoque el auto de prisión que dio origen a la suspensión y en caso de malversación de la Hacienda Municipal, hasta que se obtenga el informe definitivo de la Contraloría General de la República. Para determinar la procedenciade la sanción de suspensión se procederá de conformidad a lo que establece el Artículo 30 del presente Reglamento.

Cumplida la sanción de suspensión o, en su caso, acreditada la absolución penal, el miembro de la Corporación Municipal se reincorporará sin más trámite a sus funciones, previo el Acuerdo Ejecutivo de reintegro.

Los miembros de la Corporación Municipal podrán ser removidos de sus cargos, por las siguientes causas:

  1. Por haber sido ejecutoriamente condenado por la sentenciafirme dictada por causa del delito que merezca pena mayor.
    Se entiende por ejecutoriamente condenado cuando contra la sentencia respectiva no cabe recurso legal alguno.
  2. Cuando por circunstancias o hechos sobrevinientes quede comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación que para optar a su cargo establece el artículo 31 de la Ley de Municipalidades.
  3. Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer a empresas de las que sea socio o de parientes dentro del cuarto grado y de consanguinidad o segundo de afinidad, situación que deberá comprobarse ante la autoridad competente.
  4. Por malversación de Hacienda Municipal comprobada mediante informe definitivo y firme de la Contraloría General de la República.

Para conocer sobre la suspensión o remoción de un miembro de la Corporación municipal, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, abrirá el expediente administrativo, con los documentos y demás actuaciones que practicare u ordenare practicar; señalara audiencia para que el inculpado haga alegaciones y presente pruebas de descargo que a su derecho de defensa conduzcan; oirá el parecer ilustrativo de laCorporación y del Gobernador Departamental y una vez agotadas las diligencias, emitirá resolución dentro del término de quince (15) días contados desde la fecha de la última actuación decidiendo si procede o no la suspensión o remoción, así como la clase de responsabilidad en que ha incurrido.

El Acuerdo que contenga la resolución será notificado personalmente al funcionario edilicio responsable, en el periodo máximo de cinco días contados desde la fecha de su emisión, a través del gobernador Departamental dejando constancia en el expediente del lugar, día y hora de la notificación y firmando el notificante y el notificado, si quisiere, si rehusare a firmar, incurrirá en la responsabilidad penal contemplada en el artículo 22 precedente.

Una vez que haya quedado firme el Acuerdo de suspensión se remitirá en forma integra, certificación de la resolución a la Corporación y al munícipe afectado. Cuando se trate de remoción del cargo, dichas diligencias serán remitidas además a la Contraloría General de la República o al tribunal Nacional de Elecciones, según sea el caso.

Las vacantes que ocurran en la Corporación Municipal cualesquiera que sea la causa que las motive, ya sea en forma temporal o definitiva serán cubiertas por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo que emitirá la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización a propuesta de los organismos directivos centrales de la organización política al cual pertenezca el miembro sustituido.

Si el órgano político no propusiere el sustituto en un término de treinta (30) días, el nombramiento lo hará dicha Secretaría de Estado tomando en consideración preferente a ciudadanos de la organización política a que pertenezca el miembro de la sustitución.

En cualquiera de los casos anteriores, los sustitutos serán juramentados por el Gobernador Departamental correspondiente, quien levantará acta y extenderá la constancia del caso.

El miembro de la Corporación afectado por la resolución de destitución o suspensión podrá reclamar contra la misma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cuando la causal de suspensión o remoción sea de carácter administrativo, no podrá iniciarse acción penal en contra del supuesto infractor, sino hasta cuando se haya agotado la vía administrativa correspondiente.

Título III - DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

Capítulo I - DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

Las quejas promovidas en contra de uno o más funcionarios de la Municipalidad, el Gobernador Departamental las tramitará haciéndolas del conocimiento de la Corporación Municipal con audiencia de los implicados, cuando la queja se promueva en contra de toda la Corporación Municipal, previo a la remisión del informe a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia, Gobernación y Descentralización y deberá oírse a la Corporación en pleno. Igual procedimiento utilizará para los conflictos que se susciten entre Municipalidades.

En lo atinente a los conflictos de límites jurisdiccionales entre municipios de un mismo Departamento conocerá y resolverá en primera instancia el Gobernador Departamental. Si fuere entre municipios comprendidos en dos o más departamentos conocerán colegiadamente los Gobernadores Departamentales respectivos, lasegunda y última instancia administrativa la constituirá la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Capítulo II - DEL ALCALDE MUNICIPAL

El Alcalde, en su condición de Administrador General de la Municipalidad, para la oportuna y eficaz realización de los objetivos que la Ley Municipal dispone, deberá concebir un Plan de Gobierno que por lo menos contenga los siguientes elementos:

  1. Una precisa definición de las políticas de gobierno local en todas las áreas del quehacer Municipal.
  2. Objetivos y metas de corto, mediano y largo plazo.
  3. Priorización de objetivos estratégicos que podrían ser entre otros:
    1. La readecuación de la organización y funcionamiento de la Municipalidad.
    2. La elaboración, implementación y seguimiento de los instrumentos normativos de la administración municipal tales como: el reglamento de personal, los reglamentos de operación y mantenimiento de los servicios públicos, los manuales de contabilidad, presupuesto y auditoría.
    3. La planificación y ejecución de planes operativos.
    4. La planificación, ejecución, mantenimiento de los servicios públicos.
    5. La preservación y control del medio ambiente.
    6. La integración de la comunidad al proceso de desarrollo municipal.

La representación legal de la Municipalidad le corresponde al Alcalde y tiene entre otras las atribuciones siguientes:

  1. Hacer efectivo por la vía administrativa y judicial, el cobro de los impuestos, tasas, servicios, contribuciones, multas y recargosestablecidos por la Ley y Plan de Arbitrios emitidas por la Corporación Municipal en su caso.
  2. Otorgar poderes especiales para pleitos a profesionales del derecho para que demanden o defiendan a la Municipalidad en juicios civiles, criminales, administrativos, contencioso, Administrativo, laborales y otros.
  3. Celebrar y otorgar contratos o concesiones públicas o privadas de conformidad con lo que establece el Artículo 10 del presente Reglamento.
  4. Otorgar instrumentos públicos para asuntos atinentes a la administración.

El Alcalde, como autoridad ejecutiva del término municipal, con su firma sancionará y le concederá fuerza de Ley a los Acuerdos, Ordenanzas y Resoluciones emitidas por la Corporación Municipal para los habitantes del Municipio.

Todos los Acuerdos, ordenanzas y resoluciones sancionadas y publicadas por el Alcalde, tendrán el carácter de inexcusable obligatoriedad para todas las autoridades civiles y militares, las que a su vez apoyarán al Alcalde Municipal para hacer efectivas las peticiones de cooperación que le formule el titular de la autoridad respectiva del término municipal.

De no obtener la colaboración demandada, el Alcalde lo hará del Conocimiento de la Corporación municipal con un informe detallado queincluyelosdañosyperjuiciosprovocadosporlafaltadecolaboración o asistencia, la que lo elevará al Gobernador Departamental o al Ministro o superior del omiso, con copia a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

El Alcalde Municipal, en aplicación del artículo 46 de la Ley, esta obligado a presentar a la Corporación Municipal en forma trimestral un informe de su gestión administrativa para su conocimiento y aprobación cuando proceda. Este informe deberá contener un detalle de los gastos y del presupuesto ejecutado hasta la fecha.

Semestralmente deberá enviar el mismo informe al Gobierno Central a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

El incumplimiento a esta disposición hará responsable al Alcalde Municipal en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley de Municipalidades.

Capítulo III - DEL AUDITOR MUNICIPAL

Son funciones del Auditor, entre otras:

  1. Ejercer la fiscalización preventiva de las operaciones financieras de la Municipalidad.
  2. Ejercer el Control de los bienes patrimoniales de la Municipalidad.
  3. Velar por el fiel cumplimiento de las Leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones corporativas por parte de los empleados y funcionarios municipales.
  4. Emitir dictamen, informes y evacuar consultas en asuntos de su competencia a solicitud de la Corporación o el Alcalde.
  5. Las que le asigne, la Ley su reglamento y demás disposiciones normativas de la administración municipal.

No podrá se nombrado Auditor:

  1. Los parientes dentro del grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún miembro de la Corporación Municipal, del Tesorero y del Secretario Municipal o empleado municipal que maneje fondos o bienes.
  2. Quienes sean socios o representantes legales de entidadesprivadas que tengan contratos o concesiones con la Corporación Municipal.

Complementariamente a lo establecido en el Art. 54 de la Ley, la Corporación Municipal deberá conocer los informes mensuales que le rinde el Auditor. Este último en el caso de que encontrare irregularidades formulara las objeciones pertinentes al funcionario o empleado que a su juicio sea el causante de mal manejo del patrimonio municipal.

En un plazo improrrogable de quince días (15) el funcionario o empleado objetado hará por escrito las refutaciones que a su defensa corresponda.

Si a criterio de la Corporación Municipal las refutaciones no desvirtúan las objeciones hechas por Auditoria las convalidara mediante resolución otorgándole al empleado o funcionario el plazo improrrogable de ocho días (8) para que entereafavor de la Hacienda Municipal los valores apropiados o sustraídos indebidamente o para reparar la falta en caso de no ser en materia monetaria; deduciendo en su caso las responsabilidades legales que correspondan.

El Auditor asistirá a las sesiones de la Corporación Municipal toda vez que sea convocado en las que presentará informes y evacuará las consultas que formulen los miembros de la Corporación Municipal.

Cuando la Contraloría General de la República formule y confirme reparos por actuaciones que debieron ser advertidas por el Auditor este será solidariamente responsable con el funcionario o empleado objeto de reparo.

