Índice
El presente Reglamento complementa la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta promulgada por Decreto Ley n.° 25, de 20 de diciembre de 1963 y las reformas introducidas hasta la fecha en este Reglamento.
Para los efectos de este reglamento las palabras definidas en el artículo 8 de la Ley deberán entenderse por el significado que la citada disposición señala y por:
Los contribuyentes se clasifican en empresas mercantiles y contribuyentes individuales.
Son empresas mercantiles las que define el artículo 8, letra h) de la Ley, con excepción de los comerciantes al por menor a que se refiere el Código de Comercio en su artículo 446.En los casos en que un agricultor o ganadero se dedique también a la compraventa de productos agropecuarios se sujetará a las obligaciones de las empresas mercantiles.
Son contribuyentes individuales las personas naturales cuyos ingresos gravados provienen principalmente de su trabajo personal tales como sueldos, salarios y pensiones; ejercicio de una profesión, arte u oficio; agricultores y ganaderos; los comerciantes al por menor que define el Código de Comercio en su Artículo 446 y todo otro contribuyente que no éste calificado con empresa mercantil.
Corresponde a la Dirección todo lo concerniente con la aplicación de la Ley y de este Reglamento.
En sus actuaciones ante la Dirección el contribuyente puede comparecer personalmente o por medio de un representante nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras.
El domicilio del contribuyente se determinará de acuerdo con las normas del Código Civil.
El contribuyente deberá consignar su domicilio en las declaraciones y en todas las peticiones que formule ante la Dirección. Asimismo estará obligado a comunicar a la Dirección cualquier cambio de su domicilio, considerándose como tal el último que haya comunicado.
El impuesto se aplica respecto de todos los ingresos o rentas producidas en el territorio de la República, y de aquellos cuya fuente se encuentra en el extranjero cuando corresponden a personas domiciliadas o residentes en el país.
El impuesto afecta a toda clase de ingresos o rentas en la forma que señala el inciso segundo del artículo 1 de la Ley, exceptuándose solamente aquellos que la Ley enumera en su Artículo 10.
También se consideran ingresos al impuesto las ganancias de capital.
Renta es todo ingreso que percibe una persona proveniente del capital, del trabajo personal o de la combinación de ambos.
Ganancias o pérdidas es el resultado positivo o negativo de las operaciones propias del giro o actividad de un contribuyente.
Ganancias o pérdidas es el resultado positivo o negativo de las operaciones realizadas sobre bienes o valores que no constituyen el giro propio o habitual de un contribuyente, tales como inmuebles, acciones, bienes de producción u otros similares.
El patrimonio de un contribuyente es indivisible y se considerará como tal el conjunto de bienes derechos y obligaciones.
Las fuentes de la renta son: El capital, el trabajo y la combinación de ambos.
Tratándose de rentas provenientes del capital se considerará que son de fuente hondureña cuando los bienes que constituyen el capital estén situados en Honduras.
De igual fuente se considera la ganancia a que pueda dar lugar la enajenación de acciones o valores emitidos por empresas constituidas de acuerdo con la Ley hondureña.
Tratándose de rentas provenientes del trabajo se considerará que la fuente es hondureña cuando se presta el servicio o se ejecuta el trabajo en Honduras. Sin embargo, en los casos de servicios prestados fuera del territorio del país, la fuente de la renta se considerará situada en el territorio nacional si se pagan desde Honduras.
Cuando la renta provenga de la combinación de capital y trabajo la ubicación de la fuente estará determinada por la norma señalada para las rentas provenientes del capital.
Toda renta proveniente de fuente hondureña está gravada con el impuesto, ya sea que ellas correspondan a personas domiciliadas o residentes o a personas que no tengan domicilio ni residencia en el país.
Tratándose de rentas correspondientes a personas no domiciliadas ni residentes en el país el impuesto se causará al momento de remesar la renta al exterior o cuando ella se acredite en cuenta o se ponga a disposición del beneficiario.En estos casos el impuesto grava el ingreso bruto sin deducciones de ninguna especie y se sujetará a las normas sobre retención que establezca la Dirección.
Son sujetos del impuesto:
Se considerarán también sujetos de este impuesto:
Los representantes legales con administración de bienes serán responsables del pago del impuesto y de las demás obligaciones que afecten a sus representados.
Cada uno de los cónyuges que tenga ingresos sujetos a administración separada, es un sujeto diferente del impuesto y ambos están obligados al pago también separado de él cuando corresponda.
El hijo de familia que tenga ingresos gravados provenientes de su peculio profesional o industrial está sujeto al impuesto.
Se consideran residentes en el país las personas que hayan permanecido en el territorio de Honduras más de tres meses en el año civil que corresponda al impuesto, además de los casos en que la residencia está determinada por otras disposiciones legales.
Los extranjeros domiciliados en el exterior pero que tengan agente o representante acreditado en Honduras se considerarán como residentes para los efectos de aplicar el impuesto, por las rentas obtenidas de operaciones ejecutadas dentro del territorio de la república.
Los tripulantes de los barcos mercantes que naveguen bajo bandera hondureña se considerarán residentes y en el lugar de su domicilio se determinará de acuerdo con el artículo 6 de este Reglamento.
Solo están exentas del impuesto las rentas que se enumeran en el artículo 10 de la Ley aquellas que se eximan en leyes especies.
Están exentos del impuesto los ingresos consistentes en premios de la Lotería Nacional de Beneficencia de Honduras.
Las rentas provenientes de la inversión de fondos de pensiones de otros planes de previsión social están exentas del impuesto, cuando los fondos sean mantenidos en instituciones hondureñas, dichas rentas incrementan los mismos fondos y que el plan haya sido aprobado por la Dirección.
En el caso que una sociedad anónima emita con prima, tanto en su acto constitutivo inicial, como en posteriores aumentos de capital, la prima pagada por los accionistas no constituye la renta gravable, en cuanto que dicha prima debe formar parte del patrimonio social como aporte de los accionistas y bajo la forma de reserva, y de la que no puede disponer la sociedad para ser distribuida, ni directa ni indirectamente, entre los socios por concepto de utilidad, ganancias u otro similar, pues en caso de no observarse estas características constituirá una renta gravable para la sociedad.
Esta disposición o se opone a que la mencionada reserva especial puede ser afectada para fines que reconstruir el capital, amortizaciones o para fines de beneficencia. La Dirección queda facultada para vigilar y controlar el destino de la prima.
Solo están exentas del impuesto las personas que enumera el artículo 7 de la Ley y las que expresamente se declaren exentas en leyes especiales.
Por institución de beneficencia debe entenderse la que tiene como objetivo esencial la realización habitual de obras de caridad o bien público, dirigidas a la colectividad en general sin exclusión ni limitación de determinadas personas.
Para gozar de la exención del impuesto las instituciones de beneficencia deberán acreditar que han sido reconocidas oficialmente por el organismo nacional competente.
