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El presente Reglamento y sus reformas son de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin de que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus disposiciones. Su incumplimiento, violación o transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas en la Ley, Reglamentos y el Régimen de la Carrera de los Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aplicables a estos o a terceros.
La estructura interna del Registro Nacional de las Personas y las funciones administrativas y atribuciones de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas en la Ley o en este Reglamento, serán determinadas mediante acuerdos y resoluciones aprobadas por el Directorio, en el uso de su facultad auto legislativa y siempre que no se transgreda ley o norma reglamentaria alguna.
Para los efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderán por:
RNP: El Registro Nacional de las Personas.
Comisión Permanente: El RNP será administrado por una Comisión Permanente que estará integrado por tres (3) Comisionados propietarios y dos (2) Suplentes, que sustituirán a los propietarios en sus ausencias. Los Comisionados Propietarios elegirán entre ellos al Presidente y el orden de rotación de la presidencia por un periodo de un (1) año. El Pleno, las sesiones y demás aspectos administrativos relacionados a sus funciones serán determinados por los Comisionados Propietarios. Las nuevas autoridades del RNP, sustituyen para los efectos y alcances de la Ley al Pleno de autoridades conformadas por el Director, Subdirector Administrativo y Subdirector Técnico.
La Ley: Ley del R.N.P.
Oficialías: Las Oficialías Civiles, Departamentales y Seccionales.
Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente.
Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional.
Registrador Civil: Son ministros de fe pública, encargados de inscribir en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares.
Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP, que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior.
Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el titular que presta servicios de registro civil en una determinada fracción del término municipal.
Estado civil: Es la calidad de la persona natural, en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
Hechos vitales: Son hechos que suceden sin la voluntad de la persona, el nacimiento y la muerte.
Actos Legales: Manifestación o acción realizada por una persona natural o institución que tiene efectos legales reconocidos por la Ley, para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Nacimiento: Es todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del vientre de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Defunción: Es la desaparición permanente de todo signo de vida, después de haber ocurrido un nacimiento.
Mortinato: El feto que no sobrevive de la separación de su madre.
Muerte presunta: Es la declaración de la extinción de la persona natural mediante sentencia firme dictada por Juez competente.
Adopción: Es el acto jurídico destinado a crear entre adoptante(s) y adoptado los derechos y obligaciones derivados del vínculo de filiación e nterés del adoptado y tiene como propósito dotarlo de una familia que procure su bienestar.
Naturalización: Es un acto Potestativo del Estado, por medio de el los extranjeros obtienen la nacionalidad hondureña, con las limitaciones al ejercicio de los Derechos que determina la Constitución y demás Leyes de la República. Reconocimiento de hijo(a)
Filiación: Es la aceptación legal, voluntaria o forzada de la maternidad o paternidad de un hijo (hija).
Matrimonio: Es el acto formal celebrado ante el Alcalde Municipal o Notario mediante el cual un hombre y una mujer se comprometen libremente a vivir en comunión, a procrear hijos(as), así como a procurarse respeto y ayuda mutua en condiciones de igualdad.
Divorcio: Es la disolución legal del vínculo matrimonial ordenada por Juez competente o Notario autorizante en su caso.
Separación de Hecho: Es la desunión de los cónyuges declarada por Juez competente o Notario, pero no disuelve el matrimonio.
Providencia o Auto: Es la figura legal por medio de la cual se pronuncia una autoridad para desarrollar el debido proceso en las peticiones efectuadas por una de las partes. Es un auto de mero trámite cuando se insta el curso del procedimiento, indicando a las partes los pasos a seguir y será un auto motivado cuando esté acompañado de un razonamiento jurídico, lo que popularmente se conoce como consideraciones y fundamentos que ayuden a entender las razones por las cuales la autoridad decide sus actos.
Anotación Marginal: Son anotaciones que se consignan en las inscripciones de los libros originales y copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos legalmente efectuados que modifican o no, el estado civil, la capacidad legal de las personas naturales o circunstancias que permiten una aclaración o enlace con otras inscripciones, por estar estrechamente vinculadas con otro hecho o acto de su propia inscripción o de terceras personas. Estas anotaciones son las comprendidas en el expediente de vida, las mismas deberán consignarse en el espacio físico o virtual destinado para tal fin.
Nota Técnica: Son las anotaciones de validación, asignación, veracidad, autorización de uso de apellidos, cancelación cuando corresponda, referencia y corrección de número de acta, que se hacen al margen de las inscripciones o en el espacio destinado para ellas. No modifica en ningún caso el contenido de la inscripción y son las que sirven fundamentalmente para la mejor organización de la función registral, garantizar derechos adquiridos de identificación y tienen la misma eficacia y legalidad que las anotaciones marginales.
Documento Nacional de Identificación (DNI): Es el documento de identificación personal, que reemplazala Tarjeta de Identidad; siendo intransferible, obligatorio y con el que, la ciudadanía garantiza y ejercita todos los derechos y actos civiles, políticos, financieros, administrativos, académicos, policiales, notariales, judiciales y en general para todos aquellos casos en que por mandato de Ley deba ser presentada. Además, su información constituye la base para la interoperabilidad del ecosistema nacional de Registro Civil e Identificación Nacional del Estado de Honduras.
Carné o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes: Es el documento de identificación personal que cumple lo dispuesto en Ley para el Carné de Identificación de Menores; es intransferible y obligatorio con el cual, las niñas, niños y adolescentes, comprendidos entre las edades de 6 a 17 años, acceden, garantizan y ejercitan los beneficios y derechos establecidos en la Constitución de la República, leyes, convenios, protocolos y tratados internacionales que apliquen.
Biometría: Conjunto de tecnologías que permiten validar la identidad de una persona, basándose en rasgos físicos como ser huellas dactilares, reconocimiento facial o escaneo del iris o de comportamiento que son únicas en cada individuo como la voz, firma, forma de caminar u otra característica aceptada por los estándares internacionales en la materia.
Constancia de Nacimiento: Es el documento físico o digital que contiene la información que acredita la ocurrencia del hecho; el cual es extendido y/o refrendada por el médico, enfermera o partera que constató el nacimiento en los establecimientos de salud públicos o privados. Dicho documento es requisito fundamental para la inscripción de nacimiento ante el Registro Nacional de las Personas.
Solamente los servicios sujetos a cobro establecidos en las leyes o en el Arancel del RNP deberán ser prestados a un costo conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los demás se prestarán a título gratuito.
Los servicios registrales y de identificación se tramitarán en estricto orden cronológico de presentación. Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no inscribible, el Registrador Civil denegará definitiva o temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de prioridad.
En el caso de documentos de identificación, el departamento respectivo organizará la producción por lotes municipales. Cuando la información presentada fuere defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del Registro Civil Municipal respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.
Es obligación del RNP que el Servicio Registral y de Identificación sea continuo, oportuno y universal.
Las inscripciones, cancelaciones y constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las Tarjetas de Identidad y carné de identificación de menores, tienen el carácter de documentos públicos. Salvo excepciones establecidas en la Ley.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral y de identificación, salvo prueba en contrario.
El RNP, da fe de haberse hecho la declaración de los hechos y actos relativos a la existencia e identificación de las personas en presencia del funcionario registral competente, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de que el contenido de la inscripción de los hechos y actos correspondiente a la información que conste en los documentos que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de estos últimos.
Solo en los Registros Civiles Municipales o Auxiliares, se podrán efectuar inscripciones y anotaciones en los libros originales. Igualmente, solo los Registradores Civiles Municipales o Auxiliares podrán emitir certificaciones y constancias de las mismas, salvo lo dispuesto en la Ley del RNP y en este Reglamento.
Todo Registrador u Oficial Civil, Inspector, funcionario o empleado de los Departamentos de: Archivo Central, Identificación, Asesoría Legal, Secretaría General, Asesoría Técnica, están en la obligación de reportar de inmediato, por intermedio de la jefatura respectiva a la Jefatura del Departamento de Registro Civil, respecto a cualquier error o inconsistencia que detectare en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones con motivo del cumplimiento de sus funciones, para que la Dirección previa opinión de la Subdirección Técnica resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en responsabilidad.
Si cualquiera de dichos funcionarios, detectare irregularidad alguna antes que se realice la inscripción, cancelación o anotación, deberá comunicarlo de inmediato al Registrador Civil respectivo.
Los Profesionales del Derecho que laboran en el Registro Nacional de las Personas, no podrán ejercer actos de procuración.
Todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas antes del 15 de mayo de 2004, que se encuentren comprendidas en el artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, quedan convalidadas bajo el amparo de esta misma disposición legal.
Todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas del 15 de mayo del 2004, hasta la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y que no estén firmadas y selladas por el Registrador Civil Municipal, serán convalidadas mediante autorización del Departamento de Registro Civil, para que el Registrador Civil consigne la nota técnica siempre y cuando exista respaldo documental y esté firmada por el declarante y/o testigos, teniendo la obligación de requerir al Registrador Civil anterior, para que cumpla con su responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a quien incumplió con dicha obligación.
En ningún caso, los departamentos responsables procederán al pago de prestaciones o indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que debió firmar. Igual situación procederá con los pagos ordinarios en el caso de traslados. Los Departamentos administrativos que incumplieren lo dispuesto anteriormente, tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal según el caso.
Igual procedimiento, se deberá observar en lo concerniente al pago de sus derechos y prestaciones laborales, en el caso de los funcionarios y empleados que tengan asignados, usuarios y claves de acceso al sistema de registro civil e identificación, las cuales deberán ser oportunamente canceladas.
La inscripción que carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el artículo anterior, únicamente constituirá indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su reposición.
De toda nota técnica puesta por el Registrador Civil, deberá librar comunicación al Departamento de Registro Civil, quien una vez procesada la misma la remitirá al Departamento de Archivo Central.
El Directorio del Registro Nacional de las Personas, está conformado por un Director(a) y dos Subdirectores(as), quienes para el cumplimiento de sus funciones, tienen todas las atribuciones que les otorga la Ley del R.N.P. y el presente Reglamento.
Dependerán del Directorio, la Secretaría General y los Departamentos de Auditoría Interna, Recursos Humanos, Inspectoría General, Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, los diferentes comités, consejos o comisiones que nombre el Directorio, de igual manera el Directorio podrá nombrar Consejos, Comités o Comisiones Interdisciplinarios con funciones y tiempos específicos, con el propósito de resolver situaciones puntuales, dar seguimiento a procesos, revisión de manuales y otros documentos institucionales.
El Director, para el cumplimiento de sus funciones, será asistido por los Departamentos de: Asesoría Legal y Auditoría de Sistemas; y las unidades de: Comunicación Social y Protocolo y la Unidad Especial de Planificación y Evaluación de la Gestión.
La Subdirección Administrativa, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de: Administración, Pagaduría y Contabilidad.
La Subdirección Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de: Registro Civil, Oficialía Civil, Archivo Central, Identificación, Tecnología de la Información, Formación Integral y Estudios Registrales, Unidad de Atención al Cliente y Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos y Proyectos.
Los Departamentos, Secciones y Unidades, dependientes del Directorio, de la Dirección, de la Subdirección Administrativa, y de la Subdirección Técnica, además de las funciones establecidas en la Ley del RNP y en este Reglamento, tendrán las que se señalen en los respectivos manuales que apruebe el Directorio del RNP.
De igual manera, los formatos que se implementen en los procesos registrales y de identificación deberán ser aprobados por el Directorio del RNP.
Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos y Unidades de: Administración, Pagaduría, Auditoría Interna, Contabilidad, Secretaría General, Inspectoría General, Asesoría Legal, Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, Planificación y Evaluación de la Gestión, Recursos Humanos, Formación Integral y Estudios Registrales, Unidad Atención al Cliente, Comunicación Social y Protocolo, Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos y Proyectos, en el área que le corresponda:
Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil, Identificación, Tecnología de la Información, Auditoría de Sistemas y Archivo Central, en el área que le corresponda, lo siguiente:
El Departamento de Registro Civil, es el órgano técnico encargado de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los Registros Civiles Municipales y Auxiliares.
Dirigirá y coordinará además, las actividades de transcripción a la base de datos de Registro Civil de toda la información contenida en los libros copiadores, sus imágenes digitales y comunicaciones de anotaciones marginales de los Registros Civiles que no cuentan con sistema automatizado, la verificación y control de calidad de las actualizaciones que se hagan a dicha base de datos; inventariar y analizar los diferentes libros copiadores y anotaciones marginales, investigar y resolver los rechazos de identificación que tengan origen en el Registro Civil y las demás actividades y funciones asignadas por la subdirección Técnica o por el Directorio.
Son atribuciones del Departamento de Registro Civil:
La Unidad de Investigación y Rechazo Documental (UNIRED) estará adscrita al Departamento de Registro Civil. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias concernientes a Registro Civil que impiden temporalmente a una persona la obtención de su Tarjeta de Identidad, practicar las investigaciones correspondientes, resolver lo pertinente a través de la Jefatura del Departamento, debiendo informar al Departamento de Identificación cuando corresponda.
En cada cabecera municipal habrá un Registro Civil Municipal a cargo de un Registrador, pudiendo haber más de uno, nombrados por el Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada seis meses. Ambos serán responsables del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás conforme lo que establezca este Reglamento.