Capítulo IV - EL CONSEJO DE DESARROLLO MUNICIPAL

El Consejo de Desarrollo Municipal (CDM) es un órgano técnico consultivo que obligatoriamente deben conformar todas las Municipalidades del país. Este Consejo tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar a la Corporación Municipal en el proceso de elaboración, ejecución de los planes de desarrollos urbanos y rurales.
  2. Asesorar a la Corporación y Alcalde en los planes de reordenamiento administrativo y en la conformación de los instrumentos normativos locales de conformidad con la Ley.
  3. De manera especial, asesorar a la Alcaldía Municipal en la formulación de los presupuestos por programa, planes operativos, programas de inversión y las regulaciones respectivas.
  4. Asesorar a la Corporación de consecución y contratación de empréstitos para obras de positivo beneficio para la comunidad.
  5. Asistira la Corporacióncuando se suceden estados de emergencia o calamidad publica y que fuese necesario movilizar recursos de la comunidad para atender dichas emergencias.
  6. Asesorar a la Corporación en la suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación, renovación, conservación y mejoramiento de los recursos naturales.
  7. De acuerdo a su integración y cuando la Corporación Municipal lo considere pertinente servir de instrumento de comunicación entre la Municipalidad y la comunidad.

Este consejo estará integrado por representantes de las fuerzas vivas de la población y será nombradas por la Corporación Municipal de cada término municipal.

El número de representantes no podrán exceder al número de Regidores que integran las respectiva Corporación y durante en sus funciones un año renovable durante el periodo que dure la Corporación Municipal que lo eligió. La Corporación podrá separar de sus funciones a un miembro del Consejo cuando no cumpla con las responsabilidades o funciones que le asignen.

El Consejo deberá ser confirmado durante los primeros 90 días del inicio del Gobierno Municipal, levantando actas de los nombramientos y librando comunicación a las personas asignadas o la institución a la cual representa y a las autoridades gubernamentales correspondientes.

Los dictámenes y recomendaciones que emita el Consejo de Desarrollo Municipal se comunicarán a la Corporación Municipal para su conocimiento y demás afines.

El Consejo de Desarrollo Municipal se reunirá obligatoriamente una vez al mes. La convocatoria la efectuará el Alcalde, con indicación de agenda, la fecha, hora, y lugar de sesión.

Capítulo V - DE LOS ALCALDES AUXILIARES

Los Alcaldes Auxiliares son delegados de los Alcaldes Municipales y funcionan como representantes directos en la jurisdicción municipal que les haya sido asignada. De acuerdo al artículo 59 de la Ley, para ser Alcaldes Auxiliares se requieren los mismos requisitos que para ser Regidor Municipal. Son funciones de los Alcaldes Auxiliares entre otras:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, ordenanzas, y demás disposiciones emitidas por la Corporación o el Alcalde Municipal, en el ámbito de su jurisdicción.
  2. Por la delegación expresa del Alcalde, resolver problemas de competencia municipal en su jurisdicción.
  3. Recibir y atender información, reclamos quejas e inquietudes de los vecinos sobre asuntos que afecten el bienestar de la Cuando la decisión no este a su alcance administrativo, lo pondrá en conocimiento del Alcalde Municipal para que sea evacuado en la forma pertinente.
  4. Recibir toda notificación que le hagan los vecinos, sobre bienes extraviados o aparecimiento de personal extraños a la comunidad.
  5. Las demás que por Ley le correspondan.

Los Alcaldes Auxiliares serán nombrados por la Corporación Municipala propuesta del Alcalde quien los seleccionará de ternas presentadas por las comunidades. Estas ternas surgirán de la voluntad mayoritaria de los vecinos. El Alcalde convocará dentro de los 90 días siguientes a la toma de posesión de su cargo a las correspondientes comunidades para que se reúnan en asamblea y nominen la terna en referencia.

Las Municipalidades reconocerán a los patronatos debidamente organizados y surgidos de la voluntad mayoritaria de los vecinos de los respectivos barrios, colonias y aldeas. Para cuyo efecto, los patronatos deberán acreditar el otorgamiento de la respectiva personería jurídica y que sus Juntas Directivas se encuentren ejerciendo actualmente sus funciones de conformidad con sus estatutos y legalmente registradas ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

Título IV - DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I - DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

El Servicio público es la actividad que realiza laMunicipalidad para satisfacer una necesidad colectiva, ya seaa través de su propia estructura administrativa o por medio de particulares, mediante contrato o concesión administrativa.

Los servicios públicos municipales podrán ser prestados y administrados:

  1. Por la propia Municipalidad.
  2. Por sus unidades de servicio y empresas que para tal fin constituya.
  3. Por empresas mixtas y,
  4. A través de concesiones otorgadas a particulares por contrato de conformidad con la Ley.

Se entiende por empresa mixta, a que se refiere en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley, la constituida con aportaciones económicas de la Municipalidad y de personas naturales o jurídicas.

La aportación de la Administración Municipal a la empresa mixta, podrá ser la concesión del servicio público en cuanto sea económicamente valorable, en cuyo caso la empresa será la concesionaria del servicio.

La empresa mixta podrá constituirla la Corporación Municipal otorgándole participación al capital privado mediante la suscripción pública de acciones o, bien, suscribiendo las correspondientes acciones en las empresas que ya estén explotando el servicio.

La duración de la empresa a que ya se refiere el artículo anterior será por todo el tiempo que dure la concesión del servicio público sujeto a la explotación.

Los contratos o convenios que la Municipalidad celebre con las personas naturales o jurídicas para la construcción, mantenimiento o administración de los servicios u obras municipales tendrán el carácter de instrumentos de derecho público en los que se fijarán además de las condiciones generales, las especiales relativas a la calidad del servicio o la obra, garantías de calidad o funcionamiento, así como el monto, plazo y forma de la inversión y su recuperación.

Los contratos de concesión del servicio público municipal o para la construcción de una obra sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contratación del Estado, contendrán entre otros los siguientes:

  1. El sometimiento del concesionario a las ordenanzas y reglamentos que siguen el funcionamiento del servicio objeto de la concesión;
  2. La aceptación a la verificación de su contabilidad por parte de la Municipalidad y de los organismos contralores del Estado.
  3. Forma, condiciones y modo en que se efectuará la indemnización al concesionario por parte de la Municipalidad cuando esta deba adquirir el servicio o la obra a finalizar la concesión; al menos que se haya pactado la transferencia gratuita.
    En todo caso, no se efectuará ningún pago con cargo a la indemnización por la traslación de la obra o servicio, sino hasta que haya sido aprobado por la Corporación Municipal y la resolución este firme.
  4. Potestad de la Municipalidad para intervenir a costa del concesionario el servicio público que se preste o administre en condiciones irregulares o ilegales.
  5. Causas de extinción, que podría ser:
    1. Lesiones a los intereses Municipales.
    2. Por quebrantamiento a las condiciones de salud e higiene publica, medio ambiente y ecología.
    3. Las demás constitutivas para la resolución o rescisión de los contratos.

Capítulo II - DE LOS BIENES E INMUEBLES

Para los efectos del artículo 70 de la Ley, se entenderá por perímetro urbano, cualesquiera de las siguientes concepciones;

  1. El espacio territorial delimitado por Acuerdo del Poder ejecutivo antes de la vigencia de la Ley.
  2. El espacio territorial urbanizado o previsto por las Municipalidades para tales propósitos.
  3. El espacio territorial en donde las municipalidades haya ejercido actos administrativos de carácter urbano.

Para la delimitación de los perímetros urbanos y para el ensanchamiento de las áreas urbanas de las ciudades a que se refieren los artículos 118 párrafo último, 125 y 127-A de la Ley de Municipalidades deberán tomar en consideración factores de crecimiento y uso del suelo, proyectado a un futuro no menor de veinte años, para tales propósitos deberá seguirse el procedimiento siguiente:

  1. Preparar un estudio de tendencias de crecimiento, basado en ensanche de las áreas urbanizadas habido en las dos últimas décadas, y además considerar factores de crecimiento explosivo de la población, como por ejemplo, la colocación de parques industriales, apertura de centros de trabajo de alta demanda de mano de obra y otros.
  2. Una vez preparado el estudio con o sin la asistencia técnica de organismosespecializados, serásometidoalaCorporaciónmunicipal para su aprobación. Cuando se trate de delimitar el perímetro urbano por primera vez o cuando el estudio contenga expansiones futuras de las ciudades será remitido a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización para su aprobación, de conformidad al artículo 118 de la Ley.
  3. Antes de que la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización apruebe el contenido del estudio sobre delimitación de los perímetros urbanos sometido por las Municipalidades para su aprobación, los remitirá en consulta con el Instituto Nacional Agrario para que este opine si existen o no conflictos en la vocación y uso del suelo o contradicen planes preexistentes en el sector En caso de existir conflictos o de silencio del Instituto Nacional Agrario mayor a diez días hábiles la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia resolverá de acuerdo a lo procedente.
  4. Aprobado el estudio, la Corporación ordenará a quien corresponda la delimitación física del nuevo perímetro urbano o el límite de ensanchamiento futuro para que los departamentos de control Urbano, Catastro y Control Tributario procedan a incorporar y registrar las nuevas áreas para los efectos administrativos de prestación de servicio, cobros de impuesto y tasas que correspondan.

El procedimiento establecido, es aplicable en su totalidad a la delimitación y ensanche de radios urbanos de aldeas, caseríos villas y demás centros poblacionales reconocidos como tales por la autoridad municipal competente.

En cuanto a los porcentajes mayores del 10% a que se refiere el párrafo 1 del artículo 70 de la Ley, las Municipalidades deberán considerar criterios tales como:

  1. El uso y rentabilidad de la tierra.
  2. Ubicación y precios del mercado.

Para los efectos de la venta de terreno en zonas marginales, las Municipalidades deberán tomar en consideración entre otros, los siguientes factores:

  1. El uso y/o destino de la tierra por parte del comprador.
  2. Ingreso familiar en el área urbana respectiva.
  3. Existencia o carencia de todos o algunos de los servicios básicos; y,
  4. La existencia o no de la infraestructura social mínima.