Las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales de deportivos que no persigan objetivos de lucro, deberán solicitar a la Dirección que las declare exentas del impuesto. La Dirección podrá requerir todos los antecedentes que estime necesarios para comprobar que se cumpla la finalidad que hace procedente la exención.
Asimismo están exentos del impuesto las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros legalmente constituidos.
Las resoluciones de exención que dicte la Dirección podrán suspendidas o anuladas por ella misma si comprueba que han dejado de concurrir los elementos que determinan su concesión .
Por miembros del Cuerpo Diplomático o Consular se entiende solo las personas acreditadas como tales ante el Gobierno de la República. No se consideran entre ellos a los empleados nacionales o extranjeros que presten servicios en dichas representaciones. Los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular estarán exentos del impuesto sobre las rentas percibidas del país de origen solo en los casos en que recíprocamente se otorgue igual tratamiento a los representantes hondureños acreditados en el mismo carácter ante los respectivos gobiernos extranjeros.En este caso se presume que existe reciprocidad a no ser que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Dirección que así no ocurre.
Esta exención no comprenderá las rentas, susceptibles del gravamen percibidas por actos realizados en territorio hondureño.
La renta gravable la constituye la diferencia entre la renta bruta menos las sumas que la ley permite deducir, excepto lo dispuesto en el artículo 10.
Las normas sobre determinación de la renta bruta se aplican a todos los contribuyentes en igual forma.
Para determinar la renta bruta debe computarse el total de los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente durante un período gravable cualquiera que sea la forma o la fuente de tales ingresos.
Se entiende que forma parte de la renta bruta todo aumento de patrimonio que experimente el contribuyente durante un período gravable incluso las ganancias de capital, excluidos solamente los ingresos que la ley señala.
La renta de los menores de edad se sumará a la de su representante legal que disfrute de acuerdo con las normas del Código Civil, exceptuándose las rentas que provienen del peculio profesional o industrial del menor que quedan sujetas a las normas generales.
Para poder excluir del cómputo de la renta bruta los ingresos mencionados en el artículo 10 de la Ley deberá acreditarse su monto y origen a satisfacción de la Dirección. La Dirección podrá requerir cualquier información o antecedente en relación con los referidos ingresos.
En los casos en que los ingresos de un contribuyente se paguen en especies, se computará para los efectos de determinar la renta el valor en plaza de las especies al momento de la entrega.
El valor de las mejoras hechas por el arrendatario y dejadas a beneficio del dueño del inmueble al término de contrato forman parte de la renta bruta del arrendador, salvo prueba en contrario de este para establecer que no se ha beneficiado con las mejoras.
Si el contribuyente habita casa ajena sin pagar alquiler alguno, debe computar como ingreso lo que corrientemente tendría que pagar al año si el alquiler estuviera a su cargo.
Constituyen ganancias de capital los beneficios, rentas, utilidades o cualquier otro incremento patrimonial derivado de la disposición o enajenación de bienes raíces; pertenencias mineras; derechos; cuotas o acciones en sociedades, bienes del activo inmovilizado de una empresa; derechos de agua; propiedad intelectual o industrial; crédito mercantil y cualquiera otro que reúna las características a que se refiere el artículo 8.
También constituyen ganancias de capital obtenidas en los juegos de azar, sorteos, rifas, concursos u otros ingresos similares, excepto los señalados en el artículo 18.
Las operaciones o negociaciones susceptibles de producir ganancias o pérdidas de capital, ejecutadas durante un período gravable, deben considerarse en su conjunto total. Si el conjunto de las operaciones se obtiene ganancias o ingresos ella viene a formar parte de la renta bruta gravable del contribuyente, pero si el conjunto de las operaciones arrojan pérdida, esta no podrá bajo ningún concepto, deducirse de la renta bruta de contribuyente que proviene de los ingresos o utilidades de sus operaciones habituales.Se exceptúan de esta disposición, las operaciones o negociaciones de compraventa de títulos valores adquiridos y vendidos en forma constante y permanente por personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país que estén debidamente acreditadas para ejercer esta clase de actividades; solamente en este caso, la ganancia o pérdida formará parte o se deducirá respectivamente, de larenta bruta total de contribuyente como cualquier resultado de operación normal y corriente. En observancia del párrafo anterior, la Dirección General fijará en cada caso, los plazos que considere adecuados para la tenencia de los títulos valores.
La utilidad o ganancia en la enajenación de bienes muebles o inmuebles se determinará deduciendo del valor de enajenación el valor ajustado del bien.
Por valor ajustado del bien se entenderá su valor de costo o adquisición más el valor de las mejoras incorporadas a él, deduciendo las depreciaciones concedidas por la Dirección, en el caso en que procedan.
Cuando el costo de las mejoras no sea comprobado por el contribuyente la Dirección procederá a estimularlas mediante evaluación de las medidas.
Tratándose de bienes adquiridos con anterioridad al año 1950, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección la tasación del valor del bien al 1 de enero de 1950 y ese valor se considerará con costo para los efectos antes señalados.
En el caso de bienes que figuren en la contabilidad de un contribuyente, se estará al valor que resulte en libros para determinar el valor ajustado de tales bienes.
Los bienes adquiridos por herencia, legado y donación tendrán para estos efectos como valor ajustado del bien el de costo del causante más el monto de los impuestos de herencias que se hayan pagado por el bien y sin perjuicio de aplicar las normas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.
En los casos en que un bien determinado no tenga un costo individual, ya sea porque forma parte de otro bien o por cualquier causa, la Dirección procederá a estimarlo considerando el valor total del bien y la magnitud y características de la parte que se enajena.
La ganancia de capital se considerará producida en la fecha de la enajenación del bien que la origina y se computará en el período gravable en que el acto se realice.
Cuando la ganancia de capital provenga de la enajenación de un bien cuyo precio se perciba en cuotas en años fiscales diferentes, la ganancia se entenderá producida en el período que señala el párrafo anterior; pero los contribuyentes podrán solicitar acogerse al pago de la parte del impuesto que corresponda a dicha ganancia en cuotas anuales en la misma proporción que las cuotas del pago del precio.
En las ventas judiciales por subasta pública, cuando hubiera ganancia, se considerará obtenida en el momento de ser aprobado el remate por el juez y se imputará al período gravable en que quedó firme el acta respectiva.
En la aportación en especie de bienes a una sociedad a un precio mayor que el ajustado del bien, la utilidad obtenida se computará en la fecha de aporte.
En la transferencia de bienes, el valor de enajenación que se tendrá en cuenta para los fines de la Ley será el que las partes hayan consignado en el instrumento respectivo. Si se comprobare que el valor consignado en el respectivo instrumento es diferente al valor real de enajenación, la Dirección determinará dicho valor para los efectos de la aplicación del tributo.
En la venta o permuta de la casa de familia, con el objeto de comprar, obtener o construir otra casa de familia, si la compra, permuta o iniciación de los trabajos de construcción tiene lugar dentro de un plazo de seis meses, contados a la fecha de operación no se considerará que hubo ganancia alguna, cuando el monto de la venta o permuta no exceda de cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) y el precio de venta o el remanente líquido se destine exclusiva y totalmente a los objetos arriba indicados.Si hubiere ganancias de capital y la inversión en la nueva casa de familia es menor que el valor de la venta de la anterior la diferencia quedará afectada en la parte que corresponda.
