Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE de Honduras

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Consulta el texto completo y actualizado del Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE de Honduras, artículo por artículo. Esta página es el documento vigente en Biblioteca Legal HN — no el índice de la colección ni la portada del sitio.

Publicada en La Gaceta N° 37,140.

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General

Sección B — Sección A Acuerdos y Leyes

Artículo 185

constitucional y por ende procede continuar con el examen de fondo. CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3): Resumen de los argumentos en que se apoya el garantista para demandar la inconstitucionalidad de mérito. El impetrante demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 9, 10, 13 y 20 de la Ley de Eficacia en los Ingresos y el Gasto Público, contenidos en el Decreto Legislativo No. 113-2011 emitido en fecha cinco de julio de dos mil once por el Congreso Nacional de la República y que fuera publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,562 de fecha ocho de julio de dos mil once. A continuación, se resumen los motivos de incostitucionalidad desarrollados por el impetrante. I. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONTENIDO, PRECEPTO AUTORIZANTE NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. A. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD Señala que el 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 conculca el artículo 109 constitucional que dice: Los impuestos no serán confiscatorio”. A su vez el artículo 5 A.

Sección A Acuerdos y Leyes

Artículo 3

del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), también señala que fue conculcado el artículo 63 de la Constitución, el cual establece que: Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en la misma, no deben ser entendidas como negación de otras, que aunque no especificadas nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre, lo que indica que la enumeración en cuanto a garantías individuales no es taxativa, sino meramente enunciativa y que del cuerpo social y principalmente de la propia personalidad humana podrán desprenderse otros derechos y garantías a ser reconocidos por el Estado. F. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, dispone: “Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, para imponer medidas administrativas en contra de cualquier sujeto pasivo que no se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones materiales y que estas tengan carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles, procediendo a: 1) Suspender sus actividades de exportación, excepto aquellas importaciones cuyo pedido se haya realizado antes de la vigencia de la presente ley. 2) Suspender o pedir que se suspenda la otorgación de exenciones, privilegios o de beneficios fiscales, así como suspender la utilización de los mecanismos que se utilicen para el goce de tales exenciones, privilegios o beneficios; y, 3) sin perjuicio en lo dispuesto en otras leyes, suspender las actividades comerciales, industriales o de cualquier índole del sujeto pasivo, en tanto no regularice su situación tributaria. [...]”. El censor expresa que el artículo A.

Artículo 6

DEL DECRETO LEGISLATIVO INCONSTITUCIONALIDAD.Señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el numeral 1 del artículo 76 constitucional que dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen” Al desarrollar el concepto de la violación, el impetrante señala que el artículo 6 impugnado establece que se ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) , Empresa Hondureña de Correos (HONDUCOR), la Empresa Nacional Portuaria (ENP), la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y la administración pública central a publicar las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en sus páginas en la internet y/o en las centrales de riesgo que operen en el país; en forma indiscriminada para todos los supuestos usuarios morosos en sus pagos, que puede ser desde un lempira hasta millones de lempiras. El impetrante estima que lo anterior violenta el derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de los usuarios de los servicios de las empresas estatales, sean personas naturales o jurídicas, a quienes por atraerse en un pago, en vez de cortarles el servicio y demandarlos judicialmente, que es lo que se estila en cualquier empresa privada, se les va a exigir públicamente incorporando su nombre en una lista de morosos afectando no sólo la imagen del contribuyente, sino también a su familia, su empresa y por ende su capacidad crediticia, lo que a futuro va a afectar no solo a las personas morosas, sino que también al desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, pues al incluirlo en una lista de morosos por una cantidad insignificante se le limita sus posibilidades de obtener financiamiento. Sumado a esto, expresa el censor que no siendo suficiente con dañar la imagen personal y familiar de las personas naturales y jurídicas morosas con las empresas estatales se les va afectar su historial crediticio al incorporarlas en las centrales de riesgo que existen en el país, negándoles de esta forma su derecho a obtener créditos y por ende al crecimiento de su negocio; ya que nadie le da crédito a una persona cuyo nombre aparece en una central de riesgo, a aunque la deuda no pagada sea por una mínima cantidad. Estima que en un país donde se supone que existe el derecho a la libre empresa, no debe imperar el proteccionismo a la ineficiencia de las empresas estatales, que han demostrado ser incapaces de recuperar sus créditos con los procedimientos normales que utiliza la empresa privada, dándole primacía sobre la dignidad de la persona humana y su derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen. Cita también el

Artículo 9

impugnado, ya que esta es una facultad exclusiva e indelegable del pleno del Congreso Nacional. TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 365 constitucional que dice: “El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 9 impugnado atenta contra el principio que le prohíbe a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para hacer transferencias de las partidas aprobadas en el presupuesto general. Señala que lo anterior se reafirma con lo establecido en el artículo 365 constitucional, el cual establece las únicas excepciones en las cuales el Poder A.