La Municipalidad otorgará el dominio pleno mediante venta de terrenos urbanos y ejidales y su uso estará sujeto a lo que dispone el plano de zonificación y uso del suelo aprobado por la Municipalidad, cuando exista, y siempre que se acrediten las siguientes condiciones:

  1. Estar solvente con la Municipalidad; y
  2. Cumplir con las normas y regulaciones establecidas por la Municipalidad, para el uso del inmueble.

Para los efectos de aplicación de la Ley se entenderá por zona marginal, aquella que carece de los servicios públicos básicos tales como: agua potable y alcantarillado sanitario y los servicios básicos de infraestructura social dentro de un área de influencia prevista.

La Corporación Municipal emitirá la reglamentación que estime pertinente, estableciendo procedimientos expeditos para el trámite que habrá de seguirse en la venta de tierras.

Las sanciones a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se aplicarán conforme a lo que dispone en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la misma.

Capítulo III - DE LOS INGRESOS

Los Ingresos de la Municipalidad son de dos categorías:

  1. Ordinarios; y
  2. Extraordinarios.

INGRESOS ORDINARIOS, tienen su justificación en la regularidad de pago de la obligación tributaria y son aquellos que la Municipalidad percibe, en cada ejercicio fiscal. Bajo este concepto, se incluye la recaudación anual de los impuestos, tasas por los Servicios Municipales, Derechos, Permisos, Recargos, intereses sobre las deudas de los contribuyentes, las multas, las recuperaciones de las cuentas morosas, las contribuciones por mejoras y las transferencias del Estado previstas en la Ley.

INGRESOS EXTRAORDINARIOS, son los que se perciben solo eventualmenteyencircunstanciasespeciales, para lo cual se requiere una ampliación del presupuesto aprobado. En esta clase de Ingreso se sitúan las herencias, legados, donaciones, subsidios, subvenciones y las transferencias no obligatorias y no presupuestadas.

También los ingresos de la Municipalidad se clasificanen:

  1. Ingresos corrientes
  2. Ingresos de Capital

INGRESOS CORRIENTES, Son aquellos que provienen de la actividad normal de la municipalidad y que no representan endeudamiento ni disminución del patrimonio. Esta clase de ingresos se subdividen en:

  1. Tributarios y
  2. No tributarios.

Los tributarios comprenden los fondos o ingresos procedentes de la recaudación de los impuestos, tasas por servicio y otros derechos, los no tributarios incluye los recaudos por concepto de multas, recargos, recuperaciones por cobro de cuentas morosas y otros ingresos corrientes.

INGRESOS DE CAPITAL, son aquellos que alteran el patrimonio del municipio como ser, los provenientes de contratación de empréstitos, de la venta de activos, el producto de la contribución por mejoras, de los generados de la colocación de bonos, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, créditos y en general cualquier otro ingreso de esta naturaleza.

Capítulo IV - DE LOS IMPUESTOS, TASAS, Y CONTRIBUCIONES

Sección Preliminar

Corresponde a las Municipalidades, a través de las Corporaciones Municipales, la creación, reforma o derogación de las tasas por concepto de servicios, derechos, cargos, y otros gravámenes municipales, con excepción de los impuestos, que deben ser decretados por el Congreso Nacional de la República.

Se entenderá por tasa municipal el pago que hace a la Municipalidad el usuario de un servicio público local y el cual ha sido aprobado en el respectivo plan de Arbitrios, de conformidad con el artículo 84 de la Ley.

Para estos efectos las Corporaciones Municipales harán del conocimiento de la población contribuyente, las disposiciones normativas correspondientes por medio de publicaciones en el diario Oficial “La Gaceta”, la Gaceta Municipal o los medios de comunicación más aptos en los respectivos términos municipales.

También le corresponde a las Corporaciones Municipales establecer los montos por concepto de contribución por mejoras, de acuerdocon los costos de las obras y demás criterios de interés económico social, tal como lo establece el Decreto N. 178-87 del 10 de noviembre de 1987.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley, tienen el carácter de Impuestos Municipales los siguientes:

  1. El impuesto de bienes inmuebles.
  2. El impuesto personal o vecinal.
  3. El Impuesto sobre industrias, comercio y servicios.
  4. El impuesto sobre extracción y explotación de recursos.
  5. El impuesto pecuario.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades no pueden ni están autorizadas para modificar, exonerar, dispensar, rebajar o condonar los tributos, sus multas las normas o cualquier otro recargo, salvo en los casos que las respectivas leyes lo permitan.

No obstante lo anterior, las Municipalidades quedan facultadas para ofrecer facilidades de pago y cobrar los tributos, multas y recargos por medio de contratos de pagos periódicos o mensuales.

Sección I - DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor del patrimonio inmobiliario ubicado dentro de los límites del término municipal, sin considerar el domicilio del propietario o del que lo posea con ánimo de dueño.

Para los efectos de pago de este Impuesto también revisten la condición de contribuyentes las personas usufructuarias a título gratuito, los beneficiarios del derecho de habitación o que tuvieren el uso y goce de los bienes inmuebles. En la misma condición estaránlas personas sujetas al régimen de comunidad de bienes inmuebles.

Asimismo, serán solidaria y subsidiariamente responsables por la obligación de pagar este impuesto, los administradores, representantes legales, ejecutores testamentarios, tutores y curadores de bienes.

Cuando un inmueble pertenece a varias personas, la obligación de pagar el impuesto recae sobre todos, en forma solidaria y subsidiaria.

El tributo sobre Bienes Inmuebles recae sobre el valor de la propiedad o del patrimonio inmobiliario, registrado al 31 de Mayo de cada año en la Oficina de Catastro Municipal correspondiente. También se podrá aceptar los valores de las propiedades contenidas en las declaraciones juradas sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe.

De conformidad con el artículo 76 de la Ley, la tarifa que se aplica para el cálculo de este impuesto es el siguiente:

  1. Entre un Lempira con cincuenta centavos (L. 50.) y cinco Lempiras (L.5.00) por cada millar del valor de los inmuebles ubicadas en las zonas urbanas; y,
  2. Entre un Lempira con cincuenta centavos (L 1.50) y dos Lempiras con cincuenta centavos (L. 2.50) por cada millar del valor de los inmuebles ubicados en las zonas rurales.

Para los efectos del artículo anterior, se considera que un inmueble esta situado dentro de la zona urbana de un municipio, cuando se encuentre en cualquiera de los casos, a que se refiere el artículo 65 del presente reglamento. Los solares, terrenos, o propiedades situadas fuera de límites de la zona urbana se considera que pertenecen a la zona rural de este municipio.

La tarifa aplicable la fijará anualmente la Corporación Municipal en el Plan de Arbitrios correspondiente o por medio de acuerdos Municipales.

Bajo ninguna circunstancia, el aumento acordado por la Corporación Municipal en un año será superior en cincuenta centavos de Lempira (L. 0.50) por millar a la tarifa vigente.

Complementariamente a la aplicación de las tarifas establecidas en el artículo 76 de la Ley, las Municipalidades deberán aplicar criterios de justicia tributaria tales como:

  1. En el caso de terrenos urbanos baldíos, las tarifas deberán aplicarse en función de la localización del terreno y su nivel de equipamiento de servicios.
  2. Cuando se trate de bienes inmuebles construidos, deberán segregarse por uso y rentabilidad en el caso de inmuebles destinados a comercio e industria y cuando se trate de inmuebles para uso habitacional, deberá tomarse en cuenta la capacidad de pago del contribuyente.
  3. En el caso de inmuebles rurales deberán categorizarse en terrenos con mejoras y sin mejoras, de acuerdo a los respectivos valores catastrales.
  4. Otros propios de las características del inmueble.

El valor catastral de los inmuebles será ajustado en los años terminados en cero (0) y en cinco (5), aplicando los criterios fijados en el Artículo 76 de la Ley.

Además de los factores de valorización expresados en el artículo 76 de la ley, el avalúo podrá basarse en los elementos y circunstancias siguientes:

  1. El valor declarado del inmueble, con indicación del valor del terreno y del edificio o construcción;
  2. Precio de venta o valor de mercado actual. Se puede complementar esta información con el valor actual de las propiedades adyacentes;
  3. Clase de materiales de construcción utilizados en todas y cada una de las partes del inmueble o área construida; y,
  4. Los beneficios directos que perciba el inmueble por ejecución de obras de servicio público.

La Municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos:

  1. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier titulo, con valores superiores al registrado en el Departamento de Catastro correspondiente;
  2. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la Municipalidad; y,
  3. Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al Registrado en la Respectiva Municipalidad.

Paralosefectosdelartículoanterior,loscontribuyentes sujetos al pago de este impuesto están obligados a presentar declaración jurada ante la Oficina de Catastro correspondiente, o al Alcalde cuando esta no exista, en los actos siguientes:

  1. Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado;
  2. Cuando transfieran el dominio a cualquier titulo del inmueble o inmuebles de su propiedad; y
  3. En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o en donación.

Las mencionadas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido los bienes inmuebles

El incumplimiento de estas disposiciones se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 159 de este Reglamento.

El impuesto sobre bienes e inmuebles se pagará en le mes de Agosto de cada año. En caso de mora se aplicará un recargo del dos por ciento (2%) mensual que se calculará sobre el impuesto pendiente de pago.

El periodo fiscal de este impuesto se inicia el primerode junio y termina el treinta y uno de mayo del siguiente año.

De conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley, están exentos de pago de este impuesto, los siguientes inmuebles:

  1. Para los primeros veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) de su valor catastral registrado o declarado de los bienes inmuebles habitados por su propietario.
    Esta exención de los veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) solo se concederá sobre un bien inmueble, que es el que realmente habitare el propietario o la persona que lo habitare con ánimo de dueño;
  2. Los bienes inmuebles propiedad del Estado. Por consiguiente todos los inmuebles pertenecientes a los tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los de las instrucciones descentralizadas están exentas de este impuesto.
  3. Los templos destinados a cultos religiosos.
  4. Los Centros de Educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones Privadas de Desarrollo, calificados en cada caso por la Corporación Municipal y,
  5. Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a Instituciones sin fines de lucro calificados por la Corporación Municipal.