Este beneficio se concederá solo al contribuyente que sea propietario de una sola casa y que la habite con su familia.En el caso que el precio de venta exceda de Lps.50,000.00, la parte en que exceda de dicha suma no gozará de los beneficios que establece este artículo.
Las revaluaciones de bienes que constituyen solo una operación contable no se considerarán ganancias de capital.En caso de enajenación del bien, para determinar su valor de costo deberá deducirse del valor de libros el monto de la revaluación.
Sin embargo se considerará que ha existido ganancia de capital cuando el contribuyente disponga del valor de la revaluación como en los casos de cancelar obligaciones del pasivo con cargo a ella, emitir y distribuir acciones con cargo a la revaluación en otros similares.
Para la determinación de la renta gravable de una empresa mercantil se deducirán de la renta bruta, los gastos ordinarios y necesarios que hayan sido pagados o incurridos en la producción de la renta, que estén debidamente contabilizados y comprobados.
Son gastos ordinarios aquellos en los que de acuerdo con la costumbre debe incurrir comunmente el contribuyente.
Son gastos necesarios aquellos que inciden directamente de la renta y que guardan una debida proporción con el monto de ella.
El carácter de ordinario y necesario será apreciado razonablemente por la Dirección.
Los gastos ordinarios y necesarios incurridos durante el período contributivo deberán contabilizarse estableciendo la obligación.
La enumeración contendida en el artículo 11 de la Ley sólo tiene mérito enunciativo y por consiguiente no excluye cualquier otro gasto que reúna los requisitos mencionados en la sección anterior.
Daño es todo detrimento, menoscabo o destrucción que sufran los bienes de donde proviene la renta, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tales como incendio, robo, inundación o cualquier otras similar, y que no corresponda al desgaste normal de tales bienes.
Por valor del bien se considerará el que figure en la contabilidad y si se le ha concedido depreciación ella deberá deducirse.
En el caso de existir seguro sobre los bienes, la deducción se aceptará si la indemnización es inferior al valor del bien y solo por la diferencia no cubierta por el seguro.
En todo caso, la deducción por este concepto solo se aceptará siempre que el contribuyente acredite haber ejercitado las acciones correspondientes para resarcirse del daño y solo sobre la parte no indemnizada o recuperada.
Son deducibles los gastos de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, y los demás bienes que produzcan la renta, cualquier sea la causa que hace necesario la reparación.
La reparación de un bien se considerará gasto deducible en la medida en que con ella se restaure el bien el estado normal de uso; pero si ella, en cualquier forma, agrega un valor al bien, se entenderá que dicho mayor valor es una mejora y como tal una inversión.
Los intereses que aceptarán como gastos siempre que el contribuyente acredite documentadamente a satisfacción de la Dirección el origen de la deuda que ella ha sido para producir la renta y el monto de los intereses pagados.
Para los efectos impositivos la depreciación es la distribución del valor de los activos fijos tangibles, con exclusión de la tierra, mediante la aplicación en cantidades periódicas de su costo, a cuenta de resultado, sobre la base del tiempo estimado de vida útil, a contar desde la fecha de adquisición.
La Dirección determinará los porcentajes de depreciación atendiendo al tipo de bienes y a su uso normal.Para estos efectos confeccionará tablas de depreciación que deberá mantener actualizadas para lo cual deberá revisarlas y modificarlas cada vez que lo estime necesario. También podrá consultar normas de excepción para el caso de obsolescencia.
Solo se concederán depreciaciones respecto de los bienes del contribuyente destinados a producir la renta o a conservar los bienes fuente de la misma, que figuren en su contabilidad y por el valor en que están contabilizados sin aceptar revaluaciones para estos efectos, salvo el caso que la revaluaciones haya sido computada como ganancia de capital y gravada con el impuesto. Si el contribuyente no efectúa deducción por este concepto en un ejercicio comercial, no adquiere el derecho de acumularla y efectuarla en ejercicio posteriores.
Los contribuyentes que por cualquier causa fundada y comprobada a satisfacción de la dirección, estimaren que algún bien de su activo tiene un periodo de uso útil inferior al considerado por la Dirección, podrán solicitar un porcentaje mayor de depreciación.
Son deducibles los impuestos y contribuciones fiscales distritales, o municipales, excepto el impuesto sobre la renta, causados en las actividades propias que producen la renta.
En ningún caso se aceptarán como gastos de multas que haya pagado el contribuyente en razón de infracciones o faltas en que pudiera haber incurrido, ni los impuestos que por disposición legal deba recargar o incluir en el precio de venta.
Las cuotas destinadas a la formación de un fondo autónomo de seguridad social se aceptarán como gasto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Los gasto de organización de una empresa son deducibles pero solo hasta una suma que no exceda del 10% del capital inicial de la empresa. La deducción total no se aceptará en el ejercicio en que se efectúen los gastos sino que se amortizará en un período de cinco años, en cuotas iguales.
Las patentes, derecho de autor, concesiones, marca de fábrica y crédito comercial, se amortizarán en cuotas anuales iguales hasta por su valor de costo o adquisición en un período igual al de duración del derecho relativo, excepto el crédito mercantil que podrá amortizarse en cinco años.
Son deducibles los gastos de viaje en una cantidad razonable, cuando sean necesarios y directamente atribuibles al negocio. Estos gastos solo incluirán pasaje, alojamiento y alimentación.
Las inversiones no son gastos deducibles. Se entiende por inversión todo gasto efectuado en bienes que signifique un aumento de patrimonio del contribuyente, ya sea por la incorporación de bienes nuevos o por incremento del valor de los bienes que constituyan el activo del negocio.
En ningún caso se aceptarán como gastos deducibles de la renta bruta los obsequios, gratificaciones, comisiones, participaciones u otras formas de remuneración concedidas a las personas que se indican en el artículo 12, letra d) de la Ley, o a sus cónyuges, salvo las sumas a que se refiere el párrafo siguiente:
Los sueldos pagados a esas mismas personas solo se aceptarán si se prueba a satisfacción de la Dirección que corresponden a un trabajo realmente desempañado, necesario para los fines de la empresa y que son proporcionales a la calidad del trabajo e importancia del negocio, y demás condiciones que señala la Ley.
No está permitida la deducción de intereses de capitales invertidos o prestados por los contribuyentes, sus cónyuges, parientes, socios o accionistas. Esta limitación no se aplicará en el caso que los intereses se paguen a una institución autorizada para efectuar operaciones de crédito.
Se entenderá por parientes en este caso todos los ascendientes y descendientes y los colaterales hasta el cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La Dirección apreciará razonablemente aquellos casos en que a su juicio las pérdidas sufridas por un contribuyente correspondan a inversiones de lujo, recreo personal u otras similares.