El Directorio podrá crear Registros Civiles Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su importancia, distancia o carga poblacional fueren necesarias, determinando la competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de servicios esperada, los libros y números de actas. Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros Auxiliares.
También podrá crear ventanillas registrales auxiliares permanentes o temporales en centros hospitalarios del país u otras dependencias que lo ameriten, previa autorización.
De igual manera el Directorio también podrá nombrar en algunos municipios Asistentes de Registradores Civiles, quienes asumirán la titularidad cuando el Registrador Municipal en funciones se encontrare de vacaciones, permiso, o incapacidad. Salvo en aquellos Registros Civiles Municipales donde el Directorio haya nombrado más de un Registrador titular, donde este último asumirá las funciones del cargo según la rotación establecida.
Además de las establecidas en la Ley del RNP, serán atribuciones y obligaciones de los Registradores Civiles, las siguientes:
En los casos de los municipios donde se han nombrado dos o más Registradores Civiles, el que no ejerza la titularidad en el periodo establecido por el Directorio, deberá cumplir en coordinación con el titular lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 32, 35, 36 y 38 de este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP, queda prohibido a los Registradores Civiles:
Son obligaciones de los Técnicos Registrales y demás personal de apoyo de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares, las siguientes:
Queda prohibido a los Técnicos Registrales y demás personal de apoyo de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares lo siguiente:
El Directorio autorizará la instalación y funcionamiento de servicios de captura e información digital en los Registros Civiles, atendiendo los criterios de mayor densidad demográfica y electoral, así como su accesibilidad para el público usuario y especialmente buenas condiciones para asegurar:
En caso de presentarse fallas de carácter técnico en el sistema de informática, eléctrico y de redes de comunicación en los Registros Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento, así como la de los otros hechos y actos, deberá continuarse obligatoriamente en forma manuscrita.
Para ese propósito, dicho registro llevará un libro físico para inscripciones manuales que se abrirá al producirse la falla y en el se registrarán todas las inscripciones que se soliciten durante los períodos de falla y hasta tanto se reanuda el servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignará a dicho libro el número de tomo siguiente al que se venía utilizando en el sistema.
Asimismo, asignará como número de acta, la siguiente al último número de acta del tomo que se venía utilizando en el sistema.
Las inscripciones efectuadas en el libro abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica se dejará constancia de esta circunstancia en dicho libro original.
En el caso de los supuestos del párrafo primero del artículo anterior, se autoriza la recepción de solicitudes de Tarjetas de Identidad y de Carné de Identificación de Menores con fotografías tomadas por empresas particulares siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este Reglamento y en los Manuales Oficiales de la Institución.
La calificación registral tiene por objeto determinar por parte de los Registradores Civiles, la procedencia, la legalidad y la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos sometidos a su registro.
Si una actuación fuese ordenada mediante resolución emitida por el Director, Departamento de Registro Civil, Oficialía Civil y Órganos Jurisdiccionales, Actuaciones Notariales y Oficial Civil Departamental o Seccional y presente error o no reuniese los requisitos necesarios para su inscripción, se abstendrá de efectuarla y dictará auto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil, devolviéndole el expediente o resolución y haciendo del conocimiento al emisor los errores u omisiones que impiden la práctica de aquella o su registro, a fin de que lo revise, subsane o ratifique en los siguientes cinco (5) días hábiles. Asimismo, deberá obligatoriamente enviar copia de la documentación al Departamento de Registro Civil para que emita opinión al respecto. En el caso de los Oficiales Civiles Departamentales, deberán emitir resolución, dejando sin valor y efecto la que resultare improcedente.
En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal, Director, Jefatura del Departamento de Registro Civil u Oficial Civil, ratifican su resolución, deberá procederse inmediatamente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia expresamente en el espacio reservado para observaciones o anotaciones, debiendo informar por escrito de manera inmediata y obligatoria al Departamento de Inspectoría General, para que investigue los hechos y presente el informe correspondiente en su caso.
Si el documento inscribible emanase del alcalde municipal, notario o Secretaría de Estado, el plazo para subsanar será de quince (15) días hábiles.
Si dentro del plazo indicado en el artículo anterior, la autoridad emisora o Notario se hubiesen pronunciado, subsanando o ratificando el documento a inscribir, el Registrador Civil hará constar expresamente la circunstancia en que se practica dicha inscripción, debiendo informar por escrito y de inmediato a la Inspectoría General para su investigación e informe al Directorio.
Es el Departamento Técnico encargado de la coordinación y supervisión de la actividad que realizan los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales. En cada Departamento del país, habrá un Oficial Civil Departamental quien coordinará el despacho, pudiendo el Directorio nombrar más de uno según la demanda de servicios. La coordinación se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno.
El jefe del Departamento será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás. Tendrá entre otras las siguientes funciones:
El Directorio podrá crear Oficialías Civiles Seccionales en aquellas áreas geográficas que fueren necesarias por su importancia o distancia, determinando la jurisdicción territorial y asiento de la misma. Las que ejercerán sus funciones de conformidad al domicilio de las personas titulares de la gestión.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de los Oficiales Civiles las siguientes:
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los Oficiales Civiles, lo siguiente:
El Departamento de Archivo Central, es la dependencia técnica encargada de la custodia, seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la documentación e información contenida en los libros copiadores, archivos digitales, microfilmes, base de datos de imágenes digitalizadas, solicitudes de Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores, expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de Secretaría General o Pagaduría Especial.
Dirigirá y coordinará, además las actividades de archivo, restauración, digitalización, incluyendo los archivos necrológicos, administrativos y el duplicado de todos los libros de los Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones marginales, debiendo consignar estas en dichos libros.
Son atribuciones del Departamento de Archivo Central:
Queda prohibido a funcionarios y empleados del Departamento de Archivo Central, los siguientes:
El Departamento de Archivo Central solo efectuará anotaciones en los libros copiadores con base a comunicaciones libradas por los Registradores Civiles.
El Departamento de Identificación es el Órgano dependiente de la Subdirección Técnica, encargada de ejercer control y garantizar la seguridad en el proceso y producción de la Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores, así como cualquier otro documento de identificación que deba producir el RNP de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.
Son atribuciones del Departamento de Identificación las siguientes:
Solamente el Registro Nacional de las Personas, a través procedimientos e instancias establecidas por la Comisión Permanente, podrá emitir el Documento Nacional de Identificación (DNI), Carné o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes y otros documentos de identificación personal físicos o virtuales autorizado por el RNP y los entes reguladores correspondientes, que cumple con los estándares legales, técnicos y de seguridad que permitan validar, autenticar y dar certeza de la información contenida en los mismos. Asimismo, como la renovación, reposición, cambio de fotografía y actualización de datos de dichos documentos.
El Departamento de Tecnología de la Información es el órgano coordinado por la Subdirección Técnica, encargada de administrar y desarrollar sistemas informáticos, las bases de datos, redes, comunicaciones, equipos informáticos, seguridad, monitoreo y gestión de los mismos para los Departamentos y Unidades del Registro Nacional de las Personas; prestar servicios de soporte técnico a todos los Registros Civiles Municipales y Auxiliares, así como a las Unidades Administrativas de la Oficina Central y de las sedes regionales.
Son atribuciones del Departamento de Tecnología de la Información las siguientes:
Los libros de Registro Civil constituyen patrimonio histórico y cultural del Municipio y de la Nación.
Las funciones registrales y de identificación son de orden público, todas las Instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a la conservación de la información registral y buen funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en responsabilidad.
Los Registradores Civiles deberán validar con su firma, ya sea manual y/o automatizada y con su respectivo sello, las inscripciones de los hechos y actos del estado civil.
La falta de inscripción de nacimiento no exime de la obligación que tienen las autoridades de prestar los servicios públicos, pero deberán reportar de inmediato la omisión al Registro Civil correspondiente, con el propósito de reducir el subregistro, so pena de incurrir en responsabilidad.
Solamente los Registradores, el Departamento de Registro Civil y el Archivo Central podrán grabar o complementar la información relativa al Registro Civil a la base de datos. No obstante, el Directorio aprobará la ejecución de proyectos para completar la información registral consignada en los libros originales o copiadores.
Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones deberán grabarse o en su caso generarse en la base de datos del Registro Civil, el Departamento de Registro Civil también podrá analizar, grabar y dar control de calidad de las imágenes fotográficas de los libros copiadores.
El expediente de vida se forma para consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada persona natural en la inscripción única de nacimiento o naturalización, donde se registrará toda la información relativa a la misma, debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la información registral por medio de las anotaciones marginales y el mismo podrá ser llevada de manera física y digital.
Si por cualquier circunstancia se efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o naturalización de una misma persona, el Registro Nacional de las Personas de oficio o a petición de parte, procederá a la cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese emitido la Tarjeta de Identidad o que ésta contenga anotaciones marginales que modifiquen su expediente de vida, en cuyo caso deberá cancelarse la otra inscripción.
Si no se hubiese emitido la identidad, el Registro Nacional de las Personas ordenará la cancelación de aquellas que contengan menos información, salvo que los datos respecto a filiación fuesen contradictorios. En este último caso, la contradicción será resuelta por la autoridad judicial competente.
En caso de que la inscripción cancelada contenga anotaciones marginales cuya documentación de respaldo obra en poder de la Institución, las mismas deberán ser transcritas de oficio a la inscripción que quede vigente.
Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley, el o los nombres, apellidos, nacionalidad y el número de identificación se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del nacimiento o naturalización respectiva, en el Registro Civil Municipal o auxiliar correspondiente; entre tanto no estén inscritos no surtirán efectos legales ante terceros.
La elección del nombre o nombres de los menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando no estuviese inscrito su nacimiento y se encontrare en estado de abandono.
El derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
A fin de evitar la confusión de identidad de las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto, formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o así resultare por tener distinto apellido.
Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces de pueblos indígenas, tribales y afrohondureños siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Cuando en el encabezado de una inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del acta.
En el caso anterior si al inscrito la institución le hubiese emitido la Tarjeta de Identidad conforme al nombre que aparece en el encabezado, podrá solicitar ante al Oficial Civil la rectificación del mismo en el cuerpo del acta acreditándolo con la documentación de mérito.
Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí en el encabezado, se tendrá como válido este último. En este caso el interesado tendrá que solicitar la adición del nombre a través de la Oficialía Civil correspondiente.
Cuando el nombre en el encabezado haya sido adulterado con escrituras antepuestas o superpuestas, tachaduras y borrones no procederá lo dispuesto en este artículo.
Las anteriores disposiciones de este artículo, también serán aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes de 1984.
Si se omitió la información relativa al nombre o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil respectivo.
En los casos que aparecen iniciales en los nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como parte del nombre.
Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se consignarán literalmente en las certificaciones, tal como aparecen. El interesado podrá proceder a solicitar la consignación correcta del nombre, nombres, apellido o apellidos ante el Oficial Civil correspondiente, presentando las pruebas de mérito.
Para los efectos de aplicar lo establecido para los dos casos a que hace alusión el artículo 125 de la Ley del RNP, en relación a los derechos adquiridos de las personas inscritas en el Registro Civil llevado por las alcaldías municipales y para los que se inscribieron con el nuevo sistema registral establecido por el RNP. En ambas situaciones se deberá otorgar el derecho adquirido de las personas que solicitaron y se les extendió la Tarjeta de Identidad de los procesos de identificación nacional de 1984 a julio de 1996 y la de agosto de 1996 a junio de 2020.
Para lo cual se deberán observar y aplicar las siguientes disposiciones:
1. Las personas beneficiadas del uso de apellidos del proceso de identificación de 1984 a 1996, en apego a lo ordenado por el Tribunal Nacional de Elecciones mediante resolución del 15 de abril de 1985, deben tener una inscripción de nacimiento, naturalización o reinscripción, hasta el año 1984.
2. Las personas que solicitaron y obtuvieron mediante declaración jurada su Tarjeta de Identidad, en el proceso del Programa de Identificación Nacional (PIN), en el periodo de agosto de 1996 al 2005, se le respetará su uso de nombres y apellidos, siempre y cuando estén inscritos de manera legal en los libros de inscripción de nacimiento antes del año 1990. Siempre y cuando no exista indicios de irregularidades en los procesos de documentación en las diferentes etapas, en cuyo caso se harán las investigaciones pertinentes.
En los casos del artículo antes mencionado los Registradores Civiles deberán consignar las notas marginales de autorización de uso de apellidos en la inscripción de nacimiento de manera física y digital. Una vez colocada la nota marginal autorizando el uso de apellidos, deberá certificarse tal y como lo establece la misma, además de otras anotaciones marginales y técnicas que contuviera dicha inscripción. Igual nota deberá colocar el Departamento de Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo. En las certificaciones de nacimiento que se extiendan de manera digital o manual en los registros civiles municipales y en el archivo central se hará constar la notación marginal de autorización de uso de apellidos a efectos de garantizar los derechos adquiridos por los ciudadanos beneficiarios de esta disposición.