A excepción de los inmuebles comprendidos en los literales a), b) del artículo anterior, los interesados en obtener los beneficios correspondientes, deberán solicitar anualmente por escrito, ante la Corporación municipal, la excepción del pago del impuesto por todos y cada uno de los inmuebles contemplados en la categoría de exentos.

El impuesto sobre Bienes inmuebles recae sobre los inmuebles, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refiera a remates judiciales o extrajudiciales de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley.

El respectivo Registrador del la Propiedad permitirá a la oficina de Catastro de cada Municipalidad obtener información de todas las tradiciones de bienes e inmuebles realizadas en cada término municipal.

Sección II - IMPUESTO PERSONAL

El impuesto personal o Vecinal es un gravamen que pagan las personas naturales sobre los ingresos anuales percibidos en un término municipal.

Para los efectos de este Artículo se considera ingreso toda clase de sueldo, jornal, honorario, ganancia, dividendo, renta, intereses, producto provecho, participación, rendimiento y en general cualquier percepción en efectivo en valores o especies.

En el cómputo de este impuesto se aplicará la tarifa contemplada en el artículo 77 de la Ley, la cual es la siguiente:

LEMPIRAS

HASTA LEMPIRAS

IMPUESTO POR MILLAR

1

5.000

1.50

5001

10.000

2.00

10.001

20.000

2.50

20.001

30.000

3.00

30.001

50.000

3.50

50.001

75.000

3.75

75.001

100.000

4.00

100.001

150.000

5.00

150.001

O MAS

5.25

El cálculo de este impuesto se hará por tramo de ingreso y el impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo.

El impuesto personal se computará con base a las Declaraciones Juradas de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes durante el año calendario anterior. Dichas declaraciones juradas deberán ser presentadas entre los meses de enero y abril de cada año y cancelado el impuesto durante el mes de mayo. Los formularios para dichas declaraciones los proporcionará gratuitamente la Municipalidad.

La obligación de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes no se exime por el hecho de no haberse provisto de los formularios correspondientes, en este caso podrá hacerse la declaración de sus ingresos en papel común consignado toda la información requerida y hecha pública por la Municipalidad.

La falta de presentación de la declaración jurada o su representación extemporánea se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 154 letra a) de este reglamento.

Los patronos, sean personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, que tengan cinco o más empleadospermanentes, están obligados a presentar en el primer trimestre del año y en formulario que suministrara la alcaldía, una nomina de sus empleados, acompañadas de las declaraciones juradas y del valor retenido por concepto de impuesto personal a cada uno de ellos.

Las cantidades retenidas por los patronos deberán enterarse a la Municipalidad dentro del plazo de quince días después de haberse retenido.

Los patronos o sus representantes que no retengan el impuesto personal correspondiente, se harán responsable de las cantidades no retenidas y se les aplicará la multa establecida en artículo 162 del presente reglamento.

También se sancionarán conforme al artículo 163 del mismo reglamento, a los patronos y a sus representantes que no enteren en el plazo establecido en el artículo anterior, las cantidades retenidas por estos conceptos.

Están exentos de pago de impuesto personal:

  1. Quienes constitucionalmente lo estén, como es el caso de los docentes en servicio en las escuelas hasta el nivel primario.
  2. Las persones que reciban rentas o ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por invalidez temporal o permanente del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los empleados del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), Instituto de Previsión del Magisterio (IMPREMA), Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Instituto de Previsión Militar (IPM), Instituto de Previsión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (IMPREUNAH) y de cualquier otra institución de previsión social legalmente reconocida por el Estado.
  3. Las personas naturales que sean mayores de 65 años de edad y que a sus ingresos brutos anuales sean superiores a la cantidadconocida como mínimo vital o cantidad mínima exenta del impuesto sobre la Renta; y
  4. Los ingresos de las personas naturales que hayan sido gravados individualmente con el impuesto de Industria, Comercio y Servicio.

A excepción del literal c) del artículo anterior, todas las rentas o ingresos procedentes de fuentes diferentes a lo establecido en ese artículo, deberán ser gravadas con este impuesto.

Los beneficiarios de la exención de pago del impuesto personal estarán obligados a presentar ante la Alcaldía Municipal la solicitud de exención correspondiente conforme al formulario que el efecto se establezca.

Los Diputados electos al congreso Nacional y los funcionarios Públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente, como lo son el Presidente Constitucional de la República, los Magistrados de la corte Suprema de Justicia, Los Secretarios y subsecretarios de Estado, el Contralor y sub-Contralor General de la República, el Procurador y el sub-Procurador General de la República, el Director y sub-Director General de Probidad Administrativa y el Jefe de las fuerzas Armadas, podrán efectuar el pago de este impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones, a su elección.

Ninguna persona que perciba ingresos en un Municipio, se le considerará solvente en el pago de impuesto personal de ese Municipio solo por el hecho de haber pagado en otra Municipalidad, excepción hecha de los funcionarios establecidos en el Artículo 104 de este Reglamento.

Cuando un mismo contribuyente reciba ingresos gravados con este impuesto y que procedan de fuentes correspondientes a dos o más municipios, el contribuyente deberá:

  1. Pagar impuesto personal en cada Municipalidad, de acuerdo con el ingreso percibido en ese municipio.
  2. La tarjeta de solvencia municipal deberá obtenerse de la Municipalidad donde tenga su domicilio o residencia habitual, si el contribuyente acredita haber pagado el impuesto personal y demás tributos a que este obligado también, el contribuyente deberá obtener la tarjeta de solvencia municipal de todas las Municipalidades donde este obligado a pagar sus impuestos y se encontrare solvente con la Hacienda Municipal, so pena de sus responsabilidades en el caso de incumplimiento en la Municipalidad donde perciba sus ingresos.

Cada año en el mes de Febrero, las Municipalidades enviarán a la Dirección General de Tributación un informe de todos los contribuyentes sujetos a este impuesto. En este informe se consignara principalmente:

  1. Nombre completo del contribuyente.
  2. Registro Tributario Nacional.
  3. Valor declarado.

La Dirección General de Tributación proporcionará por escrito a las Corporaciones Municipales toda la información que se requiera.

Sección III - IMPUESTO SOBRE INDUSTRIAS, COMERCIO Y SERVICIOS

El Impuesto sobre Industrias, Comercio y Servicios, es un gravamen mensual que recae sobre los ingresos anuales generados por las actividades de producción, ventas de mercaderías o prestación de servicios.

En consecuencia, están sujetas a este impuesto las actividades industriales, mercantiles, mineras, agropecuarias, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, aseguradoras, de prestación de servicios públicos o privados, de comunicación electrónica, las instituciones bancarias de ahorro y préstamo, y en general cualquier otra actividad lucrativa.

Con base a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley, revisten el carácter de contribuyente del impuesto sobre industrias, comercio y servicios, las personas naturales o jurídicas, sean comerciantes individuales o sociales, que se dediquen de una manera continuada y sistemática al desarrollo de cualquiera de las actividades antes expresadas, con ánimo de lucro.

Toda empresa pública autónoma o no, dedicada a la prestación de servicios públicos, tales como la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), cualquiera otra que en el futuro se creare deberá pagar este impuesto y cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo, de conformidad con el monto de las operaciones que se generen en cada Municipio.

Los contribuyentes sujetos a este impuesto, tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:

DE

HASTA

IMPUESTO POR MILLAR

L. 0.00

L 500.000.00

L 0.30

L 500,001.00

L 10.000.000.00

L 0.40

L 10.000.001.00

L 20.000.000.00

L 0.30

L 20.000.001.00

L 30.000.000.00

L 0.20

L 30.000.001.00

L en adelante

L 0.15

El monto de los ingresos obtenidos en el año anterior servirá de base para aplicarles las respectivas tasas por millar que se establecen en la tarifa arriba expresada y la suma de este resultado será el importe mensual a pagar.

Ejemplo: una persona natural o jurídica con ingresos brutos anuales de Lps. 16,850.00;

Por los primeros 500,000.00 se le aplicará la tarifa de Lps 0.030 por millar, por la diferencia hasta Lps 10,000.000.00 se aplicará Lps. 0.40 por millar, al saldo de Lps 6,850,000.00 se le aplicará Lps 0.30 por millar

El cálculo se hace así:

ICS = 500,000.00 x 0.30/ 1.00 = Lps 150.00

(Se restan los 500,000.00 de 10,000.000.00 y el saldo que es de 9,500.000.00 se multiplicará por 0.040)

ICS = 9,500.000.00 x 0.40/1.000 = Lps. 3,800.00 ICS = 6,850,000.00 x 0.30/ 1.000 = Lps 2,055.00

Total a pagar mensualmente ICS Lps 6,005.00

No obstante lo anterior, los siguientes contribuyentes tributarán así:

  1. Los billares pagarán mensualmente por cada mesa de juego el equivalente a un salario mínimo diario establecido para esa actividad comercial y para la respectiva región o zona geográfica.
    Para una mejor aplicación de este impuesto se debe entender que el salario mínimo aplicable es el valor menor que corresponde al salario de la actividad de Comercio al por mayor y al por menor, de conformidad con la respectiva zona geográfica aprobado por el poder ejecutivo, y publicado en el diario oficial “La Gaceta”.
  2. Las empresas que se dediquen a la fabricación y venta de productos controlados por el Estado en el cálculo de impuesto a pagar, se le aplicará la siguiente tarifa:

INGRESOS EN LEMPIRAS

IMPUESTO POR MILLAR

Hasta 30,000,000.00

L. 0.10

De 30,000,000.01 en adelante

L. 0.01


  1. Para los efectos del presente artículo, se considerará que un producto esta controlado por el Estado cuando haya sido incluido como tal en el Acuerdo que al efecto emita la Secretaría de Economía y Comercio.

El establecimiento o empresa que posea su casa matriz en un municipio y tenga una o varias sucursales o agencias en distintos municipios de la República, deberá declarar y pagar este impuesto en cada municipalidad, de conformidad con la actividad económica realizada en cada término municipal.