Por inversiones de lujo o recreo se entienden aquellas que se hacen primordialmente con la finalidad de obtener una satisfacción personal que no se mide en dinero, no obstante lo cual, puedan obtenerse beneficios materiales. En consecuencia, no se considerarán como ingresos gravables los productos de tales inversiones que no cubran su costo. En caso de cubrir el costo de producción, las inversiones lucrativas, sujeta al pago del impuesto.
Tendrán derecho a solicitar las deducciones especiales de que trata esta sección las empresas industriales que se encuentran clasificadas como básicas de acuerdo con la Ley de Fomento Industrial Hondureña y las empresas agrícolas y ganaderas. El hecho de ser una empresa industrial básica y de cumplir con los requisitos de tal deberá ser acreditado por medio del acuerdo de clasificación respectivo.
Estas deducciones no se concederán a aquellas empresas a las que se les haya otorgado una concesión del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley de Fomento Industrial Hondureña.
Los contribuyentes que deseen acogerse a las franquicias que concede el artículo 18 de la Ley deberán solicitarlo por escrito a la Dirección, la respuesta que esta emita deberá ser conservada por el contribuyente para acreditar su derecho a la deducción.
Si un contribuyente solicita y se le concede la aplicación de un sistema de depreciación acelerada se entiende que para este contribuyente no opera la deducción general por depreciación contemplada en la letra d) del Artículo 11 de la Ley.
Si un contribuyente solicita por una sola vez la deducción especial de un 20% del costo de adquisición a que se refiere el número 2 del artículo 18 de la Ley, y se le concede, no pierde por este hecho su derecho a la deducción ordinaria por depreciación.
Las mismas empresas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento podrán solicitar el reconocimiento de pérdidas de capital pero solamente relativas a los bienes que la Ley señala en su artículo 20.
Las pérdidas de capital producidas en un ejercicio podrán imputarse a la utilidad de los tres años siguientes consecutivos. Esto significa que la pérdida total podrá ser deducida de la utilidad del año siguiente pero si ésta no es suficiente, el saldo podrá deducirse al año subsiguiente; pero el saldo que quedare al tercer año posterior al que se produjo la pérdida no puede ser arrastrada al siguiente:
Las empresa acogidas a los beneficios que contempla el protocolo de trato preferencial a Honduras, del convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales, deberá acreditar su derecho con el acuerdo respectivo que conceda los benenficios.
La renta proveniente de las exportaciones e importaciones se determinará en la forma que señala al artículo 3°. de la Ley.
El servicio consular deberá comunicar trimestralmente a la Dirección por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el precio mayorista de compra o de venta, según se trate de productos de exportación o de importación, en un lugar y fecha determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores por escrito la información, señalando la nómina de productos de los cuales requiere información permanente y los lugares de donde se necesitan los antecedente.
Formulada la petición antes señalada, el Ministerio de Relaciones Exteriores arbitrará las medidas necesarias para obtener estas informaciones con la mayor exactitud que sea posible.
Tratándose de empresas, constituidas en el extranjero, de transporte o de comunicaciones respecto de las cuales no sea posible establecer el monto de sus utilidades, se presume que ellas ascienden como mínimo a un 10% del monto total de sus ventas efectuadas en el país.
Se considerarán representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país.
La empresas dedicadas a la construcción de obras a largo plazo, se sujetarán a las a las siguientes normas para la declaración y pago del impuesto.
Solamente los contribuyentes individuales y las personas naturales propietarias de un negocio o empresa mercantil, domiciliadas o residentes en el país, tiene derecho a las deducciones que establece el artículo 13 de la Ley.
Tratándose de herencias indivisas, se concederán en los casos en que procedan, las deducciones por las personas a quien el fallecido estaba obligado a sostener y educar, como el cónyuge, los hijos menores de edad, y los ascendientes y descendientes que por sus condiciones físicas o mentales no pueden sostenerse así mismo. Si la herencia por su naturaleza tuviere que ser administrada por uno de los herederos, se concederá la deducción de un sueldo razonable que guarde proporción con la cuantía de la renta neta imponible.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 67 tienen derecho a las deducciones completas de los N.° 1 al 5 del artículo 13 de la Ley, siempre que el período declarado corresponda a un año.
En los casos en que una persona deba presentar una declaración de ingresos por un período inferior a un año, las deducciones se harán en la parte proporcional que corresponda.
Las rebajas a que se refieren los incisos a, b y c del numeral 1 del artículo 13 de la Ley se concederán respecto de aquellos dependientes que carezcan de renta o que en el caso de tenerlas ellas deben acumularse a la de su representante o guardador.
En los demás casos en que los dependientes tengan rentas propias, la deducción se concederá solo hasta la concurrencia de la diferencia entre el monto de la deducción menos el monte de la renta del dependiente.
Las rebajas señaladas en este artículo se concederán por el período en que los dependientes tuvieran el carácter de tales, computándose para estos efectos como mes completo cualquier período inferior a un mes.
En caso de que los ingresos de un contribuyente provengan del ejercicio de una profesión, arte u oficio, de la explotación de un taller, exclusivamente de bienes inmuebles o de cualquier otro negocio de naturaleza individual, podrá rebajar los gastos ordinarios y necesario para producir la renta. Estos contribuyentes deberán llevar un libro de entradas y gastos y comprobar debidamente sus asientos. En este caso se aplicarán las normas del capítulo 4. De este título, en todo cuanto sean procedente.
Tratándose de agricultores o ganaderos para poder efectuar las deducciones que se indicar en el N.°7. del artículo 13 de la Ley deberán acreditar en la forma antes señalada las deducciones invocadas.
Las primas de seguro de vida dotal o vitalicio pagadas a instituciones aseguradoras hondureñas serán deducibles de la renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13 n.° 8 de la Ley y también tendrán derecho al crédito que establece el artículo 19 letra a) de la misma, en los casos que procedan de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley.
La tarifa del impuesto para los contribuyentes domiciliados o residentes en el país es la establecida en el Artículo 22 de la Ley y se aplicará por tramos de renta en el porcentaje que cada caso se señala y el impuesto total será la suma de las cantidades que resulten en cada tramo.
Para los efectos de aplicar los porcentajes que señala el Artículo 5°. De la Ley, dentro del concepto de la renta de la propiedad inmobiliaria deben entenderse comprendidos todos los ingresos que provengan de un inmueble tales como alquileres, ganancias de capital producida en su venta o cualquier otro.
Para los mismos efectos mencionados en el artículo anterior el porcentaje señalado en el numero 3 del artículo 5°. Se aplicará respecto de sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por servicios personales tales como honorarios, comisiones, participaciones gratificaciones y cualquiera otro forma de remunerar tales servicios, sean ellos prestados dentro o fuera del territorio de Honduras. En el caso que los servicios se presten fuera de Honduras se aplicará el impuesto cualquiera que sea el monto de lo pagado o el período de ellos, y en el caso de presentarse dentro del territorio se aplicará el tributo sea que se presten por un período mayor de 60 días o de la suma pagada sea igual o superior a cinco mil Lempiras (L.5,000.00).