En el caso de las personas beneficiadas con la resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en el año 1985, autorizándoles el uso de apellidos, los Registradores Civiles deberán consignar en las certificaciones, la nota marginal respectiva. Misma que es aplicable para las personas inscritas con el sistema de Registro Civil que llevaban las Alcaldías Municipales de 1880 a 1983.
En los casos donde la inscripción de nacimiento se realizó bajo la vigencia del Código Civil de 1906 en la que se hacía distinción de calidad de hijo natural, natural reconocido o legitimado, así como al orden o uso de apellidos que se utilizaban antes de entrar en funcionamiento el RNP; y, el titular se vea afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro Nacional de las Personas, el Departamento de Registro Civil emitirá resolución de conformidad a las disposiciones emitidas por la Comisión Permanente del RNP. En los casos no regulados en la Ley y este Reglamento deberá mediar dictamen del Comité Integrado de Registro Civil e Identificación.
En el caso de los ciudadanos que obtuvieron la Tarjeta de Identidad a partir del 29 de agosto de 1996, con ese proceso de identificación ciudadana y que el orden o uso de sus apellidos difieren de lo consignado en los libros de Registro Civil, la Jefatura del Departamento de Registro Civil, previa solicitud y declaración jurada del interesado o su apoderado legal, conocerá y resolverá de conformidad la solicitud de derechos adquiridos, para la autorización de uso de apellidos en base a los establecido en el artículo 125 de la Ley y de este reglamento. Dicha solicitud se hará ante el Registrador Civil o directamente al Departamento de Registro Civil, debiendo el interesado adjuntar copia de los documentos de identificación y otros relacionados que obren en su poder, más los que se anexen institucionalmente, por estar en custodia en los archivos del Registro Civil Municipal y Central. En los casos que un ciudadano se haya identificado con información diferente en las Tarjetas de Identidad emitidas en los procesos de los años 1984 y 1996, y dichas discrepancias generen inconsistencias, deberá analizarse el caso de manera individual, efectuando una valoración integral de las pruebas presentadas. Analizando y resolviendo en todo momento con criterio de garantizar los derechos adquiridos, adoptando la decisión que resulte más favorable al interesado, siempre que se encuentre debidamente acreditado. Para lo anterior se debe tomar en cuenta el peso legal de la Tarjeta de Identidad emitida en el programa de identificación de 1996, la cual ya contaba con toma de huella digital y otras medidas de seguridad, así mismo se autorizó mediante Acta 3, Punto 7 del 30 de enero de 1997. Una vez emitida la resolución favorable por el Departamento de Registro Civil, se ordenará al Registrador Civil correspondiente, proceda a consignar nota marginal autorizando el uso de apellidos, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley y este Reglamento. En caso de que se deniegue la solicitud de derechos adquiridos, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Permanente.
Cuando en la inscripción de nacimiento del inscrito apareciere solo el apellido materno, el Registrador Civil no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.
Cuando en la inscripción de nacimiento, la madre del inscrito sólo aparece con el apellido materno, el Registrador Civil solo podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos maternos.
Cuando en el cuerpo de una inscripción solo constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá consignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar rectificación a efecto que se adicionen los apellidos en la inscripción de nacimiento respectiva.
La declaración hecha por cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso.
Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de la forma siguiente:
Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen los derechos que legalmente competen a los hijos no reconocidos.
Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.
Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones.
Solamente mediante resolución del Oficial Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de letras en los nombres, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos; o en los casos de nombres en idioma extranjero de difícil escritura. O que evidentemente hayan sido generados por errores del Registrador, cuando constare en los documentos que obran en poder del Registro Nacional de las Personas.
El Oficial Civil podrá autorizar, a petición de parte, el cambio de nombre, siempre y cuando de la información contenida en los documentos de archivos registrales y de identificación, tanto física como digital, resultare evidencia de error u omisión imputable al Registro, a las Secretarías Municipales, o al declarante en el momento de la inscripción, y en los siguientes casos:
No procederá el cambio de nombre si en la obtención de los documentos registrales o de identificación, o pruebas presentadas hubiere existido dolo o fraude.
Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, ni los Registradores Civiles, Auxiliares, Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en la inscripción de nacimiento o naturalizaciones.
En los casos en donde se hayan realizado cambios de nombre antes de la vigencia del reglamento de la Ley del RNP de fecha 29 de abril de 2005, las actuaciones de la Unidad de Gestión Administrativa, de los Registradores Civiles Regionales y de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales inclusive, serán tomadas como válidas en vista de que no existía una prohibición legal explícita.
Son objeto de inscripción los siguientes hechos y actos:
Las inscripciones de los hechos y actos a que se refiere el artículo anterior son obligatorias, so pena de incurrir en responsabilidad, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento, leyes especiales y decretos aprobadas por el Congreso Nacional.
Dichas inscripciones deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por la Ley. No obstante, la Comisión Permanente del RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le corresponden, podrá establecer los criterios y procedimientos abreviados a seguir mediante resolución unánime del pleno, para que los registradores y los agentes diplomáticos y consulares de Honduras en el exterior, inscriban hechos o actos inscribibles, en un plazo determinado, solicitados después del plazo establecido a través de:
Las inscripciones se registrarán en los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en forma manual o automatizada, pudiendo delegar esta función en la Jefatura del Departamento de Registro Civil.
Las actas de inscripción y la nota de cierre del libro deberán ser firmadas por el Registrador Civil en forma manual o automatizada según sea el caso.
Las actas enumeradas correlativamente, conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el Registro Civil Municipal y el libro copiador se remitirá al Departamento de Archivo Central, quien a su vez las remitirá al Departamento de Registro Civil para su respectivo análisis y grabación; debiendo devolverlas al Departamento de Archivo Central para su custodia definitiva.
De igual manera y con la misma validez el Departamento de Archivo Central podrá remitir al Departamento de Registro Civil el libro copiador en medio digital o físico.
El Directorio del Registro Nacional de las Personas podrá autorizar el uso de tecnología computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
En los Registros Civiles automatizados, los libros de inscripción de los hechos y actos, el acta de autorización será generada en el momento de apertura del libro digital y contendrá la firma y el sello del Director en forma automatizada.
Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre-impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y reglamentarios.
Las inscripciones contendrán los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta la última inscripción que se efectúe en el mismo año.
Al completarse un libro se remitirá el copiador al Archivo Central dentro de la semana siguiente, salvo el que esté en uso al finalizar el año natural, el que deberá cerrarse con el número de actas realizadas a esa fecha, remitiéndose el mismo de igual manera dentro de la siguiente semana.
Los libros de inscripción serán impresos exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas y estarán conformados por folios pre-impresos numerados correlativamente. Además, contendrán en la parte inferior derecha un número correlativo único de control y seguridad para cada folio.
Los libros de los hechos y actos podrán constar de diferente cantidad de folios de acuerdo a la carga poblacional de cada municipio, y contendrán en el folio 001 un acta de autorización firmada y sellada por el Director del Registro Nacional de las Personas o por el Jefe del Departamento de Registro Civil.
El último folio contendrá un acta de cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador Civil.
Cada libro contendrá además hojas destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las inscripciones en él contenidas.
La información registral es pública y estará limitada en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar; y la persona interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras que establezcan la Ley o el Reglamento.
Llenada el acta de inscripción por el Registrador Civil o por el Técnico Registral, este leerá su contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error se subsanará con la enmienda respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para tal fin.
Así mismo, el Registrador Civil o el Técnico Registral debe verificar si ha cometido algún error al consignar los datos inherentes al hecho o acto antes de ser firmada la inscripción. En tal caso se deberá hacer la enmienda en el espacio autorizado para tal fin, para luego proceder a firmar y sellar la inscripción.
Una vez firmada y sellada el acta de inscripción solo por resolución del Oficial Civil, podrán efectuarse rectificaciones, adiciones o subsanaciones de alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
En el caso que la rectificación sea ordenada por Notario Público autorizado, previo a su inscripción, el Registrador Civil, deberá remitir el documento a Secretaría General para su autorización.
De toda inscripción, el Registrador Civil, está obligado a extender gratuitamente al interesado un comprobante de haberse registrado; en el formato aprobado al efecto por el Directorio.
Las inscripciones se efectuarán con base a:
Los comparecientes o declarantes, deberán exhibir y en su caso, acompañar los documentos exigidos por la Ley. En el caso de las inscripciones de nacimiento en la que los comparecientes sean los padres y estos no estuvieren inscritos, se hará la inscripción bajo declaración jurada; y dicha documentación podrá servir de soporte para la reposición por omisión de estos. Lo anterior será válido únicamente en el caso que uno o ambos padres sean hondureños por nacimiento, haciéndose constar esta circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones.
Efectuada la inscripción, el Registrador deberá archivar obligatoriamente y en orden cronológico y de acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en ellos la fecha de inscripción, número de tomo, folio, acta de inscripción y el nombre del inscrito.
Los Departamentos de Registro Civil, Archivo Central, darán los lineamientos y propuestas para el archivo, seguridad y manejo eficaz de dicha documentación.
El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará de oficio, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a solicitud de este y si así lo demostrare con la documentación de respaldo que obre en poder de la Institución, dicha solicitud podrá hacerse:
a) Documental física,
b) Digital a través del correo institucional; y,
c) Cualquier otro medio tecnológico que disponga el pleno de la Comisión Permanente.
Los errores que se podrán rectificar son ortográficos, omisión de fecha de nacimiento, error en fecha de inscripción, omisión de nacionalidad de los padres, omisión de municipio y departamento de nacimiento y abreviaturas.
Otros casos no establecidos por este Reglamento, deberán ser remitidos al Departamento de Registro Civil para su análisis y recomendación, por ejemplo, la interpretación de rasgos derivados de la forma o tipo de escritura utilizadas por secretarios municipales y escribientes.
Las inscripciones solo podrán cancelarse o anularse en los siguientes casos:
En el caso de adopción procede la cancelación de la inscripción de nacimiento original y la del libro copiador del adoptado.
Asimismo, procederá la cancelación cuando los mismos hechos y actos se encuentren inscritos más de una vez y así lo declare la resolución del Director del Registro Nacional de las Personas. En estos casos se procederá de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, Manuales y Resoluciones vigentes. De igual manera, procederá la cancelación de una inscripción virtual en el sistema automatizado de Registro Civil, por inexistencia de un hecho o acto, la cual se hará mediante resolución de la Dirección del Registro Nacional de las Personas, previo dictamen de Auditoría de Sistemas, Tecnología de la Información e Inspectoría General.
El Departamento de Registro Civil, previo dictamen de Auditoría en Sistemas, Tecnología de la Información e Inspectoría General, podrá cancelar aquellas grabaciones con información dolosa que existan en el Sistema Automatizado de Registro Civil.
Asimismo, el Director podrá cancelar inscripciones de defunciones y anotaciones marginales generadas por esta, en los casos en que se compruebe que el hecho no fuere cierto, previa investigación y verificación de tal extremo, realizada por el Departamento de Registro Civil y la Inspectoría General.
Procederá la cancelación de notas marginales en los mismos casos que dé las inscripciones.
En el caso de que existan notas marginales de defunción, matrimonio o divorcio incorporadas en el sistema informático de Registro Civil, pero en los libros originales y copiadores de nacimiento, defunción y matrimonio no existan las mismas y/o que no les corresponda, las mismas deberán ser canceladas de la base de datos por el Departamento de Registro Civil o por el Registrador Civil Municipal correspondiente, previa investigación y comprobación del extremo en los Registros Civiles respectivos y en el Archivo Central.
La cancelación de la nota marginal no invalidará la inscripción en que esté colocada. La cancelación de la inscripción que dio origen a la nota o notas marginales, producirá la invalidación de dichas notas, aun cuando no se hubiese consignado en el o los libros respectivos. Es obligación del Registrador Civil hacer las anotaciones correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad.
Podrán solicitar la cancelación de inscripciones y de notas marginales, los interesados, los Registradores Civiles, así como los Departamentos de Registro Civil, Inspectoría y Archivo Central.
Los documentos de soporte de las cancelaciones, deberán archivarse en el Registro Civil Municipal y se enviará copia de los mismos al Departamento de Registro Civil, los que una vez procesados los remitirán al Departamento de Archivo Central para afectar la inscripción en el libro copiador correspondiente. De acuerdo a lo establecido en este Reglamento y los Manuales Respectivos.
Procederá la nulidad parcial o total de la inscripción cuando así lo declare la resolución emitida por el Director o por el juzgado competente cuando el RNP considere que habiendo circunstancias especiales, calificadas previamente, sea este quien deba emitir la sentencia correspondiente.
Procede de igual forma la cancelación por la vía administrativa, por haberse adulterado los datos en el libro original o copiador y fuere imposible determinar la información verdadera que ahí constaba, previo al dictamen del Departamento de Registro Civil en el marco del Comité del Sistema Integrado de Registro Civil cuando el caso amerite que lo conozca este último.
La nulidad produce el efecto de invalidar la inscripción. No obstante, si recae únicamente sobre ciertos datos de la inscripción, el resto permanecerá válido y en todo caso no afectará derechos de terceros, a menos que así explícitamente lo declare la sentencia.
Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales, copiadores y en las bases de datos del SIN (Sistema de Identificación Nacional) de aquellos hechos vitales y actos legalmente efectuados que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales o por circunstancias que ameritan una aclaración, actualización, validación, veracidad o vinculación con otras inscripciones, por estar estrechamente relacionados con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona.
Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales y están determinadas en lo que constituye el expediente de vida. Dependiendo de su origen y contenido, las mismas pueden ser anotaciones marginales de hechos vitales, de actos legales vinculantes y no vinculantes al estado civil; y, anotaciones técnicas para mejor organización del sistema registral. Las notas marginales igualmente se podrán clasificar como locales y de cruce, dependiendo del lugar donde surtan efecto legal.
La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho vital o un acto legal que afecta el estado civil y capacidad legal de la persona natural.
Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia.
Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán con base en las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los registros civiles emisores. Serán firmadas por el jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del municipio de procedencia de la comunicación.
Cuando el Registro Civil municipal no haya enviado oportunamente las comunicaciones de anotación marginal a otro registro civil, archivo central o las mismas se hayan extraviado, deberá reponerlas de oficio y enviarlas, previa verificación de los respaldos correspondientes.
Todo registrador civil municipal, con el apoyo de los técnicos registrales, está en la obligación de consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia.
Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema de información centralizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil.
Igualmente, en aquellos registros civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones virtuales de conformidad con los procedimientos, manuales y certificaciones de puntos de acta aprobados por el pleno de la Comisión Permanente.
Si no tuviere en ese momento los libros, deberá de inmediato comunicar al Departamento de Registro Civil indicando, qué autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que este haga las gestiones correspondientes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a ley.
Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones físicas y virtuales afectadas por un hecho vital o acto legal relativo al estado civil. Las cuales podrán modificar o no el estado y capacidad civil de las personas naturales.
De las que modifican el estado civil, por ejemplo, la defunción: si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias, las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado.
Entre las que no modifican el estado civil y capacidad de una persona están: Habilitación de edad, discernimiento de las tutelas y curatelas, información ad perpetuam, suspensiones de patria potestad, entre otros.
Se exceptúa de lo anterior lo referente a las cancelaciones y nulidades establecidas en el art. 92 del reglamento de la Ley del RNP.
Los libros preimpresos originales y copiadores, físicos y virtuales, llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción.
Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Comisión Permanente, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción.
El Registrador Civil, podrá consignar anotaciones marginales técnicas de validación, asignación, veracidad, corrección, autorización, cancelación y de referencia en las inscripciones, para mejorar, actualizar, controlar y dar seguridad a la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos:
Toda persona está facultada para pedir certificaciones de las inscripciones que obren en los libros, archivos de imágenes magnéticas o bases de datos que se encuentren bajo la custodia del Registrador Civil. Se presume el interés legítimo y el mandato para solicitar consultas, certificaciones y constancias.
Igualmente, podrá solicitar constancias sobre datos que obren en dichos libros, bases de datos o archivos relativos al Registro Civil.
Se exceptúa el caso, en acatamiento del principio de secretividad, las inscripciones de adopción y la demás información que sea susceptible de perjudicar moralmente a los inscritos.
Las inscripciones que hayan sido debidamente canceladas se certificarán únicamente en forma literal y a petición de parte interesada o autoridad competente.
Las certificaciones son transcripciones manuscritas, automatizadas o mecanografiadas de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil o en su base de datos y podrán ser literales o extractadas. Debiendo certificarse de la información contenida en el cuerpo del acta.
Con el propósito de brindar más seguridad y confiabilidad a la documentación emitida por la institución, se le podrá anexar a la información de registro civil que se certifique la fotografía del titular de la inscripción, con los costos que esto implique según las Leyes o el Arancel del RNP. Sin embargo, estas certificaciones solo se podrán extender al titular de la misma, sus padres, su esposa o a su apoderado legal debidamente acreditado, en el caso de las defunciones este servicio lo podrá solicitar el cónyuge sobreviviente, hijos, padres o hermanos de la persona fallecida.
En los servicios de inscripción que se brindan en hospitales u otros centros autorizados, se podrá imprimir la fotografía del recién nacido sin costo alguno.
Son certificaciones literales las que contienen la información íntegra de la inscripción. Las que deberán incluir todas las anotaciones marginales y notas técnicas, so pena de incurrir el emisor en responsabilidad.
Las certificaciones de nacimiento que se extiendan en forma literal se denominarán Certificaciones del Expediente de Vida.
Son certificaciones extractadas las emitidas en formularios pre-impresos, debidamente autorizados al efecto y que contiene los datos más esenciales de la inscripción exigidos en dicho formato.
Las certificaciones son documentos públicos que tiene la misma validez que la información contenida en la inscripción o base de datos, en tanto no se demuestre su inconsistencia o falsedad. Cualquier interesado podrá solicitar su cotejo, debiendo prevalecer la contenida en la inscripción original.
La certificación es una transcripción total o parcial de una inscripción, que consta en los libros originales o copiadores, tanto si está contenida en medio impreso, microfilme, imagen digital o cualquier otra tecnología. No podrán consignarse datos que no estén contenidos en las mismas.
Los Registradores Civiles, deberán expedir las certificaciones de las actas de inscripción, que se le solicitaren en los formatos oficiales vigentes aprobados para cada tipo de certificación, o en forma literal en el papel membretado del RNP, que esté vigente a la fecha.
No obstante, no podrá emitirse certificaciones de inscripción de adopciones salvo por orden judicial, a petición formal del Ministerio Público o Dirección del RNP.
En caso de desastre natural, el Directorio establecerá las medidas pertinentes para el caso.
En las certificaciones de inscripción de los diferentes hechos y actos se consignarán las anotaciones marginales y notas técnicas que correspondan.
Cuando en el acta de inscripción se omitió información relativa a los nombres o apellidos del inscrito, de la madre o del padre, del sexo, fecha de nacimiento o que haya inconsistencia entre la información del cuerpo del acta y algunas de las notas marginales relativas a dicha inscripción u otra información considerada importante. La certificación se hará en forma literal utilizando el formato de certificación del Expediente de Vida.
Las certificaciones del Estado Civil para fines matrimoniales o para declaratoria de unión de hecho, específicamente deberán hacer constar el estado civil, sin cuyo requisito no serán admisibles para los notarios y alcaldes.
Si se tratare de un hondureño por naturalización y no constare en la inscripción su estado civil, al momento de certificar se hará constar que desde la fecha en que se inscribió en el Registro Civil no tiene nota marginal que modifique su estado civil.
No obstante, podrá extenderse certificación del estado civil para otros fines a petición del interesado.
Cuando en el acta de inscripción de nacimiento aparezca una anotación marginal de autorización de uso de apellidos deberá certificarse tal como aparece en la misma, consignando dicha anotación física y digital en el espacio destinado para tal fin. En base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley del RNP, lo dispuesto en este reglamento o en virtud de la Resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en su momento.
En las inscripciones realizadas bajo la vigencia del Código Civil de 1906, previa resolución del Departamento de Registro Civil, y conforme al procedimiento establecido, se certificará conforme a lo ordenado en dicha resolución.
Al certificar nombre o nombres del inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo tomando la información tal y como aparece en la inscripción en forma literal sin abreviaturas; respetando la información referida con o sin errores ortográficos. En aquellas inscripciones ordenadas mediante sentencia judicial se respetará el orden de los nombres y apellidos, tal y como aparecen consignados en el cuerpo de la inscripción, según la sentencia. Al certificarse no deberá generarse un orden diferente a lo ordenado, no importando si difieren con los apellidos de los padres. En todo caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al Oficial Civil.
Cuando en el acta de inscripción de nacimiento, aparezca solo el apellido materno o paterno del inscrito, la certificación se hará solo con el apellido que allí aparezca. En ningún caso, el Registrador Civil, tomará en cuenta los apellidos de los abuelos, aun cuando estos aparezcan en el acta.
En las certificaciones de inscripciones de nacimiento de personas fallecidas, se hará constar obligatoriamente esta circunstancia y cualquier otra que conste en el Registro Civil.
En las inscripciones de defunciones en que no aparece en el cuerpo del acta los apellidos del difunto, la parte interesada deberá comparecer ante el Oficial Civil Departamental o Seccional correspondiente a solicitar la adición de dicha información.
La información contenida en todas las certificaciones es válida a la fecha de emisión de la misma y la vigencia de los datos quedará a discreción de la autoridad o instancia que la solicite. Sin embargo, para efectos de autenticar documentos en el RNP, las certificaciones emitidas no podrán tener una antigüedad mayor a tres meses.
Para modificar o actualizar la información de las bases de datos de Registro Civil bastará la certificación, copia del folio debidamente validada con la firma y sello del actual Registrador Civil Municipal y con su respectiva fecha de emisión la comunicación de anotación marginal. Previo refrendo de la Secretaría General, y con una antigüedad no mayor de treinta (30) días.
La inscripción del nacimiento se hará obligatoriamente dentro del plazo de un año de ocurrido el hecho.
Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento dentro del plazo antes mencionado en el Registro Civil:
La declaración hecha ante el Registrador Civil para la inscripción de un menor se presume salvo prueba en contrario que ha sido hecha bajo juramento.
Se presume salvo prueba en contrario, que quien solicita la inscripción está facultado para asignarle el nombre al inscrito.
Si en el momento de la inscripción surgiera alguna discrepancia entre el nombre que aparece en la constancia del nacimiento y la voluntad expresa del padre o madre, prevalecerá la asignación hecha por cualquiera de los padres.
La inscripción de nacimiento deberá efectuarse por una sola vez, en cualquier oficina del Registro Civil, o consulado de Honduras en el extranjero, haciendo constar para el territorio nacional hondureño, el lugar, municipio y departamento de nacimiento y en el extranjero, Estado, provincia o departamento ciudad de nacimiento o condado según corresponda.
El médico, enfermera o partera, que atendió o constató el nacimiento ocurrido en el establecimiento de salud pública o privado o en casa particular, deberán extender y entregar a la madre o interesado la Constancia de Nacimiento, que acredite la ocurrencia del hecho.
Cuando el nacimiento no fue atendido o constatado por médico, enfermera o partera, el Alcalde Auxiliar está obligado a informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción; a ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para ser entregada al Registrador Civil para que proceda a su inscripción.
La constancia de nacimiento, es el formulario oficial aprobado por Registro Nacional de las Personas, sirve como soporte para la inscripción, debiendo ser archivada en orden cronológico y en la misma se deberá hacer referencia del número de tomo, folio, acta y año de inscripción en el Registro Civil. Este documento tendrá además un informe estadístico del nacimiento, cuyo contenido será regulado por el Instituto Nacional de Estadística.
Es de carácter obligatorio para los empleados del Registro Civil Municipal el archivo cronológico de dichas constancias de nacimiento, debiendo desprender el informe estadístico para ser enviado a la Oficialía Civil Departamental o Seccional correspondiente, quienes a su vez lo entregarán al Instituto Nacional de Estadística, según el procedimiento establecido en el manual respectivo.
La inscripción del nacimiento se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes:
1. Constancia de Nacimiento física o digital expedida por médico, enfermera o partera.
2. DNI del padre o la madre o de ambos que lo reconocen. Cuando el padre o la madre es menor de edad, presentará el Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes o Certificación de Acta de Nacimiento.
3. Cuando el compareciente no es ninguno de los padres, deberá presentar su DNI y la documentación establecida en el numeral dos (2) de este artículo.
4. En los casos en que el padre o madre, no tuvieran DNI o Carné o Documento de niñas, niños y adolescentes, presentará su recibo de enrolamiento si lo tuviere; debiendo además el Técnico Registral o el Registrador Civil verificar y validar la información en el SIN de que tiene su solicitud en proceso y en última instancia presentará la certificación de nacimiento respectiva, en este último caso se hará la observación que una vez hecha la inscripción de nacimiento de su hijo(a) proceda a solicitar su DNI o Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes.
5. En los casos en que el padre, la madre o el compareciente fuesen extranjeros, presentarán Carné de Residencia, Pasaporte o Documento de Identificación de su país.
Cuando el padre o la madre que comparece no están inscritos en el Registro Civil, podrán inscribir el nacimiento del hijo ocurrido en el territorio nacional. Haciendo constar dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones.
Así mismo, esta inscripción servirá como soporte documental para la reposición por omisión de la inscripción de nacimiento del padre o la madre.
Se presume la paternidad, salvo prueba en contrario, según lo establecido en la Ley de maternidad y paternidad responsable o por el hecho de manifestar o exhibir la madre del menor en el momento de la inscripción, el nombre o la Tarjeta de Identidad de la persona a quien se le atribuye dicha paternidad. Debiendo el Registrador Civil hacer constar dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones.
Los nacimientos no inscritos en el plazo legal, podrán inscribirse mediante un trámite administrativo de Reposición por Omisión solicitado ante el Oficial Civil competente, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Debiendo inscribirse la reposición por omisión en el Registro Civil del Municipio que emitió la constancia de negativa, dicha constancia será extendida en el municipio donde ocurrió el nacimiento.
Los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas cuyo padre o madre sean hondureños, podrán inscribirse ante los agentes diplomáticos y/o consulares, estos se registrarán en un libro especial que al efecto deberán llevar los agentes diplomáticos o consulares.