De conformidad con esta Ley las empresas industriales pagarán este impuesto en las siguientes formas:

  1. Cuando produce y comercializa el total de los productos en el mismo Municipio, pagarán sobre el volumen de ventas.
  2. Cuando solo produce en un municipio y comercializa en otros, pagará el impuesto en base a la producción en el Municipio donde se origina, y sobre el valor de las ventas donde estas se efectúen.
  3. Cuando produce y vende una parte de la producción en el mismo municipio pagará sobre el valor de las ventas realizadas en el Municipio más el valor de la producción no comercializada en el Municipio donde produce. En los demás municipios pagarán sobre el volumen de ventas.

Están exentos del impuesto establecido en el artículo 78 de la Ley, los valores de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales. Para estos efectos, la Secretaría de Economía y Comercio emitirá el Acuerdo Ministerial donde se consignen los productos clasificados como no tradicionales.

Los exportadores deben indicar en su declaración jurada, el monto de los valores correspondientes a la clase de exportación mencionada en el párrafo anterior, que serán deducidos de los volúmenes de producción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que deben pagar por concepto de impuesto de extracción o explotación de recursos de acuerdo al Art. 80 de la Ley.

Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre industrias, comercios y servicios, deberán presentar una Declaración Jurada de los ingresos percibidos en la actividad económica del año anterior, durante el mes de enero de cada año. Dicha declaración servirá de base para determinar el impuesto mensual a pagar en el transcurso del año en que se presenta la Declaración.

Las declaraciones de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercadería, solo deben contener las ventas reales, ya sean al contado o al crédito, excluyendo las mercaderías en consignación.

También están obligados los contribuyentes de este impuesto a presentar una declaración jurada antes de realizar o efectuar cualesquiera de los actos o hechos siguientes:

  1. Traspaso o cambio de propietario de negocio.
  2. Cambio de domicilio del negocio; y
  3. Cambio, modificación o ampliación de la actividad económica del negocio.

Todo contribuyente que abra o inicie un negocio debe declarar un estimado de ingresos correspondientes al primertrimestre de operaciones, el cual servirá de base para calcular el impuesto que se pagará mensualmente durante el año de inicio. Dicha declaración se hará al momento de solicitar el permiso de Operación de Negocios.

Cuando clausure, cierre, liquide o suspenda un negocio, el propietario o responsable, además de notificar a la respectiva Municipalidad la operación de cierre, deberán presentar una declaración de ingresos obtenidos hasta la fecha de finalización de la actividad comercial. Esta Declaración se presentará dentro de los 30 días de efectuada la operación de cierre, la que servirá para calcular el impuesto a pagar.

En el caso que un contribuyente sujeto al impuesto sobre industrias, comercios y servicios no presente la correspondiente declaración jurada o que la declaración presentada adolezca de datos falsos o incompletos, la Municipalidad realizará las investigaciones procedentes a fin de obtener la información necesaria que permita realizar la correspondiente tasación de oficio respectiva a fin de determinar el correcto impuesto a pagar.

Los contribuyentes del impuesto sobre industrias, comercios y servicios pagarán este tributo dentro de los primeros diez días de cada mes.

El no cumplimiento de las obligaciones tributarias en este impuesto, como es la representación extemporánea de la declaración jurada, el pago tardío del impuesto etc. se sancionará de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 letra a), 161 y demás aplicables de este Reglamento.

Para que un negocio o establecimiento pueda funcionar legalmente en un término municipal, es obligatorio que los propietarios o sus representantes legales obtengan previamente elpermiso de Operación de Negocio el cual debe ser autorizado por la Municipalidad por cada actividad económica que conforma el negocio y renovado en el mes de enero de cada año.

Los contribuyentes sujetos a este tributo que hubieren enajenado su negocio a cualquier titulo, serán solidariamente responsables con el nuevo propietario del impuesto pendiente de pago y demás obligaciones tributarias hasta la fecha de la operación de traspaso de dominio de negocio.

Los propietarios de negocio, sus representantes legales, así como los terceros vinculados con las operaciones objeto de este gravamen, están obligados a proporcionar toda la información que le requiere el personal autorizado por la respectiva municipalidad.

El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con lo dispuesto en el artículo 160 de este Reglamento.

Sección IV - IMPUESTO DE EXTRACCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS

El impuesto de Extracción o Explotación de Recursos es el que pagan las personas naturales o jurídicas por la explotación o extracción de los recursos naturales, renovables y no renovables, dentro de los límites del territorio de su municipio ya sea la explotación temporal o permanente.

Por consiguiente, estarán gravados con este impuesto, independientemente de la ubicación de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio a o cualquier otra disposición, que acuerde el Estado, las operaciones siguientes:

  1. La extracción o explotación de canteras minerales, hidrocarburos, bloques y derivados.
  2. La caza, pesca o extracción de especies en mares, lagos, lagunas y ríos. En los mares y lagos la extracción debe ser dentro de los doscientos (200) metros de profundidad.

La tarifa del impuesto, será la siguiente:

  1. Del uno por ciento (1%) del valor comercial de los recursos naturales explotados y extraídos en el término municipal correspondiente;
  2. La suma equivalente en Lempiras a cincuenta centavos (0.50) de dólar de los Estados Unidos de América, conforme al factor de valoración aduanera, por cada tonelada de material o broza procesable de minerales metálicos. Este impuesto es adicional al impuesto sobre industrias, comercio y servicios; y
  3. El uno por ciento (1%) del valor comercial de la sal común y cal. En este caso, el impuesto se pagará a partir de la explotación de las dos mil (2,000) toneladas métricas sin considerar el tiempo que dure la explotación.

Para los fines de aplicación de este artículo, debe entenderse por valor comercial de los recursos naturales explotados, el valor que prevalece en el mercado comercial interno del recurso como materia prima.

Cuando se trate de explotaciones o extracciones donde intervengan recursos naturales de dos (2) o más Municipalidades, podrán estas suscribir convenios o acuerdos de cooperación y colaboración a fin de obtener una mejor racionalización de sus recursos naturales, una eficaz administración y un mayor control en la recaudación de impuestos que le corresponde a cada una de ellas.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la extracción o explotación de recursos naturales en un término municipal deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar ante la Corporación Municipal una Licencia de extracción o Explotación de los Recursos, antes de iniciar sus operaciones de explotación;
  2. Para explotaciones nuevas presentar junto con la solicitud anteriormente expresada, una estimación anual de las cantidades y recursos naturales a explotar o extraer y un estimado de su valor comercial.
  3. En el mes de enero de cada año presentar una Declaración Jurada donde se indiquen las cantidades y clases de productos extraídos y explotados en el Municipio, así como el monto de este impuesto pagado durante el año calendario anterior y para lo cual la Municipalidad suministrará gratuitamente el respectivo formulario.
  4. Pagar el impuesto de Extracción o Explotación de Recursos dentro de los diez días siguientes al mes en que se realizaron las operaciones de extracción o explotación respectivas.

La contravención a lo establecido anteriormente se sancionará con lo prescrito en los artículos 154, 158, y 160 de este reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo y explotación de recursos naturales, para efectos del cobro de este impuesto, podrán constituirse agentes de retención, con respecto a las personas naturales o jurídicas de quienes obtienen las materias primas, previo convenio entre las partes involucradas.

Las Instituciones que han tenido la responsabilidad de controlar y administrar los recursos naturales del país, como COHDEFOR, el Ministerio de Recursos Naturales, etc. deberán establecer convenios de mutua cooperación y responsabilidad con las Municipalidades en cuya Jurisdicción se encuentran ubicados estos recursos naturales, ya sea en propiedades particulares ejidales, nacionales, etc. a fin de obtener óptimos beneficios para la Municipalidad en la aplicación de la Ley y su Reglamento.

Para estos efectos, la Corporación Municipal podrá otorgar el permiso de explotación de recursos naturales renovables y no renovables, previa la elaboración de un estudio técnico aprobado por el Ministerio o institución correspondiente.

Para un mejor control de explotaciones mineras metálicas, las Municipalidades podrán realizar y adoptar las medidas más convenientes para verificar por sus propios medios las cantidades de los productos reportados por las Empresas dedicadas a estas actividades.

Por consiguiente las oficinas públicas que directa o indirectamente intervienen en estas operaciones, como lo son la Dirección General de Mina e Hidrocarburos, el Banco Central de Honduras, la Dirección General de Aduanas etc. Deberán suministrar al personal autorizado por la Municipalidad la correspondiente información que coadyuve al control de la explotación y extracción de estos recursos y el pago del impuesto respectivo.

Sección V - IMPUESTO PECUARIO

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Sección VI - CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades los propietarios de los bienes inmuebles y demás beneficiarios, en virtud de la ejecución de obras o servicios públicos municipales. Estas pueden consistir en: construcción de vías urbanas, pavimentación, instalaciones de redes eléctricas, de teléfonos de servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado, saneamiento ambiental y en general cualquier obra realizada en beneficio de la comunidad.

Las Municipalidades cobrarán la contribución por mejoras mientras estas recuperan total o parcialmente la inversión en los casos siguientes:

  1. Cuando la inversión y la ejecución de la obra fuese financiada con fondos propios de la Municipalidad;
  2. Cuando la obra fuese financiada con fondos nacionales o externos provenientes de empréstitos o créditos contraídos por la Municipalidad;
  3. Cuando una institución descentralizada no pudiera recuperar la inversión hecha en la ejecución de una obra y conviniera con la municipalidad para que esta actúe como recaudadora; y
  4. Cuando el Estado, por medio de una dependencia centralizada o Institución descentralizada, realizare una obra dentro de un término municipal y se las traspasare y autorizare a la respectiva municipalidad para la recuperación del valor de la obra.

Para el establecimiento de las cuotas de recuperación del valor de la inversión, las Municipalidades deberán aprobar un Reglamento especial de distribución de cobro de inversiones, para cada caso, donde se norme lo siguiente:

  1. El procedimiento o método para fijar el monto a recuperar de cada uno de los beneficios, deberá tomar en cuenta la naturalezade la obra, el grado o porcentaje de beneficios directos recibidos por los inmuebles beneficiados por la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada del sujeto tributario primeramente obligado, el monto total de la inversión y los compromisos adquiridos por la Municipalidad para ejecutar tales proyectos; y
  2. Las condiciones generales en materia de intereses, el plazo de la recuperación, recargos acciones legales para la recuperación en casos de mora y cualquier otro factor económico social que intervenga en la ejecución de la obra.