Asimismo, para aplicar el porcentaje del artículo 5 de la Ley, por dividendos y participaciones en las utilidades industriales, comerciales, agrícolas y ganaderas, deberá entenderse cualquier clase de ingresos que provengan de actividades que persigan fines de lucro, ya sea la utilidad o beneficio total de la actividad o una parte de ella determinada en forma proporcional al total o en otra forma, como por ejemplo el alquiler o venta de un bien mueble.
Solamente los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, tienen derecho a los créditos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.
Los créditos contra el impuesto solo se concederán hasta la concurrencia del monto de la obligación impositiva.
Los contribuyentes que tengan derecho a los créditos que establece el artículo 19 de la Ley deberán invocarlos en su declaración y acompañar los documentos que acreditan su derecho, bajo apercibimiento de no ser considerados posteriormente.
Los contribuyentes afectos al impuesto están obligados a presentar una declaración jurada del monto de sus ingresos, en la forma y condiciones que establece la Ley y este Reglamento.
Todo contribuyente deberá presentar una sola declaración por la totalidad de sus ingresos.
La declaración de renta debe presentarse en el período de un año.
El período anual se entiende que corresponde al año civil, pero si una empresa tiene un ejercicio económico por un año diferente deberá declarar conforme a su ejercicio económico. Se entiende que una empresa tiene un ejercicio económico por un año diferente, cuando tal ejercicio está determinado por factores ajenos a la voluntad del contribuyente, como ocurre con determinadas explotaciones agrícolas y otros casos calificados por la Dirección. En todo caso, los contribuyentes que tengan un ejercicio económico diferente al año civil, deberán previamente solicitar autorización de la Dirección para presentar sus declaraciones en fecha diferente al período general de declaración establecido en la Ley.
Las declaraciones deberán presentarse en las oficinas de la Dirección en Tegucigalpa, o remitirse por correo certificado.
Las declaraciones que sean depositadas en las oficinas de correo dentro del plazo que establece el artículo 81 se entenderán presentadas dentro del plazo.
En caso de duda corresponderá al contribuyente probar la fecha en que depositó la declaración en las oficinas de correo.
Siempre que sea posible la Dirección podrá autorizar que las declaraciones se presenten en otras oficinas de la misma Dirección.
Las declaraciones deberán presentarse en las oficinas de la Dirección en Tegucigalpa, o remitirse por correo certificado.
Las declaraciones que sean depositadas en las oficinas de correo dentro del plazo que establece el artículo 81 se entenderán presentadas dentro del plazo.
En caso de duda corresponderá al contribuyente probar la fecha en que depositó la declaración en las oficinas de correo.
Siempre que sea posible la Dirección podrá autorizar que las declaraciones se presenten en otras oficinas de la misma Dirección.
La Dirección determinará la forma y requisitos con que los contribuyentes debe formular su declaración, y prepara y pondrá a disposición de los contribuyentes, oportunamente, los formularios correspondientes.
El hecho de que el contribuyente no se haya proveído de formularios no lo libera de la obligación de presentar su declaración, la que podrá presentar en papel corriente, con todos los requisitos contenidos en el formulario.
La presentación de una declaración incompleta faculta a la Dirección para tenerla como no presentada. Para estos efectos se entiende de una declaración es incompleta si no contiene los datos esenciales para la determinación del impuesto o si se ha omitido la firma.
Los contribuyentes estarán obligados a acompañar a su declaración los antecedentes que señale la Ley, el Reglamento y los demás que requiera la Dirección.
Todo contribuyente al hacer su declaración deberá determinar su propio cómputo del impuesto a pagar.
Una vez recibidas las declaraciones, se procederá a efectuar la Revisión Preliminar de ellas en la forma que determine la Dirección.
La revisión preliminar tiene por objeto principal determinar la exactitud de la operaciones aritméticas, aplicación de la tarifa y el cumplimiento de las formalidades esenciales de la declaración.
En ningún caso la revisión preliminar excluye el examen que posteriormente se haga de las declaraciones.
Si con motivo de la revisión preliminar de la declaración se determinan errores aritméticos o de la aplicación de la tarifa, la Dirección procederá a corregirlos sin más trámites y cobrará el impuesto que corresponda.
Si no es posible efectuar la revisión preliminar dentro del plazo que media entre la fecha de la declaración y el plazo para el pago, en todo caso la Dirección mandará recibir el impuesto determinado por el propio contribuyente y si este no lo hubiere determinado el que resulte de los antecedentes consignados en su declaración.
Para calcular el impuesto correspondiente a un período menor de doce meses se usará el siguiente método: se determinará la renta que habría obtenidos en el año, en proporción a la obtenida en el período de que se trata; de esta cantidad se restarán las deducciones que le corresponden en el año; a la renta anual así determinada, se le aplicará la tarifa correspondiente para establecer el impuesto anual, y luego por el mismo sistema proporcional se fijará el impuesto que se trata de determinar.
La anulación se aplicará solamente en los casos de declaraciones correspondientes a períodos inferiores de un año, si un contribuyente individual que percibe remuneración mensual abandona definitivamente el país y en el caso en que una empresa mercantil haya cambiado su período de declaración autorizada por la Dirección, pero solo respecto de la renta neta imponible.
Una vez efectuada la revisión preliminar de las declaraciones, se confeccionará una liquidación del impuesto a pagar en la forma que determine la Dirección. Una copia de la liquidación se le remitirá al contribuyente en carácter de aviso de pago. El hecho de no recibir el aviso no librare al contribuyente de la obligación del pago dentro del término legal.
El pago del impuesto se efectuará en el Banco Central de Honduras o en la Oficina de Hacienda que la Dirección señale.
En todo caso, la Dirección podrá autorizar el pago en otra oficina si el contribuyente así lo solicita.
El Impuesto Sobre la Renta determinado según cómputo del propio contribuyente o por la Dirección, deberá ser pagado en el año en que se deba presentar la declaración correspondiente, a más tardar el 31 de marzo o siguiente día hábil si el 31 de marzo fuera inhábil.
Las empresas mercantiles cuyo ejercicio económico sea diferente del año calendario, pagarán el impuesto dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para presentar su declaración.
Los contribuyentes que cesen, en sus actividades deberán pagar el impuesto dentro del mismo plazo que el artículo 81 establece para su declaración.
Las personas que se ausentes del país deberán pagar el impuesto correspondiente antes de salir del país
Vencido el plazo para pagar el impuesto, este devengará hasta por el período de tres meses el interés bancario máximo que fije el Banco Central de Honduras.
El interés mensual y para estos efectos se considerará como mes completo toda fracción de mes.
Las oficinas recaudadoras recibirán el pago de cualquiera liquidación que el contribuyente desee cancelar.
En el caso de que el contribuyente desee cancelar una determinada liquidación de impuesto y existan otras anteriores pendientes de pago, la oficina recaudadora recibirá el pago pero dejará constancia en el mismo comprobante de cancelación de la existencia de obligaciones pendientes y de su monto.