Los agentes diplomáticos o consulares, una vez completado el tomo (libro) de nacimiento asignado por el sistema, el cónsul deberá firmar cada una de las actas de inscripción, debiendo archivar el libro original y remitir el libro copiador a la Dirección de Asuntos Consulares para que esta a la vez, lo envíe a la Presidencia de la Comisión Permanente del RNP.
Si el nacimiento ocurrido en el extranjero en el caso del artículo anterior, hubiese sido inscrito en el Registro Civil del país donde ocurrió el nacimiento, los interesados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente acreditado, podrán solicitar en cualquier tiempo la autorización de la incorporación ante la Dirección del RNP, indicando el municipio en el que desea se efectúe la misma, acompañando la certificación de la inscripción de nacimiento debidamente legalizada y la del padre o madre para acreditar que son hondureños. Dicha resolución deberá ser emitida en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Sin embargo, en los casos de hijos de hondureños por nacimiento, nacidos en los municipios fronterizos con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala o Nicaragua, las constancias extendidas por médicos, hospitales, clínicas o el Registro Civil de dichos países serán válidas por noventa (90) días a partir de la fecha de su emisión para hacer la inscripción sin ser autenticadas o apostilladas, en base a los acuerdos o convenios que se establezcan en el marco de La Carta de Entendimiento suscrita entre los Directores de los Registros Nacionales de las Personas de estos países. Debiendo el Registrador Civil dejar constancia de esta situación en el espacio de enmiendas y observaciones. Pasado ese término deberá ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 54 de La Ley del RNP.
En caso de discrepancias o duda en la información presentada, deberá de hacer la respectiva consulta a la Jefatura del Departamento de Registro Civil.
En las solicitudes de inscripciones de nacimientos ocurridos en el extranjero de personas cuyo padre o madre sean hondureños por nacimiento, inscritos en los consulados hondureños o en el Registro Civil del país donde nació, en caso de que exista incongruencia en la documentación presentada; previa resolución de la Dirección se solicitará dictamen Legal. Dicha resolución deberá ser emitida en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del dictamen.
Cuando en un documento que acredita el nacimiento ocurrido en el extranjero expedido por la autoridad competente del país o Consulado de Honduras, se consigne un apellido que no corresponda al padre o la madre mencionados en el documento, se le generarán los apellidos de acuerdo a la información correspondiente del padre o madre que consten en el documento. Debiendo hacer el reconocimiento de maternidad o paternidad según el caso.
En el caso de los nacimientos ocurridos en el extranjero en los que conste solamente información de la madre o, del padre según sea el caso. Deberá de ordenarse primero la inscripción solo con la información que conste en la documentación presentada, pudiendo hacerse posteriormente el reconocimiento de paternidad o maternidad que en derecho proceda, debiendo consignarse la respectiva nota marginal.
La inscripción del nacimiento de los niños en situación de abandono cuyos casos sean conocidos por el Juzgado de Letras de la Niñez y de la Adolescencia se hará en base a la comunicación, mandamiento u oficio de dicho Juzgado, en donde le asigne por lo menos un nombre y un apellido, cuando se desconocen sus padres biológicos.
Si el menor hubiese sido acogido por una Institución Asistencial, esta tendrá derecho a solicitar la inscripción presentando la documentación de respaldo requerida.
En los dos casos anteriores la inscripción se hará antes que el niño cumpla un año de edad, de lo contrario tendrá que hacerse la correspondiente reposición por omisión. Para estos casos, el Oficial Civil Departamental o Seccional resolverá en base a la información contenida en la comunicación emitida por el Juzgado o de la Institución Asistencial adjuntando a ello la respectiva constancia de negativa y la información testifical correspondiente.
El nombre del inscrito será el que declare el compareciente, con las limitaciones que señala el artículo 51 de la Ley del RNP, sin embargo, en apego a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia los progenitores podrán elegir el orden de los apellidos que llevará el inscrito.
Lo anterior solamente será aplicable en el momento de la inscripción, siempre y cuando la inscripción del nacimiento sea posterior al 13 de noviembre del 2007 y mediante el consentimiento de los padres, debiendo mediar declaración jurada.
Cuando solo comparece la madre o el padre y no existe reconocimiento de uno de los dos, los apellidos que le corresponden al inscrito son el o los apellidos del compareciente, debiendo procurarse que en toda inscripción de nacimiento se consigne el nombre y apellidos de la madre.
Si la persona es reconocida en el acto de la inscripción o posteriormente, o constase en la información que obra en el Registro Civil que sus padres están casados, tendrá derecho a usar los apellidos en el orden establecido.
En las inscripciones de nacimiento, deberán anotarse cualquier acto que afecte a la existencia o estado civil de las personas, tales como:
En el caso que exista más de una inscripción de nacimiento que corresponda a la misma persona natural, para poder solicitar la cancelación de una o más, se deberá observar el siguiente procedimiento:
Todo matrimonio o unión de hecho deberá remitirse para su inscripción en el Registro Civil Municipal donde se celebró o reconoció el acto, dentro de los siguientes quince (15) días a su celebración o de la fecha en que quede firme la sentencia.
La inscripción deberá de hacerse en el Registro Civil Municipal donde el Alcalde, Notario Público o el Juez celebraron o reconocieron el acto.
La falta de presentación oportuna del expediente, causará una multa a favor del Registro y en contra del infractor por cada día de retraso pagadero en la forma que establezca el Arancel del RNP. Aun pagando la multa, el plazo máximo para inscribir el matrimonio será de seis (6) meses contados a partir del día que se celebró el acto. Pasado este término procederá la Reposición por Omisión.
Cuando del análisis de los documentos en que conste el matrimonio o la unión de hecho, se determine que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, el Registrador lo hará del conocimiento y devolverá el expediente al Alcalde o Notario autorizante o Juez según sea el caso y mediante oficio señalará las inconsistencias, para que se subsanen dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Los documentos básicos sin los cuales no procederá la inscripción y que deben estar contenidos en el expediente matrimonial son: Certificación del Estado Civil (soltería), Declaración de Disposición de Bienes, Constancia de Parentesco y exámenes médicos.
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que se hubiese subsanado total o parcialmente los errores cometidos, en los requisitos, el Registrador Civil efectuará la inscripción, haciendo constar todas las anteriores circunstancias en el espacio de enmiendas y observaciones de la misma, y lo hará del conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, para los efectos de Ley sin perjuicio de la multa en los casos que procediere. De igual manera, el Registrador Civil deberá informar de tal situación al Departamento de Registro Civil, y a la Inspectoría General. Sin embargo, el Registrador Civil Municipal, en ningún caso inscribirá un matrimonio o unión de hecho en el que no se acredite correctamente el requisito de Distribución de Bienes, que establece el artículo 30 reformado, del Código de Familia.
En los casos de divorcio, nulidad del matrimonio y disolución de la declaración de unión de hecho, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. En cuanto le fuera aplicable.
Las certificaciones extendidas para fines de acreditar la condición de soltero o casado de una persona naturalizada, deberá extenderse en los formularios autorizados por el RNP, especificando en cuál de las dos condiciones se encuentra, sin cuyo requisito no serán admisibles para fines matrimoniales.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados por el Gobierno de Honduras en dicho país, debiendo a ese efecto presentar la certificación de matrimonio, su Tarjeta de Identidad, pasaporte o su certificación de inscripción de nacimiento en Honduras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del país donde se celebró el acto.
El Agente Diplomático o Consular, está obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del RNP, copia de los asientos así efectuados, so pena de incurrir en responsabilidad.
Si no se asentare el matrimonio ante el Agente Diplomático o Consular, el o los contrayentes hondureños o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente acreditado, podrán solicitar en cualquier tiempo su inscripción ante la Dirección del Registro Nacional de las Personas, presentando la documentación correspondiente debidamente legalizada, acompañando la certificación de la inscripción de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Debiendo inscribirse en el municipio donde está inscrito el nacimiento del o la contrayente hondureño(a).
Las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil, se harán consignando en el libro respectivo los datos que aparecen en el acta de celebración del matrimonio contenida en expediente matrimonial o testimonio de escritura pública. Igual circunstancia se observará en la inscripción de la formalización de la unión de hecho.
En el caso de los matrimonios inscritos en el territorio nacional y que uno de los contrayentes no fuese hondureño, y falleciere en el extranjero, el interesado presentando la certificación de defunción debidamente legalizada solicitará a la Dirección del RNP la incorporación de la nota marginal de defunción en el libro de matrimonio y nacimiento correspondiente.
Igual tratamiento se aplicará en el caso de matrimonios de extranjeros inscritos en Honduras.
Los divorcios y las disoluciones de unión de hecho se inscribirán en el Registro Civil del municipio donde se encuentre inscrito el matrimonio o la unión de hecho, según sea el caso. Debiendo consignarse la anotación marginal respectiva y librar las comunicaciones a los libros de nacimiento correspondientes.
El Registrador Civil Municipal por única vez, extenderá la boleta de reporte de inscripción del matrimonio y de la unión de hecho.
La inscripción de la defunción se hará obligatoriamente dentro del plazo de tres meses de ocurrida. Pasado este plazo se ordenará la inscripción mediante Reposición por Omisión. Las inscripciones de Defunción se realizan en base a la constancia emitida por el hospital, médico, autoridad, morgue de medicina forense o declaración formulada por el compareciente, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes.
Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción ante el Registro Civil:
a) El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente.
b) Los ascendientes o descendientes directos mayores de edad (21 años) dentro del tercer grado de consanguinidad.
c) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto, y así se demuestre con documentos y en la información del SIN.
d) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte haciéndose acompañar de dos testigos que den fe de ambas situaciones.
e) Los demás que indica el artículo 68 de la Ley del RNP, debiendo el Técnico Registral o el Registrador Civil Municipal verificar en el SIN información que permita validar la declaración y condiciones de filiación, domicilio, mayoría de edad y otros datos del compareciente, testigos y difuntos según sea el caso. Asimismo, en caso que la documentación de respaldo no este completa o presente alguna discrepancia, se deberá solicitar al compareciente que subsane la misma.
f) En el caso de la inscripción de reposiciones por omisión de las defunciones, podrán comparecer a solicitar la misma, excepcionalmente cuando medie un interés legítimo los comprendidos en el artículo 68 de la Ley del RNP.
La inscripción de defunción, podrá efectuarse en cualquiera de los siguientes Registros Civiles:
En el caso de las personas de origen extranjero que fallecen en el territorio nacional, estos deberán inscribir la defunción en el Registro Civil Municipal donde ocurrió el hecho o donde residía.
El médico que atendió o constató la defunción en el establecimiento de salud pública o privada o en casa particular, deberá extender y entregar al interesado la Constancia de Defunción que acredite el fallecimiento. De igual forma lo hará el Ministerio Público a través de los médicos forenses y/o fiscales que atendieron el levantamiento del cadáver, extendiendo la constancia respectiva.
El Registro Nacional de las Personas, es el único facultado para aprobar mediante resolución, el formato de la Constancia de Defunción.
Esta Constancia deberá tener adjunto un informe estadístico de la defunción cuyo contenido será normado por el Instituto Nacional de Estadística.
La inscripción de la defunción se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes:
1. Constancia de la Defunción expedida por el Hospital, Ministerio Público, Centro de Salud, médico, enfermera, partera o autoridad competente, según sea el caso, cuya emisión es obligatoria.
2. Fotocopia del DNI, Carné o Documento de Identificación niñas, niños y adolescentes o certificación de inscripción de nacimiento del fallecido. En el caso de los extranjeros el pasaporte u otro documento de identificación.
3. DNI del compareciente, pasaporte u otro documento de identificación en el caso de extranjeros.
En caso que el fallecimiento hubiese acaecido en casa particular, la inscripción se hará con base a la declaración jurada de dos testigos, quienes deberán presentar su Tarjeta de Identidad.
En este caso el Registrador Civil o Técnico Registral, está obligado a llenar el Informe Estadístico de la Defunción en físico o en digital según sea el caso.
En caso que el fallecimiento hubiese ocurrido en vía pública, se requerirá además reporte médico forense o de autoridad competente.
En caso de muerte presunta, se requerirá certificación de la resolución judicial, la que deberá indicar el número de Identidad o Carné de Identificación de Menores del difunto, en cuyo caso no se exigirá ningún otro requisito y el Registrador Civil está obligado a llenar el informe estadístico. La resolución judicial de la muerte presunta será admitida siempre y cuando no tenga que ver con asuntos laborales.
Las defunciones no inscritas en el plazo legal, podrán reponerse mediante trámite administrativo ante el Oficial Civil Departamental o Seccional correspondiente según su jurisdicción, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley. Debiéndose reponer dicha inscripción en el lugar donde se produjo el fallecimiento, acompañando a dicha solicitud las constancias de negativas cuando procedieren.
Realizada la inscripción de defunción de una persona de origen extranjero, el Registrador Civil informará y en caso de tener los documentos personales del fallecido, remitirá los mismos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajada o Sección Consular del país de origen acreditado en nuestro país, debiendo conservar el original de la constancia de defunción.