Las recaudaciones provenientes de la contribución por mejoras se destinarán exclusivamente para amortizar los compromisos de financiamiento obtenidos para tal fin, así como para la realización de nuevas obras de beneficio para la ciudadanía.

El pago de la contribución por mejoras recaerá sobre todos los bienes inmuebles beneficiados dentro del área de influencia y se hará efectivo por los propietarios, sus herederos o terceras personas que los adquieran, bajo cualquier titulo.

De acuerdo con las emergencias o necesidades de las obras en construcción, las Municipalidades de común acuerdo con la mayoría de los miembros de la comunidad podrán iniciar el cobro de la contribución por mejoras aun antes de finalizada la respectiva obra.

En lo no previsto en las presentes disposiciones se aplicará lo que establece la Ley de Contribución por Mejoras.

Sección VII - TASAS POR SERVICIOS MUNICIPALES

El cobro por concepto de tasa por parte de las Municipalidades se origina por la prestación efectiva de servicios públicos municipales al contribuyente o usuario.

El Plan de Arbitrios es una Ley local de obligatorio cumplimiento por todos los vecinos o transeúntes del Municipio, donde anualmente se establecen las tasas, gravámenes, las normas y procedimientos relativos al sistema tributario de cada Municipalidad.

El Alcalde Municipal deberá elaborar el Proyecto del Plan de Arbitrios anual, el cual será sometido a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal en la primera quincena de Septiembre.

El nuevo Plan de Arbitrios entrará en vigencia el primero (1) de enero del siguiente año y será aprobado conjuntamente con el presupuesto.

Cuando una Corporación Municipal no apruebe un nuevo Plan de Arbitrios para el siguiente año, en tanto no se apruebe el nuevo Plan continuará rigiendo el vigente en el año anterior.

En la medida que se presten otros servicios a la comunidad no especificados en el Plan de Arbitrios aprobado, las respectivas tasas se regularán mediante Acuerdos Municipales, los que formarán parte adicional del correspondiente Plan de Arbitrios.

Los Planes de Arbitrios y los correspondientes Acuerdos Municipales, deberán hacerse del conocimiento de la población contribuyente mediante su publicación antes de su vigencia en el Diario “La Gaceta” o en los rotativos escritos de la localidad o por cualquier otro medio que resulte eficaz para su divulgación. Sin efectuarse la publicidad el Plan de Arbitrios no podrá entrar en vigencia.

Las Municipalidades quedan facultadas para establecer las tasas por:

  1. Los servicios municipales prestados directa e indirectamente por las Municipalidades e indirectamente por particulares debidamente autorizados por la Municipalidad.
  2. La utilización de bienes municipales o ejidales; y,
  3. Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.

Los servicios municipales se determinan en función a las necesidades básicas de la población respecto a la higiene, salud, medio ambiente, educación, cultura, deportes, ordenamiento urbano y en general aquellos que se requieren para el cumplimiento de actos civiles y comerciales.

Los servicios públicos que las Municipalidades proporcionan a la comunidad, pueden ser: a) Regulares; b) Permanentes; y c) Eventuales.

  1. Son servicios regulares:
    1. La recolección de basura;
    2. El servicio de bomberos
    3. El alumbrado público
    4. El suministro de energía eléctrica residencial, comercial industrial,
    5. El agua potable
    6. El alcantarillado pluvial y sanitario, teléfonos y
    7. Otros similares.
  2. Dentro de los servicios permanentes que las Municipalidades ofrecen al público, mediante las instalaciones aprobadas están:
    1. Locales y facilidades en mercados públicos y centros comerciales
    2. Utilización de cementerios públicos
    3. Estacionamiento de vehículos en lugares acondicionados y uso de parquímetro
    4. Utilización de locales para destace de ganado; y
    5. Otros similares.
  3. Entre los servicios eventuales que las Municipalidades prestan alpúblico están:
    1. Autorización de libros contables y otros;
    2. Permiso de operación de negocios y sus renovaciones,construcción de edificios, lotificaciones y otros;
    3. La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales. Extensión de permisos para espectáculos públicos, exhibiciones, exposiciones,
    4. Tramitación y celebración de matrimonios civiles
    5. Matriculas de vehículos, armas de fuego, etc.
    6. Licencia de agricultores, ganaderos, destazadores y otros;
    7. Elaboración de levantamientos topográficos y lotificaciones para áreas marginales y colonias intervenidas y recuperadas por la
    8. Elaboración de planos y diseños de elementos constructivos
    9. Inspección de las construcciones a que se refiere el numeral 2 del presente literal;
    10. Extensión de certificaciones, constancias y transcripciones de los actos propios de la Alcaldía;
    11. Limpieza de solares baldíos.
    12. Ocupación, apertura, y reparación de aceras y vías publicas
    13. Colocación de rótulos y vallas publicitarias;
    14. Extensión de permisos de buhoneros, casetas de venta ;
    15. Licencia para explotación de productos naturales;
    16. Autorización de cartas de venta de ganado;
    17. Registros de fierros de herrar
    18. Guías de traslado de ganado entre Departamentos o Municipios; y
    19. Otros similares.

Las Municipalidades cobrarán los valores porconcepto de tasas de servicios públicos utilizando los procedimientos y controles que estimen conveniente y que se ajusten a los métodos convencionales de tales prácticas.

Sección VIII - SANCIONES Y MULTAS

Las Municipalidades aplicarán una multa de diez por ciento (10%) del impuesto a pagar en su caso, por el incumplimiento de las siguientes disposiciones:

  1. Presentación de las declaraciones juradas del Impuesto personal después del mes de abril;
  2. Presentación de las declaraciones juradas del Impuesto sobre la extracción o de explotación de recursos después del mes de enero, si la actividad es permanente y después de un (1) mes de iniciada la explotación si la actividad es de carácter eventual.

Se aplicará una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes por el incumplimiento de:

  1. Presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre industrias, comercios y Servicio después del mes de enero;
  2. Por no haberse presentado a tiempo la declaración jurada al efectuar el traspaso, cambio de domicilio, modificación o ampliación de la actividad económica de un negocio;
  3. Por la representación fuera de tiempo del estimado de ingreso del primer trimestre en el caso de apertura de un negocio y,
  4. Por no haber presentado la declaración jurada de los ingresos dentro de treinta (30) días siguientes a la clausura, cierre liquidación o suspensión de un negocio.

La presentación de una declaración jurada con información y datos falsos, con objeto de evadir el pago correcto del tributo municipal, se sancionará con una multa igual al cien por ciento (100%) de impuesto a pagar, sin perjuicio de pago del impuesto correspondiente.

Se aplicará una multa entre cincuenta Lempiras (L.50.00) a quinientos Lempiras (L.500.00) al propietario o responsable de un negocio que opere sin el permiso de Operación de Negocios correspondiente. Si transcurrido un mes de haberse impuesto la mencionada sanción no hubiere adquirido el respectivo permiso, se le aplicará el doble de multa impuesta. En caso que persista el incumplimiento, se procederá al cierre y clausura definitiva del negocio.

La persona natural o jurídica que no obtenga de parte de Municipalidad su respectiva licencia de extracción o explotación de recursos, no podrá desarrollar su actividad de explotación. En caso que ejerciera dicha actividad sin la respectiva licencia, se le multará, por primera vez, con una cantidad entre Quinientos Lempiras (L. 500.00) a diez mil Lempiras (L.10.000.00), según sea la importancia de los recursos a explotar así como la confiscación total de los recursos explotados ilegalmente, en caso de reincidencia, se le sancionará cada vez con el doble de la multa impuesta por primera vez.

Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre Bienes Inmuebles que no presentaren en tiempo la declaración jurada establecida en este Reglamento, se le sancionará con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar, por el primer mes y uno por ciento (1%) mensual a partir del 2do. Mes.

Las personas expresadas en el artículo 126 del presente Reglamento que no proporcionen la información requerida por escrito por el personal autorizado, se le aplicará una multa de Cincuenta Lempiras (L.50.00) por cada día que atrase la respectiva información. El requerimiento de la información debe hacerse por escrito con las formalidades establecidas por la Municipalidad.

El pago extemporáneo de los impuestos y tasas por servicios municipales establecidos por la Ley a que se refiere el presente reglamento, se sancionará con un recargo de intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad el impuesto o tasa pendiente de pago. En el caso del impuesto sobre Bienes inmuebles, además de este porcentaje de intereses se aplicará el dos por ciento (2%) mensual de recargo por mora según lo establecido en el artículo 76 de la Ley.

El patrono que sin causa justificada no retenga el impuesto respectivo a que este obligado el contribuyente, pagara una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto no retenido.

Cuando el patrono sin ninguna justificación, no deposite las cantidades retenidas por concepto de impuesto y tasas, en los plazos legalmente establecidos, la Municipalidad le impondrá una multa equivalente al tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado.

En los respectivos Planes de Arbitrios, las municipalidades establecerán las demás sanciones y multas que deben aplicarse por las informaciones o incumplimientos de los actos, mandatos o trámites obligatorios ordenados en dichos Planes de Arbitrios.

Los contribuyentes sujetos a los impuestos y tasas municipales podrán pagar dichos tributos en forma anticipada. Siempre que ese pago se efectúe totalmente con cuatro o más meses de anticipación al plazo legal, los contribuyentes tendrán derecho a que la Municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada.

Por consiguiente, para tener derecho a este descuento los tributos deben pagarse a más tardar:

  1. El impuesto sobre bienes inmuebles, en el mes de abril o antes;
  2. El impuesto personal, en el mes de enero o antes;
  3. El impuesto sobre industrias, Comercios, y Servicios, en el mes de Septiembre del año anterior o antes, cuando se pague por todo el año, y en forma proporcional, cuando el pago se efectúe después de esta fecha.
  4. Los demás impuestos y tasas municipales deben cumplir con los cuatro meses de anticipación como mínimo.