En todo caso la Constancia de Pago no se entregará al contribuyente que no se encuentre al día en el pago del total de los impuestos adeudados. El comprobante de cancelación o sustituye a la Constancia de Pago y no tendrá validez alguna para realizar los actos expresados en el artículo 49 de la Ley.
Las empresas mercantiles que lo deseen podrán pagar o abonar anticipadamente cualquier cantidad a cuenta de su impuesto, en la forma y condiciones que determine la Dirección.
La Dirección podrá ordenar el examen de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para estos efectos, en cada caso la Dirección autorizará a sus empleados para efectuarlos.
Los empleados debidamente autorizados por la Dirección practicarán todas las diligencias e investigaciones que sean necesarias y útiles para efectuar el examen.
Son consideradas necesarias y útiles todas las diligencias que tengan por objeto comprobar la exactitud de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en su declaración.
La Dirección impartirá todas las normas e instrucciones de carácter técnico que estime procedente y necesarias para que el empleado desarrolle su trabajo.
En el ejercicio de su cometido el empleado de la Dirección deberá sujetarse a las normas e instrucciones que la Dirección imparta con este objeto y podrá solicitar al contribuyente la comprobación fidedigna de todos y cada uno de los antecedentes proporcionados en su declaración.
Tratándose de empresas mercantiles obligadas a llevar contabilidad deberá exigírseles la comprobación de cada uno de los asientos de su contabilidad.
También podrán los empleados practicar comprobación de existencias o inventarios de mercaderías o de bienes existentes en el negocio.
Todo contribuyente estará obligado a declarar a solicitud del empleado revisor si mantiene bodega de mercaderías en cualquier lugar diferente de su negocio.
Cada ejercicio impositivo se liquidará en forma independiente del que le precede y del que le sigue, de manera que los resultados de uno no afecten a los del otro.
En caso que sea procedente la devolución de impuestos, se procederá de oficio a ella y se dará terminada la tramitación del caso, a no ser que el contribuyente tenga una deuda exigible por concepto de impuesto, en cuyo caso se operará la compensación.
En caso que sea procedente la devolución de impuestos, se procederá de oficio a ella y se dará terminada la tramitación del caso, a no ser que el contribuyente tenga una deuda exigible por concepto de impuesto, en cuyo caso se operará la compensación.
El ajuste practicado en la forma señalada en los artículos anteriores será puesto en conocimiento del contribuyente y con tal objeto el empleado que efectuó la revisión le entregará copia integra de él y sus fundamentos le notificará en la forma prevista en el Código de Procedimientos Civiles, Libro I, Título V, Capítulo III o por carta certificada dirigida a su domicilio si fuera necesario
Se entenderá que el ajuste del impuesto ha queda terminado en la fecha en que se pone en conocimiento del contribuyente y por consiguiente dicha fecha será la del ajuste para todos los efectos legales.
Si al contribuyente se le ha remitido el ajuste por carta certificada, la fecha del mismo será la de recepción de la carta y se presumirá que la ha recibido al 5to día contados desde la fecha en que ella fue depositada en la Oficina de Correos, salvo que el contribuyente pruebe haberla recibido con posterioridad.
El hecho de haberse examinado la declaración de un contribuyente y efectuado un ajuste, no limita la facultadad de la Dirección para ordenar un nuevo examen de la declaración, dentro de los plazos que señala el artículo 54 de la Ley.
El contribuyente podrá impugnar el ajuste dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se puso en su conocimiento.
La impugnación deberá ser fundada y referirse a cada uno de los rubros contenidos en el ajuste. La Dirección podrá solicitar al contribuyente las aclaraciones y antecedente que estime procedentes como asimismo los informes técnicos que considere necesarios.
La Dirección conocerá y resolverá la impugnación del contribuyente. En esta Resolución se ordenará emitir la liquidación del impuesto si corresponde y será notificada al contribuyente en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Administrativos.
Si dentro del plazo que señala el artículo anterior el contribuyente presenta su conformidad por escrito al ajuste, la Dirección sin más trámites ordenará que se emita una liquidación del impuesto en la forma que establece el artículo 89 y siguiente, la que se notificará al contribuyente.
Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo anterior si el contribuyente no ha presentado su aprobación al ajuste ni lo ha impugnado, la Dirección dictará una resolución confirmando el ajuste. La resolución de la Dirección se notificará al contribuyente en la forma que establece el Código de Procedimientos Administrativos.
El contribuyente dispondrá del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la liquidación, para el pago de la diferencia que resulte con motivo del examen de su declaración.
Toda liquidación emitida por la Dirección de acuerdo con la que dispone el artículo 89 será remitida o notificada al contribuyente dentro de cinco días contados desde la fecha de su emisión.
En los casos en que no sea posible establecer la renta neta imponible de un contribuyente, porque no ha presentado su declaración o por las otras causas que señala la Ley, la Dirección procederá de oficio a estimar el monto de dicha renta.
La tasación de la renta de un contribuyente es el cálculo aproximado que de ella hace la Dirección, en los casos previstos por la Ley. Para efectuar la tasación la Dirección podrá fundarla en hechos ciertos o en cualquier indicio que a su juicio signifique un índice revelador de la renta, ya sean los que se mencionan en el inciso final de Artículo 31 de la Ley o en cualquier otro.
La Dirección podrá tasar la renta de los contribuyentes para los efectos del impuesto, en los casos siguientes:
Tasada la renta la Dirección procederá a calcular el impuesto. El trámite posterior será el mismo que señalan los Capítulos 1°. y 2°. De este título. Todo, sin perjuicio de las multas y sanciones que proceda a aplicar según sea el caso.
En el caso que el impuesto se determine por tasación, el tributo deberá enterarse dentro de 10 días, contados desde la fecha de la liquidación, sin perjuicio de que los intereses y recargos por la mora en el pago se apliquen desde la fecha en que debió haber pagado el impuesto.
Desde la fecha de su dictación y hasta dentro del plazo de cinco años, la Dirección podrá modificar a petición del contribuyente las resoluciones que hubiere dictado, siempre que hubieran sido emitidas sobre la base de un error de hecho, suficientemente comprobado.
En el mismo plazo podrá corregir de oficio cualquier error aritmético o de cálculo en que se hubiere incurrido al dictar la resolución.
No será admisible este recurso en los casos en que se hubiere ejercitado los que señala el artículo siguiente:
En contra de la resolución que resuelva la impugnación del contribuyente o que confirma el ajuste no impugnado, proceden los recursos de reposición subsidiariamente el de apelación en la forma que establece el Código de Procedimientos Administrativos.
El Recurso de Reposición debe presentarse ante la Dirección.
Del Recurso de Reposición conocerá la Dirección y se tramitará de acuerdo con las normas que señala el Código de Procedimientos Administrativos.
Si la Dirección acoge el Recurso de Reposición debe dictar una resolución y en ella debe ordenar se practique la liquidación del impuesto en la forma que corresponda. Esta Resolución se notificará al contribuyente.