Artículo 10

DEL DECRETO LEGISLATIVO INCONSTITUCIONALIDAD. Cita el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, que dispone lo siguiente: “TRANSPARENCIAS. Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera semestralmente en forma automática el veinticinco por ciento de los valores no ejecutados o no comprometidos de los fondos nacionales que disponga cada entidad de la administración central descentralizada y desconcentrada de las asignaciones que figuran en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, con el propósito de constituir en dicha institución el FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES, señalado en el título siguiente. Los objetos a ser afectados para los fines de este artículo serán los que se detallan a continuación”. Luego expresa, que el citado artículo conculca la Constitución en sus artículos 205 numeral 32, en relación con el 206, que por su orden dicen: “Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación” “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante resalta que la Constitución en las normas citadas dispone que la aprobación del Presupuesto General de la República es una facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo; por lo que resulta inconstitucional la disposición contenida en el artículo 10 impugnado porque le concede dicha facultad a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al permitirle hacer transferencias. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 365 constitucional que dice: “El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. En la misma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante manifiesta que el artículo 365 constitucional, de manera tácita prohibe que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haga transferencias de las partidas aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Expresa que dicha norma establece que las únicas excepciones en las cuales el Poder Ejecutivo (no una Secretaría de Estado) bajo su propia responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no se encontrare reunido, puede hacer transferencias son: Contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales. Podrá A.

Artículo 11

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dice: “Protección de la honra y de la dignidad l. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de A.

Artículo 13

DEL DECRETO LEGISLATIVO INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011 conculca el artículo 355 constitucional. Cita el artículo 13 impugnado que dice: “ANTICIPO DE RENTA. Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI a actuar como agente de percepción del uno por ciento de1 Impuesto Sobre la Renta en 1as operaciones de importación definitiva, que realicen las personas naturales o jurídicas, como anticipo de dicho impuesto, con las excepciones para las personas señaladas en el artículo 7 de la A.

Artículo 73

de la Ley de fortalecimiento de los ingresos. equidad y racionalización del gasto público, contenida en el Decreto Legislativo número 17-20210, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32,193 del 22 de abril de 2010. Dicha norma establece: “La función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI es administrar el sistema tributario y aduanero de la República”. Finalmente apunta ninguna de las diecisiete funciones de la DEI enlistadas en el artículo 74 de la Ley precitada ut supra, se encuentra la de percepción de impuestos, lo que es acorde con la disposición constitucional que manda que esto corresponda a la Tesorería. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 351 constitucional que dice: “El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente”. Seguidamente cita el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que dispone: “Se establece un impuesto anual denominado Impuesto Sobre la Renta que grava los ingresos sobrevinientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta ley. Se considera todo ingreso, toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario, y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. El Impuesto Sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. El Impuesto Sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derecho, en especie o en cualquier otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos comentarios, durante el período o año imponible”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que un impuesto cumple con A.

Artículo 205

constitucional. El impetrante manifiesta que la aprobación del presupuesto que fuera aprobado antes por el Poder Ejecutivo, asi como sus modificaciones; y, luego ejecución y liquidación por parte del Poder Ejecutivo, tiene como fundamento la separación de Poderes. Agrega que la transparencia y la rendición de cuentas, deben imperar en todo Estado de Derecho; sin embargo, esto seria burlado si se le permite al Ministerio de Finanzas que pueda hacer transferencias presupuestarias, sin previa aprobación del Congreso Nacional. La concesión al Ministerio de Finanzas de la facultad de hacer transferencias a un fondo trastoca el presupuesto porque al hacerse transferencias no se sabría cual es la planificación que se está ejecutado, propiciando de esta manera la corrupción y vulnerándose asi lo dispuesto en el artículo 329 constitucional, que dispone: “El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación estratégica”. “TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. (No existe). CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, Señala que el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 64 constitucional que dicen: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. El impetrante al desarrollar el concepto de la violación señala que se vulnera la Constitución de la República en relacion con: La facultad de del Congreso Nacional para aprobar y modificar el Presupuesto General de la República (numeral 32 del artículo 205); infracción al carácter excepcional de casos en que se puede modificar el destino de una partida autorizada (artículo 365); división de poderes y de transparencia con rendición de cuentas. Este último lo justifica en el derecho que tienen todos los hondureños en conocer la planificación estratégica del Estado, su presupuesto aprobado, la ejecución de dicho presupuesto y su liquidación. Manifestando que el no hacerlo es favorecer a la Corrupción. E. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

Artículo 362

constitucional antes citado e invocado. Explica que sería uno el presupuesto aprobado y otro el presupuesto ejecutado, sin que existiese control de este por las instituciones contraloras del gasto público y por la sociedad civil, lo que es incongruente en su opinión con la política de transferencia y rendición de cuentas que dice aplicar el gobierno. Refiere que el presupuesto además se aprueba de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el gobierno, al hacer esas transferencias, no se sabría cual es la política económica del A.

título ejecutivo suficiente la certificación en que conste la

Sección A Acuerdos y Leyes

Artículo 324

constitucional que establece: “Si el servidor público en el ejercicio de su cargo infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor”. Cita el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que literalmente dice: “GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”. De igual forma cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, en su párrafo 145 que expresa: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.¹⁰” TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 331 constitucional que dice: “El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que cada vez que la DEI hace uso de las ilegales facultades que se concedieron mediante el artículo _________________ ⁹ Esto se acredita como se ha expresado en el pie de página número 6 anterior. ¹⁰ Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia 28 de noviembre de 2003. Serie C. No. 104.párr.79; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C. No. 97.párr.59; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C. No. 79, párr. 135”. A.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE de Honduras?

Publicada en La Gaceta N° 37,140.

¿El Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE de Honduras está vigente y actualizado?

Sí. Este es el Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE vigente y actualizado 2026: el articulado se consolida con lo publicado en La Gaceta. Si buscas el Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE actualizado, el Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE vigente o el Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE texto completo, esta URL es la respuesta.

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¿Cuál es el decreto del Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE?

El Resolución No. 4-2026-PLENO/CN del Congreso Nacional sobre prórroga del plazo para la integración del CNE y el TJE corresponde al Resolución No. 4-2026-PLENO/CN, según La Gaceta de Honduras.

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