Las cantidades concedidas a los contribuyentes por concepto de descuentos por pagos anticipados, deben ser registradas en la respectiva cuenta de la contabilidad municipal.

En circunstancias especiales, como en el caso de terremotos, inundaciones, huelgas, conflagración bélica y otros casos fortuitos o de fuerza mayor, las municipalidades podrán prorrogar el periodo de pago de los impuestos y tasas hasta un plazo de sesenta (60) días o hasta que hayan cesado las causas que hubieren generado la calamidad o la emergencia. En tales circunstancias, la municipalidad emitirá el Acuerdo Municipal correspondiente y lo hará del conocimiento de la población por los medios de comunicación más eficaces.

Capítulo V - DEL PRESUPUESTO

Para el logro de una correcta, sana y ágil administración, las municipalidades obligadamente deberán adoptar la técnica del Presupuesto por programas. Este presupuesto debe responder al plan financiero determinado y definido para las correspondientes Corporaciones Municipales a fin de alcanzar el desarrollo global y sectorial del Municipio. Además, se debe establecer las normas y procedimientos para la recaudación de los ingresos y para la ejecución de los gastos e inversiones.

La estructuración del presupuesto por programas de las municipalidades deberá hacerse siguiendo lo establecido en la Ley y el presente reglamento, aplicando la metodología, las técnicas y principios convencionales propios de la materia.

Con base a la Ley de las Municipalidades, le corresponde al Alcalde Municipal la administración general del patrimonio del municipio e invertir los ingresos o fondos disponibles en beneficio directo de la comunidad. Por consiguiente, para alcanzar estos fines se deberán observar las siguientes etapas del proceso presupuestario:

  1. Elaboración o formulación
  2. Aprobación
  3. Ejecución
  4. Administración y
  5. Evaluación

Al Alcalde Municipal, a través del personal administrativo le compete la formulación y elaboración del presupuesto por programas anual. Para este fin, se elaboran los planes operativos anuales, así como la estimación o la proyección de los ingresos y egresos del periodo. Además de acordar la metodología de trabajo que se utilizará, se emitirán los respectivos instructivos, manuales, formularios y calendarios de actividades para llevar a cabo la formulación del presupuesto.

El proyecto del presupuesto de ingreso deberá presentarse estructurado y clasificado en tal forma que facilite los análisis económicos fiscales procedentes. Además, deberá mostrar el origen de las distintas fuentes de ingresos.

En la estimación de los ingresos se adoptará el principio de la universalidad, debiendo incluirse en dicha estimación todos los ingresos a que se refiere el artículo 94 de la Ley. Esta proyección debe contener el rendimiento bruto de los ingresos sin descontar el costo de la recaudación.

Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital. Esta clase de ingreso solo podrá disponerse a través de ampliaciones presupuestarias debidamente aprobadas por la Corporación.

Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o de transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente asignadas.

El presupuesto de egresos es el reflejo de la organización municipal cuya estructura debe contener una completa y clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas de los gastos e inversiones de la Municipalidad. En este documento debe consignarse lo siguiente:

  1. El Plan financiero o Programa de Ejecución para el año económico respectivo. Este plan constituye un instrumento de desarrollo del municipio y refleja las metas de trabajo, las unidades ejecutoras de los programas y las necesidades financieras que se requieren durante el periodo fiscal.
  2. Un resumen general de los gastos corrientes anuales, como ser el pago de remuneración por servicios personales, sueldos, salarios, jornales etc. La compra de materiales y equipo y los pagos por contratación de servicios no personales.
  3. Los pagos de las aportaciones obligatorias a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Instituto Hondureño de Formación Profesional (INFOP) Banco Municipal Autónomo (BANMA), Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP). También se consignaran los pagos por los servicios públicos a las respectivas instituciones, como el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) etc.
  4. Los gastos a que estuviere legalmente obligado el municipio por contratos celebrados con personas naturales o jurídicas.
  5. Los egresos que resulten de las inversiones o ejecución de proyectos realizados dentro del término municipal.
  6. El monto correspondiente a las transferencias al Cuerpo de Bomberos, cuando se preste este servicio en el municipio.
  7. Los gastos que resulten por obligaciones contraídas por la Municipalidad y otros gastos de funcionamiento.

Los gastos necesarios para el buen funcionamiento de las Municipalidades no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos corrientes del periodo. Asimismo los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad.

Para estos efectos, los gastos de funcionamiento son los que tienen un comportamiento constante durante el periodo y que son financiados con los ingresos corrientes, correspondiendo a los siguientes objetos de gasto: (1) Servicios Personales, (2) Servicios no personales, (3) Materiales y suministros, (4) Maquinaria y Equipo, incluyendo su reparación ordinaria y (5) Transferencias corrientes relacionadas a las operaciones municipales, el resto de los grupos corresponden a los gastos de capital.

Cuando se trate de programas de inversión, los objetos de gastos antes mencionados no se consideraran como gastos de funcionamiento.

El presupuesto de egresos tendrá como base el presupuesto de ingresos y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio. En consecuencia, no podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto o en convención a las disposiciones presupuestarias del mismo.

Ninguna autoridad municipal podrá hacer nombramiento de personal ni adquirir compromisos económicos sin que exista asignación presupuestaria respectiva o que esta asignación este agotada o resulte insuficiente. La contravención a esta disposición será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable de la acción; la reincidencia será causal de remoción del cargo, sin perjuicio de la anulación del acto y la deducción de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.

El Alcalde Municipal someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal el Proyecto de Presupuesto a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Este presupuesto debe ser aprobado lo más tarde el 30 de noviembre mediante el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación municipal.

Si por fuerza mayor u otras causas no se aprobara el Presupuesto al 31 de Diciembre, se dejará en vigencia el mismo del año que finaliza.

El Alcalde Municipal, en cualquier tiempo después de aprobado el presupuesto, puede someter a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal las modificaciones a las asignaciones de los egresos que sean de urgente necesidad, y que requieran de ingresos adicionales no presupuestados.

La Corporación Municipal, en la aprobación de estas modificaciones deberá observar las formalidades establecidas para la aprobación del presupuesto.

Al final de cada periodo fiscal (enero-diciembre), el Alcalde hará la liquidación del presupuesto ejecutado. Dicha liquidación deberá ser aprobada por la Corporación Municipal en el mes de enero del año siguiente.

El 10 de enero de cada año, las Alcaldías Municipales remitirán a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización una copia del presupuesto aprobado para el año fiscal, así como también una copia de la liquidación final del presupuesto anterior. También deberán informar sobre las modificaciones introducidas al Presupuesto aprobado.

El seguimiento financiero, el control y la ejecución del presupuesto aprobado será responsabilidad directa del Alcalde Municipal, para la cual deberá observar y cumplir con todas las disposiciones legales vigentes.

La Corporación Municipal podrá constituir fondos reintegrables o rotatorios por los montos y con los requisitos que en el respectivo acuerdo determine y estarán bajo la responsabilidad específica de un funcionario o encargado de proyecto determinado, para cuyo efecto deberá rendirse la respectiva caución, fijada y aprobada por la Contraloría General de la República.

Capítulo VI - DE LOS CRÉDITOS

Las Municipalidades, para atender los programas o planes de inversión de obras municipales, podrán contratar empréstitos y/o realizar otras operaciones financieras con instituciones crediticias nacionales, preferentemente de carácter estatal. Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras se deberá observar los procedimientos, requisitos y demás disposiciones del Decreto Legislativo N. 111-90 del 20 de Septiembre de 1990, que contiene la Ley de Crédito Público.

También las municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios. Estos bonos son títulos valores autorizados mediante Ley, para ser colocados en los mercados de capitales, como fuente complementaria de ingresos.

Para la emisión de estos bonos, previamente se requiere la autorización del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.

La formalización de la emisión de los bonos se hará mediante acta suscrita por el Alcalde o el funcionario municipal que ejerza la representación legal y por el Contralor General de la República.

Tanto para la contratación de empréstitos, como para la emisión de bonos, se requiere la aprobación mayoritaria de los miembros de la Corporación Municipal. Además de lo anterior, se deberá emitir el Acuerdo Municipal respectivo que deberá acompañarse al expediente correspondiente.

Los fondos económicos provenientes de empréstitos o bonos no podrán destinarse o utilizarse para fines distintos que para los autorizados.

En el caso que la Municipalidad contrate empréstitos o emita bonos para financiar obras cuya inversión no es recuperable, esta no podrá destinar más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos ordinarios anuales para amortizar el pago de esas deudas.

Las Municipalidades deberán incorporar a sus presupuestos de ingresos y egresos anuales, los fondos provenientes de los empréstitos o emisión de bonos, los proyectos de inversión programados, las cantidades de amortización de capital y el valor de los intereses a pagar en el periodo.

Las municipalidades que hayan contraído compromisos por razones de contratación de empréstitos o emisión de bonos, remitirán mensualmente a la Dirección de Crédito Público dependiendo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado del movimiento y estado de cada una de sus obligaciones crediticias.

La solicitud de autorización de emisión de bonos al Poder Ejecutivo deberá ser acompañado de un estudio de factibilidad técnica y económica del Proyecto que se desea financiar bajo esa modalidad, juntamente con el expediente que contengan los acuerdos de aprobación emitidos por la Corporación Municipal. Para cada tipo de proyecto deberá la Municipalidad emitir un reglamento especial que regule el manejo, la forma de inversión y recuperación, bajo la modalidad de dirección y administración de proyectos de unidades ejecutoras, dirigidas por el personal altamente calificado para cada tipo de proyecto.

Capítulo VII - DE LAS TRANSFERENCIAS

En lo relativo al destino de las transferencias a que hace referencia el artículo 91 de la Ley, deberá entenderse:

  1. El diez por ciento (10%) de la Transferencia servirá para fortalecer los gastos de funcionamiento de la Municipalidad; y
  2. El noventa por ciento (90%) restante se destinara única y exclusivamente para cubrir gastos de inversión en proyectos de positivo beneficio para la comunidad.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a cada una de las Municipalidades, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, el monto de las transferencias en forma trimestral.