Si la Dirección rechaza el Recurso total o parcialmente, debe dictar una resolución en tal sentido y en ella debe conceder el Recurso de Apelación si procede. En la misma resolución debe ordenar liquidar el impuesto definitivamente sino se ha interpuesto Recurso de Apelación y en caso de haberlo, debe ordenar una liquidación provisoria del tributo, en el que se concederán los puntos que no hayan sido impugnados por el contribuyente y los que haya acogido la Dirección.
La liquidación correspondiente se comunicará al contribuyente para que sea cancelada dentro del plazo que establece el artículo 105 o el 109 en su caso.
Del recurso de aplicación conocerá la Secretaría de Economía y Hacienda. Resuelto el Recurso por la Secretaría de Economía y Hacienda o terminado por cualquier otra causa se devolverá el expediente a la Dirección. Recibido el expediente en la Dirección se procederá a emitir la liquidación del impuesto en la forma definitiva, teniendo en cuenta la liquidación provisoria a que se refiere el Artículo anterior.En caso de existir diferencia a pagar por el contribuyente se le notificará a éste la liquidación, la que deberá ser cancelada dentro del plazo que establece el artículo 105.
En el caso de existir un excedente a favor del contribuyente se procederá a su devolución de oficio, sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 99.
Las empresas mercantiles deberán llevar al día los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio.
Los importadores deberán llevar un libro de costos de mercaderías. Además, la Dirección podrá exigir fundamentalmente que un determinado contribuyente o grupo de contribuyentes lleve los libros auxiliares que sean necesarios de acuerdo con la naturales de su comercio.
La contabilidad deberá llevarse por el sistema de partida doble y los libros deberán estar escritos en idioma español.
En casos especiales la Dirección podrá autorizar el uso de contabilidad mecanizada o el de otro sistema que a su juicio garantice suficientemente el interés del fisco.
Los agricultores y ganaderos, los profesionales, las personas que ejercitan un arte u oficio y los que exploten un taller, deberán llevar a lo menos un libro de entradas y salidas en el que anotarán el final de cada período el balance correspondiente.
La Dirección podrá exigir a los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior llevar la contabilidad en los términos que señala la sección anterior, si la importancia y magnitud de sus operaciones así lo justifica.
La Dirección llevará un registro general de contribuyentes en la forma y condiciones que la misma establezca.
Para cobrar sumas periódicas inferiores a 417 lempiras mensuales del Estado, Distrito, Municipalidades, Organismos Autónomos o Semi-Autónomos no será necesario exhibir la constancia a que se refiere el artículo 49 de la Ley.
En los casos en que esté pendiente de resolución una impugnación de impuesto, La Dirección podrá extender una constancia de pago provisoria, previo depósito del monto del impuesto discutido, en el Banco Central u Oficina Recaudadora que corresponda.
En los casos en que la Dirección lo estime necesario podrá comunicar a las Oficinas a que se refiere la letra a) del artículo 49 de la Ley los deudores morosos de impuestos, con indicación del monto de la deuda.
La oficina pagadora que reciba esta comunicación deberá hacer la retención que corresponda de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 de la Ley.
En estos casos, las oficinas que efectúen retenciones de acuerdo con lo que dispone este articulo, deberá remitir dentro del tercer día al Banco Central o a la Oficina Recaudadora correspondiente, las sumas retenidas con indicación del nombre y dirección del contribuyente.
La oficinas públicas o privadas y en general cualquier contribuyente estará obligado a proporcionar a la Dirección las informaciones generales o particulares que esta solicite, ya sea en carácter ocasional o permanente.
En los casos en que la Dirección solicite algún tipo de información permanente deberá señalar la forma y plazo en que ella debe proporcionarse y si es posible proporcionará un formulario adecuado para hacerlo. El hecho de no proporcionar formulario no libera de la obligación de dar la información requerida.
La infracciones y sanciones que establece la Ley respecto del empleado son sin perjuicio de las que en general pueden incurrir en su carácter de tales, previstas y sancionadas de acuerdo con la Ley de Servicio Civil, Reglamento Interno de la Dirección u otras leyes.
En los casos en que se comprobare que la infracción a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley ha reportado beneficio al empleado deberá aplicarse la pena de destitución, sin perjuicio de la responsabiliza penal que proceda. Esta sanción será aplicada en la forma que establece la Ley de Servicio Civil y el Reglamento Interno de la Dirección.
El contribuyente que sin causa justificada se negare a exhibir, en su oficina, los libros de contabilidad, la documentación correspondiente o se negare a proporcionar la información solicitada para verificar su declaración, será requerida por escrito señalando los antecedentes solicitados y otorgándole un plazo de 3 días para proporcionarlos.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior se empezará a devengar la multa señalada en el Artículo 43 de la Ley desde el día en que venza el plazo por cumplir y será de L.10.00 por el primer día, L.15.00 por el segundo, L.20.00 por el tercero, y así sucesivamente hasta el noveno día y siguiente en que será de L.50.00 diarios y que se aplicará hasta el día en que se presenten los antecedentes requeridos.
La Dirección podrá rebajar o dejar sin efecto la multa siempre que se le acredita a satisfacción que ha existido una causa razonable para no presentar los antecedentes.
La multa por el atraso en presentar la declaración que establece el artículo 41 de la Ley, se aplicará sobre el monto del impuesto causado sin deducción de los créditos que señala el artículo 19 de la Ley, pero deduciendo las retenciones efectuadas.
En ningún caso se podrá compensar la multa con el exceso de crédito sobre el monto del impuesto causado, pero la multa se compensará con el exceso de retención si lo hubiere. La Dirección puede dispensar la aplicación de esta multa siempre que se la acredita a satisfacción que el incumplimiento se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor;; pero en tal caso deberá dejarse constancia expresa de los hechos constitutivos del impedimento.
La Ley sanciona el intento de evadir el impuesto, y por tal motivo debe aplicarse la sanción aún cuando hubiera vencido el plazo para el pago del impuesto, si se comprueba la ejecución de cualquiera de los hechos que se señalan en el artículo 42 de la Ley. La enumeración de los hechos constitutivos de evasión es meramente enunciativa e incurre en ella el contribuyente que ejecute cualquier otro acto análogo a los que se mencionan, si de ellos resultara de determinación de un impuesto inferior al que corresponda.
Para los efectos de aplicar el artículo 42 de la Ley se entiende que hay contradicción evidente entre los libros y documentos y los datos de las declaraciones, si los antecedentes consignados en las declaraciones no coinciden con los que se encuentran anotados en los libros y siempre que de los datos consignados en la declaración resulte un impuesto inferior al que habría correspondido de haberse anotado los antecedentes en concordancia con los que se contienen en los libros.
Igualmente, se considerará que se ha incurrido en esta infracción si los datos anotados en los libros no correspondan a los que registren los documentos que justifican la operación contabilizada.
