Resolución que aprueba contribución extraordinaria del Congreso Nacional para ayuda humanitaria a Venezuela por terremoto de Honduras
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Publicada en La Gaceta N° 37,183.
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General
Sección B — Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 1
OBJETO. Se establece un Régimen Excepcional, Temporal y de carácter Administrativo para la regularización, registro e inscripción de armas de fuego de uso comercial en posesión de particulares, así como, las armas de colección, siempre y cuando no tenga la aguja percutora, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con la factura de la armería, documentación o registro correspondiente, conforme a la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS.
Artículo 2
ALCANCE. El presente Decreto es aplicable en todo el territorio nacional y comprende únicamente armas de fuego de uso permitido o comercial, en los términos establecidos por la legislación vigente. Quedan excluidas las armas de uso prohibido, restringido o de uso militar.
Artículo 3
PLAZO DE LA AMNISTÍA. El régimen de regularización establecido en el presente Decreto tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Artículo 4
REQUISITOS. Las personas interesadas en acogerse al presente régimen deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, en lo que resulte aplicable, y adicionalmente deberán: 1) Presentar solicitud ante la autoridad competente; 2) Presentar antecedentes penales; 3) Someter el arma a inspección física y registro balístico obligatorio; 4) Cumplir con los demás requisitos administrativos que establezca la autoridad competente; 5) Presentar documento de traspaso autenticado donde se acredite la propiedad de la persona que va a registrar el Arma de fuego; y, A.
Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 5
El registro de armas efectuado al amparo de la presente Amnistía se realizará previa verificación en los sistemas de información nacionales e internacionales correspondiente, con el fin de garantizar que dichas armas no estén vinculadas a la comisión de delitos ni a situaciones irregulares de cualquier naturaleza.
Artículo 6
EFECTOS DE LA REGULARI- ZACIÓN. La regularización efectuada al amparo del presente Decreto tendrá efectos exclusivamente administrativos y permitirá la inscripción del arma en el registro correspondiente y la emisión de la licencia respectiva. En ningún caso se entenderá que la regularización legaliza situaciones previas de tenencia o portación ilegal; exime de responsabilidad penal por hechos anteriores ni valida el uso del arma en la comisión de delitos.
Artículo 7
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS), a través de las dependencias competentes, será responsable de la implementación del presente Decreto, debiendo garantizar los mecanismos de verificación, registro y control correspondientes.
Artículo 8
Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS) y el Registro de Balística remitan a la Comisión de Seguridad, un Informe trimestral sobre los avances y los hallazgos de todos los detalles que se den a lo interno de cada uno de los registros de Balística
Artículo 9
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis. A.