Para el mejor control y administración, las Municipalidades manejarán los fondos de transferencias en cuentas especiales, debiendo incluirse en el informe trimestral que presente el Alcalde a la Corporación municipal a que hace referencia el artículo 46 de la Ley, la forma como fueron utilizados dichos fondos.

Igualmente se incluirán en el informe semestral que se presentará al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a que la Contraloría General de la República efectúe los respectivos reparos contra los funcionarios municipales que sean responsables de la contravención.

Capítulo VIII - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA DEUDA MUNICIPAL

Las obligaciones de pago que contraigan los particulares por concepto de impuesto sobre bienes Inmuebles, industrias, comercios y servicios, y contribución por mejoras constituyen un crédito preferente a favor de la Municipalidad.

Para que la Hacienda Municipal pueda legalmente exigir el pago de las deudas que señala el artículo 111 de la Ley será necesario que sean liquidadas, de plazo vencido y, por tanto, actualmente exigibles.

Para la ejecución de la deuda la administración municipal dispondrá de los siguientes procedimientos:

  1. El requerimiento extrajudicial Estos requerimientos se harán al deudor hasta por dos veces, a intervalos de un mes cada uno.
  2. El de apremio, para ejecutar la resolución declarativa de falta de pago a favor de la administración municipal, sujetándose, a los establecido en los Artículos del 94 al 106, Titulo II, Capítulo VIII Sección Primera de la Ley de Procedimientos Administrativo; y,
  3. El juicio ejecutivo que se regula en el 447 y siguientes del Título I Capítulo I Sección Primera del Código de Procedimientos Civiles.

Para el efecto de ejecutar la deuda municipal por la vía del requerimiento extrajudicial, no será requisito indispensable la emisión de la resolución declarativa de falta de pago, bastando para su reclamo que sea suscrito por funcionario municipal competente, en el que se le hará al deudor el conocimiento de su estado de cuenta y se le exigirá la cancelación inmediata o mediante arreglo que podrán concertar con las dependencias municipales autorizadas para tales propósitos; esta otorgara el plazo de 30 días para su cumplimiento.

Si el contribuyente no atiende este requerimiento, se le hará un segundo requerimiento, advirtiéndole que si no cancela el adeudo se procederá al cobro por la vía de apremio o la vía ejecutiva.

Para proceder por la vía de apremio y del juicio ejecutivo que se señala en los literales b) y c) del artículo que antecede, será necesario agotar previamente el trámite del requerimiento extrajudicial.

En ningún caso se utilizara la vía de apremio y lavía ejecutiva simultáneamente.

De elegirse la vía ejecutiva o de apremio, el Alcalde Municipal emitirá la Certificaron de falta de pago, en la que declarara la existencia de un crédito liquido y cierto a favor de la Municipalidad y procederá conforme a lo establecido en las letras b) y c) del artículo 201 del presente reglamento.

El Alcalde Municipal y los funcionarios responsables de hacer efectivo el cobro de la deuda municipal por los procedimientos antes descritos, incurrirán en responsabilidades civil y administrativa, cuando por negligencia dejaren transcurrir el término de 5 años que establece el artículo 106 de la Ley.

Título V - DE LA EXPROPIACIÓN

General

Serán motivos de utilidad o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos: la ejecución de las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de ciudades, aldeas, caseríos, barrios y colonias, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, rastros públicos, plazas, parques jardines de recreo, canchas deportivas, edificios públicos, contracción de delimitación y conservación de áreas verdes, planes de desarrollo urbano, la constitución de reserva para futuras extensiones de las ciudades o para la protección del sistema ecológico y en general, cualesquiera otra causa que tenga por objeto, la utilidad o el interés social.

Cuando la Municipalidad requiera ejecutar cualquiera de las obras que se mencionan en el artículo anterior, será necesario que la Corporación Municipal emita un Acuerdo declarando la utilidad o interés social de la obra y procederá a recabar la documentación e información siguientes:

  1. Identificación del propietario.
  2. Escritura Pública de dominio.
  3. Gravámenes que pesan sobre el predio.
  4. Valor catastral y/o valor declarado.
  5. Monto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles pagado en los últimos tres años.

El Alcalde emplazará al propietario o su representante legal para que en el término de 10 días hábiles presente los documentos e información mencionada en el artículo anterior.

A todo lo que se refiera en los trámites de expropiación se estará a lo que al efecto establece el Decreto N. 113 del 9 de Abril de 1914 Ley de Expropiación Forzosa en lo aplicable.

Título VI - DE LA PRESCRIPCIÓN

General

Para los efectos del Artículo 106 de la Ley, se entiende por particulares, todos aquellos que hayan constituido obligaciones contractuales o cuasicontractuales con la Municipalidad, o los que por disposición de la Ley resulten obligados a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El plazo de prescripción será de cinco (5) años y deberá empezar a contarse:

  1. En los casos que no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudo ejercitarse el cobro.
  2. Los que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, desde el último pago de la renta o interés.
  3. Las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones.
  4. declaradas por sentencia, desde la fecha que quedó firme.
  5. Las que tengan el propósito de exigir la rendición de cuentas desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

Título VII - DE LOS RECURSOS LEGALES

General

Los acuerdos, resoluciones, ordenanzas, reglamentos, planes de arbitrios y demás actos de la administración municipal, podrán ser impugnados mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuando la impugnación se produzca por la fijación o liquidación de cualquier tributo, multa y demás ventas o créditos municipales previamente deberán realizarse el pago de la cantidad respectiva o arreglo de pago correspondiente y procederse en la forma prevista en la sección primera, capitulo IV Titulo IV de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos de administración municipal podrán ser revisados de oficio por los órganos que los hayan emitido en la forma, plazos, requisitos y límites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para los efectos del recurso de reposición que señala el artículo 25 numerales 11 y 14 de la Ley de Municipalidades, este se interpondrá contra las resoluciones que dicte la Corporación Municipal el Alcalde u otra autoridad inferior inmediata, dentro del término de diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado. Lo que resuelva la Corporación sobre el recurso de reposición se notificará diez (10) días después de notificada la última providencia. Transcurrido dicho término sin que la Corporación resuelva el recurso, se entenderá como desestimado y quedará expedita al recurrente la vía procedente.

El recurso de apelación se presentará ante la autoridad que haya emitido la resolución la que lo remitirá a laCorporación Municipal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación, con el expediente e informe.

El recurso de apelación a que se refiere el Artículo 7 numeral 4 de la Ley de Municipalidades se presentará ante la Corporación Municipal, la que deberá remitir el expediente y el respectivo informe a la Gobernación Departamental, dentro de cinco días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

El plazo para interponer este recurso, será de quince días hábiles contados de la notificación. Si transcurriere u mes desde la interposición del recurso y el apelante no se notifica de la admisión o denegación del recurso, se entenderá como desistido.

Cuando la Gobernación Departamental u otra autoridad emitan resoluciones, acuerdos, disposiciones, actas u órdenes que lesionen los intereses municipales, la Corporación Municipal a través de la Alcaldía podrá apelar en contra de los mismos, para cuyo efecto presentará el recurso ante la Gobernación Departamental, dentro de los (15) días de la transcripción del acto.

El escrito de apelación contendrá por lo menos los requisitos siguientes:

  1. Suma que indique lo contenido;
  2. La indicación del órgano al que se dirige (Gobernación Departamental);
  3. Nombres, apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del Alcalde o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación.
  4. Hechos conforme a los cuales se estima lesiva a los intereses de la Municipalidad con indicación precisa del acta que se recurra y sus fundamentos.

Dentro del plazo de cinco (5) días de su presentación, el Gobernador Departamental remitirá el expediente y su informe a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización una vez que haya recibido el expediente y si hubiere hecho que probar, abrirá el juicio a pruebas por un término de quince idas, dentro del cual podrá disponer de oficio cuanta prueba sea pertinente para la más acertada decisión del asunto.

Una vez practicada la prueba a que se alude en el artículo anterior se dará vista de las actuaciones a las partes para que dentro del plazo común de diez (10) días, aleguen sobre todo lo actuado y el valor y alcance de las pruebas producidas.

Vencido el plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización emitirá el acuerdo que corresponda, confirmando, anulando o modificando la resolución impugnada.

Título VIII - DISPOSICIONES GENERALES

General

Previo a la planificación y ejecución de un proyecto de obra pública comprendido en el término municipal que deba realizar cualquier institución estatal incluso las descentralizadas, deberá requerir de la Corporación Municipal su opinión sobre la conveniencia del Proyecto.

Cuando se omitiera la consulta a la Corporación Municipal o habiéndola proporcionado fuere ignorada por elorganismo ejecutor, la municipalidad lo hará del conocimiento del Gobernador Departamental para que informe de inmediato a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, para su debida intervención.

Cuando la Ley señala que el Alcalde tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, deberá entenderse que su ingreso, o reclutamiento y remoción se hace por decisión exclusiva del Alcalde o sea sin la intervención de la Corporación, pero para todas las acciones mencionadas, el Alcalde estará sujeto al procedimiento prescrito por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento en lo aplicable.

Las Municipalidades recaudarán los impuestos, tasas por servicios contribuciones y demás tributos locales mediante el uso de comprobantes o recibos de pago.

Las Municipalidades que cuenten con la capacidad suficiente para mandar a imprimir sus propios comprobantes y no requieran el uso de las especies municipales que distribuye la Dirección General de Asesoría y Asistencia Técnica Municipal, podrán preparar los modelos o formas correspondientes, sometiéndolos a dictamen de la Tribunal Superior de Cuentas.

Cada vez que la Municipalidad ordene la impresión de estos comprobantes, deberá comunicarlo a la Contraloría General de la República y remitirle además, copia del Acta de Emisión que se levante cuando sean recibidos de la empresa impresora.

El presente reglamento General entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.