La falta de comprobación de los asientos registrados en la contabilidad será fundamento suficiente para presumir el interno de evadir el impuesto, si de ello se sigue una disminución de la renta afecta al tributo.
Se entiende que haya manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de ellos hace el contribuyente, si dicha aplicación no guarda concordancia con el contenido de la Ley su Reglamento y siempre que de ellos diga la determinación de una renta inferior a la correcta o un impuesto inferior al que corresponde, como cuando se efectúen deducciones de aquellas que expresamente prohibe la Ley o se aplican en forma arbitraria.
Se presumirá la infracción si el contribuyente durante el mismo ejercicio o en otros anteriores ha aplicado los mismos preceptos en forma no correcta o si la Dirección ha objetado anteriormente la aplicación indebida de los mismos.
Se entiende que las declaraciones contienen datos falsos cuando los datos mencionados en ellas no corresponden a la realidad, como cuando se invoca como causal de deducción un dependiente inexistente o que el contribuyente no tiene a su cargo, que declare como precio de venta de un bien una suma inferior a la pactada efectivamente o en cualquier otro caso análogo.
Se entenderá que una declaración es incompleta si en ella se consigna la totalidad de los ingresos del contribuyente afectos al impuesto, incluso en el caso en que haya formulado dos o mas declaraciones.
Igualmente se calificará de incompleta toda declaración en la que se haya omitido anotar ingresos provenientes de bienes, actividades u operaciones que en definitiva determinen un impuesto menor que el que le corresponda pagar.
Se presumirá que el contribuyente ha incurrido en la infracción que señala el artículo 42 de la Ley, si se comprueba la existencia de mercaderías sin registrar en su inventario.
En los casos en que con motivo de una revisión se establezca cualquiera de los hechos que menciona el artículo 42 de la Ley, el empleado deberá hacerlo constar en el ajuste del tributo practicado de acuerdo con lo que dispone el artículo 98.
Al practicar ajustas de la declaración del contribuyente en la forma prevista en el artículo 98 de este Reglamento se señalarán los hechos constitutivos de la infracción y el monto del tributo que de ellos deriva.
El contribuyente tendrá el plazo que señala el artículo 103 contados desde la fecha de su conocimiento para dar respuesta por escrito sobre los hechos señalados, conjuntamente con su impugnación del ajuste o solo referido a estos hechos.
Si el contribuyente no da respuesta dentro del plazo señalado o si su respuesta no fuere plenamente satisfactorio la Dirección en la resolución en que se pronuncie sobre la impugnación del ajuste o lo confirme por no haber sido impugnado, según se dispone en los artículo 103 y 104, ordenará aplicar la multa señalada en el artículo 42 de la ley la que deberá cobrarse conjuntamente con el tributo correspondiente.
La multa se aplicará en la misma resolución en que la Dirección se pronuncie del impuesto, por consiguiente podrán ejercitarse los mismos recursos que establece el artículo 32 de la Ley en la forma que lo señala este Reglamento.
El contribuyente que corrija su declaración con el objeto de incluir ingresos omitidos, antes de haberse iniciado el examen de ella por la Dirección, será exonerado de la multa que establece el artículo 42 de la Ley, respecto de los ingresos declarados.
Los notarios y empleados que infrinjan lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley serán sancionados con una multa de L.100.00 por primera infracción, que será de L.500.00 por la segunda y L.100.00 por la tercera o posteriores.
En todo caso la Dirección podrá trabajar o dejar sin efecto la sanción siempre que se le acredite a satisfacción que ha existido una justa causa de error, tratándose de la tercera o posterior infracción no podrá dejarse sin efecto ni rebajarse en más de un 50%
La retención en la fuente es un método de recaudación establecida para facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria y por consiguiente sustituye tanto la obligación de declarar como la de pagar el tributo del sujeto del impuesto, obligaciones que quedan a cargo del agente retenedor en la forma que determine la Dirección.
El sujeto del impuesto deberá proporcionar al agente retenedor todos los antecedentes que la Dirección determine que sean necesarios para efectuar la retención y será responsable de la veracidad de ellos.
El agente deberá efectuar la retención pagar el impuesto y proporcionar los antecedentes que la Dirección determine.
El hecho de efectuarse la retención libera al sujeto del impuesto de la obligación de pagarlo hasta la concurrencia de la suma retenida.
La Dirección podrá aplicar este método de recaudación en todos los casos en que ello sea posible y siempre que a su juicio facilite la recaudación de los impuestos.
La Dirección determinará los casos en que se aplicará el método retención en la fuente y la forma y condiciones en que se efectuará la retención y el pago del impuesto.
La responsabilidad de los contribuyentes se extingue ordinariamente en el plazo de cinco años y extraordinariamente en el plazo de diez años contados desde la fecha de la presentación de la declaración o desde que venció el plazo para presentarla sino lo hubiere hecho.
El contribuyente estará obligado a conservar todos los antecedentes y documentos justificativos de su declaración por el término de diez años contados desde la fecha en que la presentó.
En el caso de no haber presentado su declaración estando obligado a hacerlo, la Dirección podrá exigirle la comprobación de sus actividades y quedará sujeto a las sanciones y demás procedimientos que señala la Ley y el Reglamento, siempre que la Dirección actúe dentro del plazo de diez años contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar su declaración.
Se presumirá que ha habido ocultación de renta con la intención de eludir el impuesto si no se ha presentado la declaración sentado obligado a hacerlo o si se ha comprobado cualquiera de los hechos a que se refieren los artículo 31 y 42 de la Ley y 108 y 132 de este Reglamento, quedando sujeto a la sanción prevista en el artículo de la Ley.
En el caso que el contribuyente compruebe no haber tenido intención de eludir el pago del impuesto solo incurrirá en la multa por falta de declaración que se establece el artículo 41 de la Ley.
Los ajustes de impuesto que la Dirección practique dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 137 deberán ser pagados por el contribuyente en los plazos y en la forma que señala este Reglamento.
Los ajustes de impuesto que formule la Dirección después de transcurridos el plazo de cinco años a que se refiere al artículo 137 deberán ser pagos por el contribuyente en los plazos y en la forma que señala este Reglamento.
Los ajustes de impuestos que formule la Dirección después de transcurridos el plazo de cinco años y antes que se extinga el plazo de 10 años a que se refiere el artículo 137, deberán ser pagados por el contribuyente solo si se ha comprobado la concurrencia de algunos de los requisitos que señala el Reglamento, en caso contrario no habrá lugar a exigir el pago del tributo, pero si el contribuyente paga no podrá pedir devolución de lo pagado.
El presente Reglamento regirá desde el 1°. De enero de 1970 y deroga al anterior contenido en Acuerdo n.° 787, de 25 de junio de 1965.
Mientras la Dirección no dicte un nuevo Reglamento especial sobre retención en la fuente rige el actualmente vigente.
COMUNÍQUESE
O. López Arellano
El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda.
MANUEL ACOSTA BONILLA
Publicado en la Gaceta n.° 19.972, 19.973, 19.974, del 13, 14 y 15 de enero de 1970, respectivamente