Los Agentes Consulares acreditados en Honduras, podrán emitir constancias relativas a la identidad de sus connacionales para efecto de su inscripción, las cuales deberán ser verificadas cotejándolas con las bases de datos, si ello es posible, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley del RNP.
Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrida en el extranjero, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o representante legal facultados legalmente por estos, presentarán en cualquier tiempo solicitud ante el Comisionado Presidente del Registro Nacional de las Personas, quien emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá inscribirse en el lugar donde se encuentre inscrito el nacimiento del difunto. La solicitud será acompañada de la certificación de defunción debidamente legalizada extendida por el Registro Civil del país donde ocurrió la defunción, o la certificación de defunción extendida por el Consulado si fue declarada ante este. Debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico correspondiente.
En caso de que la información consignada en la inscripción de nacimiento no coincida con alguno de los datos esenciales contenidos en el documento de defunción, tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, o la identificación de los padres de la persona fallecida en el extranjero, se procederá realizar la inscripción correspondiente, generando los nombres, apellidos y demás datos con base en la información que obre en la base de datos del Registro Nacional de las Personas, vinculada al número de identidad del difunto.
La muerte del niño que sobrevivió un momento siquiera a la completa separación de su madre, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a este, de hacer las inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos. Debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra, epidemia, accidentes, desastres naturales u otra circunstancia, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito al Departamento de Identificación. Una vez establecida la identidad, la Dirección ordenará la inscripción en el Registro Civil competente.
Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base al acta levantada por la autoridad competente.
Las anotaciones marginales que podrán efectuarse en las actas de inscripción de defunciones son las siguientes:
Los Administradores, encargados de cementerios públicos o privados; o alcaldías municipales, están obligados a remitir al Registro Civil de su domicilio, en el formulario que al efecto aprobará el RNP, un reporte semanal de todas las inhumaciones, so pena de incurrir en responsabilidad.
El Registrador extenderá por única vez la boleta de reporte de inscripción de la defunción.
La solicitud de inscripción de naturalización, deberá presentarse ante el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro del plazo de quince (15) días después de haberse emitido el acuerdo por la Secretaría de Estado respectiva. En caso de no hacerlo oportunamente causará a favor del RNP y en contra del naturalizado una multa por cada día de retraso, la cual será enterada en la forma establecida por el Arancel del RNP.
A la solicitud de inscripción de naturalización, el naturalizado deberá acompañar los documentos siguientes:
Previo a la asignación del número de identidad de las personas naturalizadas, el Departamento de Registro Civil, verificará que en los acuerdos de naturalización se haya consignado la condición de su estado civil. Caso contrario lo devolverá a la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización para que se subsane.
El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar la documentación original con las copias presentadas y devolver los documentos originales al interesado.
A los naturalizados se les generará por parte del Departamento de Registro Civil, el número de Tarjeta de Identidad, con base a la resolución que otorga la naturalización, conformado por trece dígitos, así: los primeros cuatro dígitos 0890 corresponde al código especial, los siguientes cuatro dígitos al año de emisión del acuerdo y los últimos cinco dígitos corresponden al número del acuerdo.
En las inscripciones de naturalización realizadas en base a un mismo número de acuerdo y que tengan la Tarjeta de Identidad emitida, se le respetará el número asignado. En el caso de los ciudadanos que no hayan tramitado su Tarjeta de Identidad, el Departamento de Registro Civil, mediante resolución asignará el dígito correlativo correspondiente. Debiendo el Departamento de Registro Civil girar comunicación al Registrador Civil Municipal correspondiente para que consigne la nota técnica respectiva.
Igual procedimiento deberá observarse en el caso de aquellos ciudadanos que aún no han inscrito su acuerdo o carta de naturalización.
En la inscripción de la resolución que otorga la naturalización se consignarán, con base a la información contenida en la misma, el nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, edad, nombre, apellidos y nacionalidad de los padres, profesión u oficio, sexo, el domicilio y los demás datos generales del naturalizado establecido en el formato especial del acta.
Las personas que se acojan a los Tratados de Doble Nacionalidad, al momento de solicitar la inscripción, deberán presentar ante el Registrador Civil del Distrito Central, la certificación en original y copia de la resolución o acuerdo emitido por la Secretaría de Estado respectiva que le reconoce el beneficio.
Deberá acompañar además la constancia de haber actualizado su status en el Instituto Nacional de Migración.
El Registro Civil del Municipio del Distrito Central, asignará el código especial 0880, como los primeros cuatro dígitos del número de identidad a los ciudadanos beneficiarios de doble nacionalidad. En todo lo demás se aplicará lo establecido para la asignación del número de identidad de los hondureños por nacimiento.
El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar la documentación original con las copias presentadas y devolver los documentos originales al interesado.
En los casos de los ciudadanos naturalizados por Decreto del Congreso Nacional, deberán apegarse a todo lo establecido en la Ley y este Reglamento.
El interesado en inscribir una adopción deberá acompañar los siguientes documentos:
Con base a la Escritura Pública de Adopción se aplicará el siguiente procedimiento en su orden:
No podrá extenderse constancia o certificación de la inscripción original de nacimiento del adoptado, de su cancelación, ni de la adopción, salvo en los siguientes casos:
El adoptante o adoptantes o sus apoderados legales, tienen la obligación de solicitar las inscripciones y subsecuente cancelación en los casos a que se refieren los artículos de esta sección dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya otorgado la escritura pública de adopción, so pena de pago de multa a favor del RNP por cada día de retraso, sin perjuicio de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se deriven de la falta.
La falta de inscripción y subsecuente cancelación derivadas de adopciones efectuadas antes de la vigencia del Código de Familia, no impedirá su inscripción y cancelación, siempre y cuando se observe el procedimiento, se cumplan los requisitos y las sanciones establecidas en este Reglamento.
Los Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas, tienen la obligación de guardar el secreto de toda la información relativa a las adopciones, so pena de incurrir en responsabilidad.
La impugnación administrativa tendrá lugar solo cuando ambos padres reclamen no ser los padres del inscrito. En este caso la impugnación se presentará ante el Oficial Civil, si procediere este admitirá la solicitud y ordenará la publicación de un extracto de la misma por una sola vez, en un diario escrito de mayor circulación de Honduras; la cual se hará a costa de los interesados a fin de que cualquier persona que se considere afectada pueda oponerse por medio de apoderado. En los demás casos la impugnación se hará por la vía judicial.
El Oficial Civil deberá tener presente en todo caso el interés superior del niño o niña, y ordenará la práctica de cuanta prueba sea necesaria hasta establecer la verdadera filiación, entre las cuales obligatoriamente estará incluido el examen de ADN, provisto por el interesado.
Solamente podrán presentar solicitudes de reposición, rectificación, adición y subsanación de inscripciones, los titulares de las mismas y en el caso de los menores de edad, sus padres o los representantes legales de estos. O a través de apoderados debidamente acreditados. So pena de incurrir en responsabilidad.
Sin perjuicio de las rectificaciones que procedan de oficio que deberán de ser solicitadas por el Registrador Civil Municipal, donde se encontrare la inscripción original.
Las solicitudes a que se refiere esta sección, deberán presentarse en los formularios aprobados por el RNP, y deberán ser firmadas y respaldadas por la impresión de la huella digital de cualquiera de los dedos índices del solicitante, quien podrá otorgar poder en dicha solicitud ante el Registrador u Oficial Civil quien hará constar esta circunstancia refrendando con su firma y sello.
La reposición por omisión procede cuando no ha sido inscrito un hecho o acto dentro del término legal que establece la Ley. Si el Registrador Civil encontrare que dicha información se encuentra inscrita en su municipio o en otro, de inmediato denegará la solicitud de la constancia de negativa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
De igual manera, el Oficial Civil está obligado a consultar, antes de emitir la resolución correspondiente, las bases de datos de Registro Civil e Identificación, para corroborar la falta de inscripción de un hecho o acto inscribible, so pena de incurrir en responsabilidad; si no tuviere consulta de las bases de datos en su oficina, hará la misma en la oficina del Registro Civil Municipal respectivo.
En el caso de encontrarse inscrito o que se detectare alguna irregularidad, tanto el Registrador como el Oficial Civil deberán comunicarlo a los Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil y a la Inspectoría General, para que realicen las investigaciones pertinentes.
Las constancias de no encontrarse un hecho o acto inscrito, solo serán admisibles para este propósito cuando hubiesen sido extendidas dentro de los noventa (90) días calendario anteriores a la solicitud correspondiente.
Toda constancia de negativa, deberá ser solicitada vía declaración jurada en el formato oficial que para tal efecto ha aprobado la Institución, adjuntando original y copia de la documentación requerida.
La rectificación de oficio solamente procede cuando en el acto de la inscripción, se hubiese consignado errores imputables a empleados o funcionarios del Registro Civil, una vez verificados los documentos de respaldo en custodia en el Registro Civil Municipal y en el Archivo Central y así se comprobare dicho error. Pudiendo el Registrador Civil solicitar dicha rectificación de forma:
a) Documental física;
b) Digital a través del correo institucional; y,
c) Cualquier otro medio tecnológico que disponga el pleno de la Comisión Permanente.
La resolución no será objeto de publicación.
La rectificación, a petición de parte procede cuando en el acto de la inscripción se hubieren consignado errores imputables a los declarantes siempre y cuando los mismos sean debidamente comprobados, con la documentación de mérito respecto de los hechos y actos del estado civil de las personas solicitantes.
Procede la adición de datos solamente cuando se hubiere omitido información relativa al hecho o acto en la inscripción; siempre y cuando los mismos sean debidamente comprobados, con la documentación registral de mérito tanto del interesado como la documentación que obra en custodia de la Institución; y con la cual se le haya emitido su documento de identificación según sea el caso.
Procede la subsanación de datos de la inscripción cuando se acreditase plenamente la alteración de los mismos, así como la veracidad de los datos originalmente consignados en base a la documentación que obra en los diferentes archivos en custodia de la Institución.
Las solicitudes a petición de parte: de rectificación, adición y subsanación de inscripciones, subsanación de cancelaciones o anotaciones, se tramitarán conforme al mismo procedimiento que las solicitudes de reposición por omisión de inscripciones.
Podrá rectificarse el sexo consignado en la inscripción de nacimiento, solamente cuando fuese un error evidente atribuible al Registro Civil y así lo demostrare con las pruebas de mérito, o por la evaluación del Médico Forense en el caso que proceda.
La declaración de testigos a que se refieren los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del RNP, se presentará en los formularios aprobados por el RNP, en forma conjunta con la respectiva solicitud, dando fe el Oficial Civil de haberse rendido ante su presencia.
Cuando la solicitud se presente por conducto de un Registrador Civil, en los lugares en que no exista Oficialía Civil, corresponderá a dicho Registrador dar fe de la declaración testifical refrendándolo con su firma y sello. Debiendo previamente verificar la legalidad de dicha solicitud.
La declaración de los testigos será admisible en la reposición de inscripciones de hechos y actos del estado civil cuando estos, además de los requisitos inherentes a su petición deberán acreditar su edad. En el caso de los nacimientos, los testigos tienen que ser mayores cuando menos cinco años que el no inscrito, para la reposición de los matrimonios y las defunciones la edad de los testigos quedará a criterio del Oficial Civil. En todos los casos los testigos deben acreditar su capacidad legal con su Tarjeta de Identidad.
Cuando la solicitud fuese presentada por conducto del Registrador Civil, la remitirá junto con la declaración testifical y pruebas respectivas a la Oficialía Civil de su jurisdicción, con la debida diligencia plasmada en el manual correspondiente.
La Oficialía Civil respectiva si encontrare conforme a derecho la solicitud, procederá a dictar la resolución que en derecho corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma en su despacho.
La Oficialía Civil admitirá la solicitud y si no reuniere los requisitos establecidos y no se acompañaren los documentos en que se funde, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días proceda a complementarlo con apercibimiento de que, si no lo hiciere se archivará sin más trámite.
Dictada la resolución, el Oficial Civil extenderá un aviso de la misma y ordenará que se publique la tabla de avisos de su despacho y en la del registro civil de procedencia, para que cualquier interesado pueda oponerse a la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de la publicación. Dicho aviso se extenderá en los formularios aprobados al efecto por el RNP. Dicho aviso se remitirán en forma digital, a través del Correo Institucional al Registrador Civil Municipal respectivo, en los formularios aprobados al efecto por el RNP.
Vencido el término indicado, el Registrador Civil Municipal devolverá el aviso al Oficial Civil respectivo, consignando constancia indicativa de haberse publicado por el término de Ley, así como sobre la circunstancia de haberse o no presentado oposición. Si se hubiese presentada oposición, la remitirá además al Oficial Civil respectivo.
Recibida la notificación del Registrador Civil y verificado el cumplimiento del término por el Secretario(a) Civil Departamental de su despacho, el Oficial Civil si no hubiese oposición alguna, ordenará la expedición de la comunicación o certificación de la resolución, y su remisión al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.
La Oficialía Civil no podrá en ningún caso librar la comunicación o certificación sin que se le acredite haberse efectuado las publicaciones indicadas y no haberse presentado oposición alguna. So pena de incurrir en responsabilidad.
La oposición deberá presentarse por medio de apoderado legal, debiendo acompañar a la misma, las pruebas que le sirvan de sustento.
Los Registradores Civiles, Asistentes del Registro Civil, Técnicos Registrales, las Comisiones Designadas y los Funcionarios del Departamento del Archivo Central y de Registro Civil, están obligados a revisar e informar mensual y trimestralmente según sea el caso, a la Comisión Permanente a través de la Secretaría General, acerca del deterioro o destrucción total o parcial de los libros e inscripciones, para la toma de las medidas de prevención correspondientes o la Reposición de Oficio según sea el caso, so pena de incurrir en responsabilidad. El Registrador Civil deberá enviar las solicitudes de Reposición de Oficio derivadas de dicho informe y con las mismas debe adjuntar copia de los folios en el estado en que se encuentren.
Las solicitudes hechas por los Registradores Civiles para que se repongan de oficio las inscripciones originales, por encontrarse total o parcialmente destruidas, deterioradas, o se haya perdido el folio o el libro de inscripción respectivo, serán resueltas por la Comisión Permanente a través de la Secretaría General o por el Oficial Civil Departamental o Seccional de su jurisdicción de acuerdo al procedimiento establecido en el manual de reposición de oficio, en base a la información documental en físico o digital que obre en la institución, refrendada por el Jefe del Departamento de Archivo Central, Registrador Civil Municipal o Auxiliar, el Jefe del Departamento de Registro Civil en su caso.
Estas reposiciones tendrán como sustento en orden de prioridad la información contenida en el libro original, libro copiador, microfilm o imagen digital de los libros, transcripciones manuales, bases de datos, fichas dactiloscópicas, solicitud de Tarjeta de Identidad, Documento Nacional de Identificación o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes y constancias de nacimiento físicas o virtuales. No se considerará como sustento, si se encuentra indicios de irregularidades, dolo, negligencia o mala fe en la información con que se obtuvo su documento de identificación.
El Registrador Civil que solicitare Reposición de Oficio de inscripciones y se demostrare que el folio correspondiente se encuentra en buenas condiciones, será sancionado, así mismo todo el personal involucrado en el proceso de la solicitud, conforme a Ley y la reglamentación vigente.
Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, remitidas a la Comisión Permanente por conducto de la Secretaría General, deberán ser presentadas por el Registrador Civil Municipal quien será el responsable de documentar la solicitud con los respaldos que obran en los diferentes archivos de la institución, a fin de que Secretaría General emita la resolución correspondiente y lleve un control estricto de las resoluciones emitidas.
En el caso de las solicitudes de reposición de oficio vía Oficialía Civil, el Registrador Civil gestionará los respaldos documentales físicos o virtuales directamente con los Departamentos de Archivo Central, Registro Civil, Oficialía Civil Departamental o Seccional, para que una vez documentada, el Archivo Central envíe la solicitud y respaldos respectivos a la Oficialía Civil Departamental o Seccional correspondiente.
En ambos casos el Registrador Civil deberá adjuntar a la solicitud de Reposición de Oficio, el respaldo documental refrendado o digitalizado mediante correo electrónico institucional de la documentación registral correspondiente a la inscripción a reponer y que obra en su archivo municipal.
En caso de destrucción, pérdida o deterioro total o parcial de los documentos del Registro Civil, no obstante lo establecido en el artículo 27, numeral 10 de la Ley. El Registrador Civil deberá solicitar la Reposición de Oficio al Oficial Civil de su jurisdicción, para lo cual el Registrador remitirá la solicitud al Departamento de Archivo Central, quien documentará la misma en base a la información de respaldo que obra en su poder, quien a su vez deberá remitirla a la Oficialía Civil correspondiente para su pronta resolución. Asimismo, este podrá solicitar otros respaldos en poder de la Institución de conformidad a los manuales de procedimientos vigentes.
Las instancias involucradas en este proceso deben actuar con la diligencia debida en la recepción, resolución y comunicación, debiendo resolverse con eficiencia y prontitud, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.
Se autorizará un libro especial para la Reposición de Oficio de las inscripciones de nacimiento, defunción, matrimonio y naturalización.
Las demás inscripciones, cancelaciones y anotaciones de los actos del estado civil que requieran de reposición de oficio, se harán en los libros donde se realizan las inscripciones ordinarias, debiendo consignarse en la casilla correspondiente, los datos básicos relativos a la autorización de la misma.
Para efecto de la sustentación documental de las Reposiciones de Oficio se hará la búsqueda en los siguientes archivos en su orden:
1. Libros Copiadores.
2. Archivos Magnéticos: Microfilmes y Archivos Digitales de imágenes.
3. Archivos de transcripción manual del PARC y DEPUR DE 1989 y 1995.
4. Archivos de Índices de Transcripción Manual del Departamento de Registro Civil de 1983.
5. Constancias y/o reportes estadísticos de nacimiento, expedientes matrimoniales, expedientes de rectificación, de aplicación del art. 125, de otras reposiciones por omisión o de oficio u otras inscripciones vinculantes de los hechos o actos del estado civil, debidamente refrendado por el Registrador Civil Municipal y Auxiliar o autoridad competente según sea el caso. Debiendo la instancia correspondiente cotejar la firma del Registrador Civil.
6. En los casos donde no exista respaldo documental en el Archivo Central, se podrá tomar la información contenida en los Archivos digitales que se encuentran en la Institución o en custodia del Banco Central de Honduras y se agregarán las certificaciones archivadas y solicitudes que dieron origen a las Tarjetas de Identidad, si existiere y se comprobase que no presentan adulteración alguna.
Si no se encuentra información en los archivos antes indicados se acudirá como última instancia a la base de datos del Sistema de Identificación Nacional (SIN). La Comisión Permanente a petición del Registrador Civil Municipal podrá ordenar la reposición de tomos completos que en el Municipio estén extraviados, destruidos total o parcialmente en base a las imágenes digitales de los libros originales o copiadores que obren en poder del Archivo Central en base al procedimiento en el manual respectivo. De no encontrarse información o de no haber coincidencia en los respaldos emitidos por las diferentes Secciones o Departamentos, las mismas deben ser remitidas al Departamento de Registro Civil, para que emita el dictamen respectivo dentro del término de quince (15) días hábiles. En todo caso, si en el libro que se encuentra en el Registro Civil Municipal existiere parte de la información original esta se tomará también en cuenta al emitir la resolución correspondiente.
Cuando la información de respaldo que da sustento a la Reposición de Oficio careciere de algunos datos, el interesado deberá primero inscribir su Reposición de Oficio, luego a través de la Oficialía Civil Departamental procederá a solicitar se adicione la información que no aparece o que faltare en la inscripción, cuando fuere procedente.
En los casos de las inscripciones ordenadas mediante una Reposición de Oficio, donde solo se consignare los nombres y apellidos del inscrito, por carecer en nuestros archivos de información de los padres. El Oficial Civil podrá adicionar dicha información en base a la documentación de mérito que presente el interesado, asimismo, con la información registral y de identificación que obra en poder del Registro Civil Municipal y de los Departamentos que tiene en custodia información de la Institución.
Todo ciudadano o ciudadana tiene la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Documento Nacional de Identificación (DNI), así como exhibirla en los casos establecidos por la Ley. Ningún otro documento puede suplir la función identificadora de ciudadanos y ciudadanas. Todo documento de identificación que se emita en la República de Honduras, por entidades públicas o privadas o personas particulares, deberá consignar el número de DNI, aun cuando no se haya físicamente emitido este último documento, so pena de incurrir en responsabilidad. El número de DNI se asigna desde el momento de la inscripción del nacimiento e identifica al ciudadano a lo largo de su vida; y, constituye el centro de la interoperabilidad y la base sobre la cual el Estado y la sociedad reconocen a las personas naturales para todos las gestiones y efectos legales administrativos, judiciales y sociales; por lo que obligatoriamente deberá ser adoptado por todas las dependencias como el número único de identificación personal. El RNP podrá crear y autorizar códigos especiales en casos debidamente justificados que contribuyan al fortalecimiento del ecosistema registral y de identificación.
El Documento Nacional de Identificación (DNI) y carné o documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, sea por primera vez, reposición, renovación o cambio de fotografía, deberán ser solicitados personalmente por el interesado ante los registros civiles en los formularios físicos o digitales previamente autorizados por la Comisión Permanente del RNP.
En el caso de los jóvenes mayores de 16 años y que cumplan los 18 años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad, la cual le será entregada a partir del día en que cumpla sus 18 años, de igual manera los jóvenes mayores de 17 años podrán solicitar su Tarjeta de Identidad. La cual le será entregada a partir del día en que cumpla sus 18 años.
En el caso de los hondureños entre 6 y 17 años que por primera vez solicitan el carné o documento de identificación niñas, niños y adolescentes y los mayores de 19 años que por primera vez soliciten su DNI, además de los requisitos establecidos en la Ley y en este reglamento, están obligados a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso de que no tenga parientes, deberá hacerse acompañar por dos personas mayores de edad y del mismo domicilio quienes actuarán como testigos de fe.
Para los efectos del artículo 205, deberán cumplirse el procedimiento siguiente:
En la solicitud de reposición de DNI o carné o documento de identificación de niñas, niños y adolescentes y cambio de fotografía e información, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior; sin embargo, el interesado deberá pagar las tasas consignadas en el Arancel del RNP o Decreto del Congreso Nacional. Salvo en los casos que se declare amnistía vía Decreto Legislativo para el pago de los mismos. Cuando en la impresión de los documentos de identificación se detecten errores imputables a la institución, debidamente documentados, se presentará el reclamo respectivo al momento de la recepción del DNI por parte del interesado.
El DNI y Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes por primera vez y su renovación deberán ser emitidas gratuitamente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibirse la solicitud en el Departamento de Identificación procedente del Registro Civil respectivo, salvo que hubiese motivo legítimo para denegarla o mediare caso fortuito o fuerza mayor.
Todo ciudadano o ciudadana tendrán derecho de solicitar y lograr que se emita la renovación de su Tarjeta de Identidad en forma gratuita, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva, siempre que hubiese vencido el plazo de la vigencia de la misma.
La vigencia de la Tarjeta de Identidad será de diez (10) años a partir de la emisión de la misma. Es obligación del ciudadano o ciudadana solicitar la renovación a su vencimiento.
El Documento Nacional de Identificación (DNI), por primera vez, reposición, o con cambio de fotografía o información, así como las renovaciones serán entregadas por el personal autorizado del Registro Civil Municipal a su titular o a su representante legal o apoderado debidamente acreditado, igual procedimiento deberá seguirse con respecto al Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el reclamante tiene poder suficiente por el hecho de autorizar a una persona con domicilio o residencia en Honduras, mediante carta poder debidamente legalizada. No obstante, lo anterior, el Registrador Civil Municipal, en los casos debidamente comprobados, podrá entregar el Documento Nacional de Identificación, bajo su propia responsabilidad, a los familiares del dueño del DNI que conozca personalmente, debiendo dejar constancia por escrito mediante un acta de entrega. En este caso, la Institución no será responsable por reclamos derivados de tal hecho.
La recepción del lote de Tarjetas de Identidad por parte del Registrador Civil Municipal, se hará verificando y firmando el listado respectivo, copia del cual deberá archivarlo para los fines consecuentes.
Otra copia íntegra del listado deberá publicarse en lugar visible para el público en las oficinas del Registro Civil, teniendo derecho a los Partidos Políticos, sus Movimientos legalmente inscritos, Alianzas y Candidaturas Independientes, a obtener bajo su costo, fotocopia o copia magnética del mismo según sea el caso.
La negativa del Registrador Civil a permitir que dichas organizaciones políticas obtengan la citada fotocopia, lo hará incurrir en responsabilidad frente al RNP y ante los agraviados.
El Departamento de Identificación, estará obligado a informar sobre la emisión de Tarjetas de Identidad al Directorio, al Departamento de Registro Civil, y al público en general mediante los sistemas informáticos desarrollados para este fin.
Las Tarjetas de Identidad enviadas erróneamente a un municipio diferente del solicitante, deberán ser devueltas por el Registrador Civil mediante oficio al Departamento de Registro Civil según el procedimiento establecido por el Directorio, con copia a la Subdirección Técnica dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
Ninguna empresa de naturaleza privada que provee servicios técnicos de software y tecnología biométrica al RNP, podrán prestar a otras instituciones públicas o privadas la información, los sistemas de consulta, de identificación y de Registro Civil establecidos en la Ley y este Reglamento, ni condicionar los requisitos y procedimientos aquí establecidos.
En los casos en que se haya probado fehacientemente la suplantación de la identidad de una persona, el RNP, mediante resolución del Director procederá a cancelar la emisión de la Tarjeta de Identidad suplantada.
Seguidamente, denunciará de inmediato el hecho ante el Ministerio Público y ordenará que se emita la Tarjeta de Identidad a su verdadero titular.
El RNP a través de la Secretaría General dirigirá a todas las Instituciones pertenecientes al Sistema Financiero Nacional, a la Policía Nacional, Secretarías de Estado y a todas las Alcaldías, comunicación haciendo constar las circunstancias apuntadas en el Artículo anterior, a fin que procedan al decomiso correspondiente y la remitan al Departamento de Identificación del RNP.
Si se acreditase la mala fe del suplantador o se negase a atender el requerimiento a que se refiere este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
En el caso del artículo anterior, si fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará para que comparezca obligatoriamente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a devolver la Tarjeta de Identidad indebidamente emitida, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Si no fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará mediante publicación en un Diario escrito de mayor circulación de Honduras y otros medios igualmente eficaces, para que comparezca a cualquier registro u oficina del RNP a devolverla en el plazo máximo de quince (15) días, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Cuando por error del Registro Nacional de las Personas se haya emitido y entregado una Tarjeta de Identidad cuyo número corresponde a otra persona y esta no ha solicitado su Tarjeta de Identidad, el portador conservará el número de identidad emitida; y a quien le correspondía originalmente, el Departamento de Registro Civil le asignará un nuevo número de acta de conformidad a la información que el Registrador Civil envíe, siempre y cuando corresponda al mismo año, municipio y departamento de inscripción.En los demás casos el Comité Técnico respectivo analizara y recomendara lo pertinente.
Si no se hubiese entregado la Tarjeta de Identidad con error, el Departamento de Identificación procederá a su destrucción y la emitirá a su titular.
El Departamento de Identificación llevará registro de las Tarjetas de Identidad que se deban decomisar, lo cual deberá hacerse en el momento en que el portador nuevamente solicite su servicio en el RNP.
Cuando por cualquier causa no pudiere identificarse a la persona por defecto o carencia de la huella dactilar, la fotografía, la firma o información registral y ello impidiese la emisión por primera vez o renovación de la Tarjeta de Identidad, tal circunstancia deberá notificarse al ciudadano por conducto del Registro Civil donde se hubiese presentado la solicitud, para que este proceda a subsanar la carencia o deficiencia, debiendo en todo caso conservarse el código de barra de la solicitud original.
En este caso, se procederá a llenar nuevamente la solicitud con los requisitos exigidos por cada caso, pero en ninguna circunstancia deberá permitirse la duplicación del número de identidad.
La emisión del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, está establecida para niñas, niñas y adolescentes (NNA), entre las edades de 6 a 17 años. El proceso de enrolamiento valida la información de los NNA, contenida en el SIN. El proceso de enrolamiento y emisión del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes se hará en dos etapas de identificación, de 6 a 11 años y de 12 a 17 años. En ambas etapas se capturará la biometría facial y dactilar, la información demográfica, grupo étnico o afrohondureño, discapacidad y otros datos importantes que permitan la interoperabilidad y trazabilidad de la información que garantice el goce de derechos, beneficios y protección de los NNA.
Los formatos del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes tendrán el mismo número de la inscripción de nacimiento, así como similares elementos y estándares de seguridad y calidad del DNI y deberá distinguirse de este por el nombre del documento y el diseño que apruebe la Comisión Permanente.
La portación y presentación del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes facilita gestiones de identificación de los NNA y será requisito para acceder a los servicios de salud y sistemas educativos, públicos o privados, así como los beneficios de los programas sociales del Estado en materia de niñez y adolescencia. En caso de carecer del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, quien haya de prestar el servicio, exigirá que presente el comprobante de inscripción o certificación de acta de nacimiento y si no la tuviere, le prestará el servicio, debiendo informarles a los padres y al interesado sobre la importancia de la inscripción de nacimiento pidiéndoles su dirección y reportar tal circunstancia al Registro Civil correspondiente.
El carné o documento de identificación de niñas, niños y adolescentes, pierde vigencia cuando su titular cumple dieciocho (18) años de edad, debiendo presentarse nuevamente ante el Registro Civil a solicitar su Documento Nacional de Identificación (DNI), como ciudadano, actualizar su fotografía, firma, huella dactilar y la información general propia de los datos básicos personales.
El menor de edad que no tramite su carné o documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, deberá observar los requisitos establecidos en la Ley del RNP, para la obtención del DNI de los ciudadanos, sin que la carencia del carné o documento de identificación de niñas, niños y adolescentes, limite la obtención del Documento Nacional de Identificación.
Las personas naturales o jurídicas que encontrasen Tarjetas de Identidad extraviadas u olvidadas por sus titulares, deberán entregarlas con prontitud a la oficina del Registro Civil más cercana.
Las Instituciones Públicas y Privadas que en virtud de extravío tuvieren en su poder Tarjetas de Identidad y Carnés de Identificación de Menores, deberán remitirlas con prontitud a la Oficina de Registro Civil más cercana.
Las tarjetas que en razón del código de solicitud no correspondieren al Registro Civil al que le fueron entregadas, deberán ser remitidas por este a la Unidad de Distribución del Departamento de Identificación para su correcta distribución.
En las oficinas del Registro Civil deberá acondicionarse un espacio para la toma de fotografía en forma convencional o digital, que reúna los requerimientos mínimos siguientes:
No se podrá tomar fotografía a los solicitantes en los siguientes casos:
En los casos que el Registro Civil carezca de material fotográfico, esté dañado el equipo o el ciudadano se haya tomado la fotografía en un estudio, se aceptarán solamente si corresponde al tamaño y especificaciones establecidos en el artículo anterior, debiendo el solicitante entregar dos fotografías.
A fin de alcanzar los objetivos del sistema del voto domiciliario, todo ciudadano o ciudadana, al momento de solicitar por primera vez o renovación de su Tarjeta de Identidad, está obligado a proporcionar la información actualizada del lugar de su vivienda. Igualmente, podrá solicitar su cambio de registro de domicilio electoral en cualquier tiempo, ya sea por reposición de Tarjeta de Identidad o en el formulario proporcionado por el Tribunal Supremo Electoral, salvo en el período comprendido en los tres meses y medio anteriores a la fecha de la celebración de las Elecciones Primarias y Generales.
El cambio de domicilio se efectuará solamente en los casos en que el ciudadano resida o sea originario del municipio para el cual solicita el cambio.
La solicitud de actualización domiciliaria debe hacerse personalmente por el titular de la Tarjeta de Identidad, debiendo el mismo firmar y estampar su huella digital. Ningún Registrador Civil o empleado de los Registros Civiles o del Departamento de Identificación, podrá negarse a darle trámite a la solicitud de cambio de domicilio electoral, salvo que el peticionario no llenare los requisitos de Ley.
El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este artículo incurrirá en delito electoral, sin perjuicio de la sanción de responsabilidad civil y administrativa correspondiente.
El Registrador Civil al momento de llenar la solicitud de Tarjeta de Identidad, debe respetar la información proporcionada por el solicitante, relativa a su domicilio, asegurándose que sea consignada correctamente y asignar en la misma, el centro de votación más cercano al lugar reportado como vivienda del mismo.
Antes de retirarse, el ciudadano verificará esta información, para tal efecto el Registrador Civil Municipal o empleado que realice dicho trámite deberá mostrar el formulario al interesado, para evitar errores que limiten su ejercicio del sufragio y si no pudiere leer, el Registrador lo hará en voz alta.
Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). De igual forma, las inscripciones de incorporación de nacimiento de hondureños en el extranjero que se registren en los consulados del país en el exterior, con asignación de códigos o números de actas especiales, aprobados por unanimidad del Pleno de la Comisión Permanente.
Cuando haya situaciones conflictivas o de inconsistencias, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica, el Departamento de Registro Civil, previa investigación, ordenará que el registrador civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada.
Las personas que obtuvieron su Tarjeta de Identidad en fecha anterior al 29 de agosto de 1996 y no se encontraren inscritos en los libros del Registro Civil, deberán proceder a tramitar la reposición por omisión de la inscripción del nacimiento.
Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución. Así mismo se convalidan los códigos especiales utilizados desde 1984 a la fecha para naturalizados: 0890, los asignados por doble nacionalidad 0880 y los de código especial 1292 al amparo de la Convención sobre nacionalidad y derechos adquiridos del Decreto 95-99, derivados de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 1992.
Quedan convalidados los números de tarjetas de identidad emitidas hasta la fecha, con base en las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo n.° 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984, en las cuales se les adicionó 20 dígitos al departamento de inscripción.
Cada oficina del Registro Civil llevará su propio archivo, referente a las inscripciones contenidas en los libros respectivos, así como las comunicaciones judiciales y administrativas que reciba esa oficina y toda la documentación que sirvió de sustento para dichas inscripciones.
En los casos de divorcio por mutuo consentimiento, uniones de hecho, separaciones de hecho, emancipaciones voluntarias y habilitaciones de edad, ordenadas por Notario, dichos actos tendrán el mismo valor jurídico que las certificaciones de las resoluciones o mandamientos judiciales de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento del Código del Notariado. Por tanto, en el caso de los divorcios por mutuo consentimiento deberán presentarse directamente ante el Registro Civil Municipal o Auxiliar donde se inscribió el matrimonio correspondiente, quien a su vez deberá remitir las notas marginales de cruce respectivas. En el caso de divorcios por mutuo consentimiento que haya hijos menores de edad, deberá el Registrador Civil Municipal o Auxiliar realizar las revisiones de los requisitos conforme a Ley. En el caso de las Uniones de Hecho se deberá afectar el libro de Unión de Hecho del municipio donde se legalizo. Para los casos de Separaciones de Hecho, se deberá afectar el libro de Unión de Hecho donde fue inscrito el acto vital. En caso de inconsistencia entre la información consignada en los testimonios notariales y la que obre en Registro Civil o en el Sistema de Identificación Nacional, el Registrador Civil procederá a requerir la subsanación pertinente.
Cuando la información de una inscripción se realizó bajo la vigencia del procedimiento de Registro Civil que llevaban las alcaldías, amparadas en el Código Civil de 1906 o el sistema registral implementado con la creación del RNP y la misma afecta a la persona inscrita debido a las disposiciones legales vigentes en la Institución en cuanto al uso y orden de nombres, apellidos y otros datos críticos; la Comisión Permanente podrá nombrar los equipos técnicos que el caso amerite para los análisis, recomendaciones y/o resoluciones que contribuyan a optimizar y eficientar los servicios que presta la Institución y garantizar los derechos adquiridos por la población.
Las Comisiones o Comités Técnicos deberán estar integrados obligatoriamente por el Jefe o un representante de los Departamentos de Registro Civil, Identificación, Informática, Asesoría Legal, Inspectoría General, Archivo Central, Formación y Estudios Registrales, Oficialía Civil, Asesoría Técnica y las demás que considere el Directorio.
En el caso de los Matrimonios de la Unión de Hecho, Rectificaciones, Emancipaciones Voluntarias, Habilitación de edad, Divorcios por Mutuo Consentimiento, Separación de Hecho autorizadas por Notario Público, la Secretaría General en su caso y los Registradores Civiles deberán verificar que el expediente con las actuaciones notariales hayan sido hechas en papel especial notarial.En el caso que cualquiera de estos actos se hubieren realizado ante un Alcalde Municipal, o ante Juzgado competente, el expediente será hecho en papel simple.
En el caso de los divorcios ocurridos en el territorio nacional, se consignarán notas marginales de disolución del vínculo matrimonial en la inscripción de matrimonio y en las inscripciones de nacimiento de los contrayentes.
En el caso de las sentencias de divorcio dictadas en el Extranjero, solo podrán generar las notas marginales antes señaladas previa gestión del Auto Pariatis.
En las inscripciones de nacimiento afectadas con nota marginal de legitimación, en las cuales el Secretario Municipal o Registrador Civil haya certificado en su momento de la nota marginal, o del cuerpo del acta, dicha información deberá tenerse como válida, salvo que medie petición en contrario la que deberá presentarse ante la Dirección General del RNP para que resuelva lo pertinente.
El Registrador previo a certificar dicha inscripción deberá verificar la información proporcionada por el interesado.
Para lograr que toda la población tenga acceso a recibir su Tarjeta de Identidad, el Directorio del RNP en circunstancias especiales, podrá crear los mecanismos necesarios para la gestión y entrega oportuna del documento de identificación, con el fin de garantizar la participación en la vida ciudadana y el ejercicio de los derechos que le garantizan la Constitución y Leyes.
De conformidad a la Ley del RNP el Directorio tomará las medidas pertinentes para la reglamentación especial de Decretos y Reformas que fueran aprobadas por las instancias respectivas, vinculantes a la materia registral e identificación.
Quedan convalidadas todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas en legal y debida forma, en los libros debidamente autorizados por el director o el comisionado presidente del RNP del 15 de mayo de 2004, al 31 de diciembre de 2024. Que no hayan sido firmadas y selladas por el registrador civil municipal o auxiliar. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
Para mejorar las capacidades, destrezas, y habilidades de los funcionarios y empleados de la Institución, se realizarán evaluaciones del desempeño no vinculadas al expediente laboral de cada empleado.
Este proceso será administrado, por una comisión de Gestión de Evaluación del Desempeño según lo establecido en el manual respectivo.
El presente Reglamento deroga cualquier disposición de carácter general aprobadas por el Directorio o circulares emitidas por el Directorio, Director o Subdirectores, en cuanto se le opongan.
El presente Reglamento, entrará en vigencia, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
SEGUNDO: El presente acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince.