Tratado de libre comercio entre Centroamérica y Panamá

Tratado de libre comercio entre Centroamérica y Panamá del que Honduras es parte. Regula liberalización comercial, aranceles y normas de origen.

Libro 1 - PRIMERA PARTE | ASPECTOS GENERALES

Capítulo 1 - Disposiciones Iniciales

Establecimiento de la zona de libre comercio

  1. Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
  2. Salvo disposición en contrario, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua consideradas individualmente, aplicarán las normas y procedimientos de este Tratado en forma bilateral con la República de Panamá.

Capítulo 2 - Definiciones Generales

Definiciones de aplicación general

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

Actividades comerciales sustanciales:la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:

  1. Estar registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;
  2. Poseer una nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del territorio de esa Parte; o
  3. Tener un local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a recepción de notificaciones;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

  1. Cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
  2. Derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas desleales de comercio);
  3. Derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
  4. Prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

Capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);

Días: días naturales, calendario o corridos;

Empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

Entendimiento: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otros;

Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;

Mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de origen);

Nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

País centroamericano: un país de Centroamérica;

Parte: cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto del cual haya entrado en vigencia este Tratado;

Partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

Persona: una persona física o natural, o una empresa;

Persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

Programa de desgravación arancelaria: “Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el artículo 19.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

Subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y

Territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.

Anexo 2.01

Definiciones específicas por país

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

Nacional:

Para el caso de Costa Rica:

  1. Los costarricenses por nacimiento, según el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
  2. Los costarricenses por naturalización, según el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y
  3. Una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente;

Para el caso de El Salvador:

  1. Los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el artículo 90 de la Constitución de la República de El Salvador;
  2. Los salvadoreños por naturalización, tal como los define el artículo 92 de la Constitución de la República de El Salvador; y
  3. Una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente definitivo;

Para el caso de Guatemala:

  1. Los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;
  2. Los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y
  3. Quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley;

Para el caso de Honduras:

  1. Los hondureños por nacimiento, tal como los define el artículo 23 de la Constitución de la República de Honduras; y
  2. Los hondureños por naturalización, tal como los define el artículo 24 de la Constitución de la República de Honduras;

Para el caso de Nicaragua:

  1. Un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
  2. No obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del artículo 9 de la Ley de Migración, Ley n.º 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, n.º 80 del 30 de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y

Para el caso de Panamá:

  1. Los panameños por nacimiento, según el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;
  2. Los panameños por naturalización, según el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá;
  3. Los panameños por adopción, según el artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y
  4. Una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.

Libro 2 - SEGUNDA PARTE | COMERCIO DE MERCANCÍAS

Capítulo 3 - Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Sección 1 - Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;

Consumido:

  1. Consumido de hecho; o
  2. Procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

Materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;

Mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

Mercancía agropecuaria: una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulos 01 a 24

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

Manitol

Subpartida 2905.44

Sorbitol

Partida 33.01

Aceites esenciales

Partidas 35.01 a 35.05

Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

Subpartida 3809.10

Aprestos y productos de acabado

Subpartida 3824.60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

Partidas 41.01 a 41.03

Cueros y pieles

Partida 43.01

Peletería en bruto

Partidas 50.01 a 50.03

Seda cruda y desperdicios de seda

Partidas 51.01 a 51.03

Lana y pelo

Partidas 52.01 a 52.03

Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

Partida 53.01

Lino en bruto

Partida 53.02

Cáñamo en bruto;

Mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

Muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial:las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

Películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

Pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Partida 05.07

Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

Partida 05.08

Coral y productos similares

Partida 05.09

Esponjas naturales de origen animal

Subpartida 0511.91

Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03

Partida 15.04

Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

Partida 16.03

Extractos y jugos que no sean de carne

Partida 16.04

Preparados o conservas de pescado

Partida 16.05

Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

Subpartida 2301.20

Harinas, alimentos, pellet de pescado;

Reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación; y

Subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:

  1. El otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
  2. La venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;
  3. Los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;
  4. El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
  5. Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
  6. Las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.

Sección 2 - Sección B - Trato nacional

Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional.

Sección 3 - Sección C - Aranceles

Programa de desgravación arancelaria

  1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total y definitiva del arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al comercio de mercancías originarias, excepto los contenidos en el Anexo 3.04.
  2. Salvo lo establecido en este Tratado, este artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo que forme parte de la OMC.
  3. El párrafo 1 no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de conformidad con el artículo I del GATT de 1994.
  4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravación arancelaria.
  5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del Programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.

Sección 4 - Sección D - Medidas no arancelarias

Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas.3 9 sanitarias y fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de normalización, metrología y procedimientos de autorización).
  2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
  3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
  4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:
    1. Se interpretará en el sentido de impedirle a la otra Parte limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o
    2. Permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.
  5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
  6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).

Capítulo 4 - Reglas de Origen

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;

Material: una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas;

Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

  1. Combustible, energía, catalizadores y solventes;
  2. Equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
  3. Guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
  4. Herramientas, troqueles y moldes;
  5. Repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
  6. Lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
  7. Cualquier otra materia o producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

Mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes:

  1. Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
  2. Vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;
  3. Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
  4. Mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
  5. Peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
  6. Las mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
  7. Mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
  8. Desechos y desperdicios derivados de:
    1. La producción en territorio de una o más Partes; o
    2. Mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
    3. Mercancías producidas, en territorio de una o más Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

Principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

Producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;

Valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

Valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y,

Valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Sección A– Nota general interpretativa

Sección B– Reglas de origen específicas aplicables entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con Panamá

Sección I Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo 01Animales vivos01.01 – 01.05Un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.01.06Un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura.

Capítulo 03Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosNota de Capítulo 03:Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas importadas.03.01 – 03.04Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro capítulo.03.06 – 03.07Un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 04Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte04.07 04.10Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 05Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte05.01 05.11Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.

Sección II Productos del reino vegetal

Capítulo 06Plantas vivas y productos de la floricultura06.01 – 06.04Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen.

Capítulo 07Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios07.01 – 07.14Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar.

Sección XVMetales comunes y sus manufacturas

Capítulo 08Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías08.01 – 08.12Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 desde cualquier otro capítulo; o 4 12.los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.0813.10–0813.40Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.08.14Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

Capítulo 09Café, té, yerba mate y especias09.01Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.09.03Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.09.05Un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.0908.20-0908.30Un cambio a la subpartida 0908.20 a 0908.30 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.09.09Un cambio a la partida 09.09 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.

Capítulo 10Cereales10.01 – 10.08Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

Capítulo 11Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo1108.11Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida.1108.19-1108.20Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otra partida.

Capítulo 12Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje12.01 – 12.07Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.12.09 – 12.14Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

Capítulo 13Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales13.01 – 13.02Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión.

Capítulo 14Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte14.01 – 14.04Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

Sección IVProductos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

Capítulo 16Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos16.03 – 16.04Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.1605.10Un cambio a la subpartida 1605.10 desde cualquier otro capítulo.1605.40-1605.90Un cambio a la subpartida 1605.40 a 1605.90 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 17Azúcares y artículos de confitería17.01 – 17.03Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 18Cacao y sus preparaciones18.01 – 18.02Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

Capítulo 21Preparaciones alimenticias diversas2102.20-2102.30Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier otra partida.2103.10Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida.21.04Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida.

Capítulo 22Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre22.01Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural.22.03 – 22.06Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 23Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales23.01-23.03Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otro capítulo.23.05Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otro capítulo.23.07-23.08Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 24Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados24.01Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.

Sección VProductos minerales

Capítulo 25Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos25.01-25.22Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otro capítulo.25.24 – 25.30Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 26Minerales metalíferos, escorias y cenizas26.01 – 26.17Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo.26.18 – 26.21Un a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra partida.

Capítulo 38Productos diversos de las industrias químicas38.01 38.07Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.38.09 – 38.23Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.3824.10–3824.90Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier otra subpartida.

Sección VIIPlástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Capítulo 40Caucho y sus manufacturas40.01Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capitulo.40.02 – 40.06Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 27Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras mineralesNota de partida 27.15: Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le son relevantes para un propósito o uso diferente de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación sustancial.27.01 – 27.05Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.27.06 – 27.08Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.27.09Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo.27.11 27.15Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra partida.27.16Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida o este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica.

Sección VIProductos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Capítulo 28Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótoposNotas de Capítulo 28:1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.28.01 – 28.03Un cambio a la partida 28.01 a 28.03 desde cualquier otra partida.2804.10–2806.20Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida.28.08Un cambio a la partida 28.08 desde cualquier otra partida.2809.10 -2809.20Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.28.10Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.2811.11–2816.30Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.30 desde cualquier otra subpartida.28.17Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida.2818.10-2821.20Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida.28.22 – 28.23Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.2824.10–2837.20Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 desde cualquier otra subpartida.28.38Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida.2839.11–2846.90Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 desde cualquier otra subpartida.28.47Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida.2848.002851.00Un cambio a la subpartida 2848.00 a 2851.00 desde cualquier otra subpartida.

Capítulo 29Productos químicos orgánicosNotas de Capítulo 29:1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.2901.10 -2910.90Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.29.11Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.2912.11–2912.60Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida.29.13Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.2914.11–2915.90Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2915.90 desde cualquier otra subpartida.2917.11–2918.90Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.90 desde cualquier otra subpartida.29.19Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida.2920.10–2927.00Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2927.00 desde cualquier otra subpartida.29.28Un cambio a la partida 29.28 desde cualquier otra partida.2929.10–2934.90Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.90 desde cualquier otra subpartida.29.35Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.2936.10–2939.90Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.90 desde cualquier otra subpartida.29.40Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida.2941.10–2941.90Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.29.42Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida.

Capítulo 31Abonos31.01Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.

Capítulo 32Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintasNotas de Capítulo 32:1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.32.03Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida.32.05Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.32.11Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida.32.13Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida.32.15Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida.

Capítulo 33Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticaNota de Capítulo 33:Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.33.03 – 33.07Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 34Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparacionespara odontología a base de yeso fraguable34.01Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.34.03 – 34.07Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 35Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas35.01 35.07Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 36Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables36.01 – 36.06Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 37Productos fotográficos o cinematográficos37.01 – 37.07Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida.

Sección VIIIPieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 41Pieles (excepto la peletería) y cueros41.01 – 41.03Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro capítulo.41.04 – 41.07Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio de cueros o pieles “Wet blue” a cueros preparados.

Sección IXMadera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

Capítulo 45Corcho y sus manufacturas45.01 – 45.04Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida.

Capítulo 46Manufacturas de espartería o cestería46.01 – 46.02Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida.

Sección XPasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

Capítulo 47Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)47.01 – 47.07Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 48Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón48.01 – 48.09Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 desde cualquier otra partida.48.10 48.11Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida. El proceso de laminado o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen.48.12 – 48.15Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra partida.48.16Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.48.17Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.4818.104818.30Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.4818.404818.90Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra partida.48.19Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida.4820.104820.30Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde cualquier otra partida.4820.40Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4811.90.4820.504823.40Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4823.40 desde cualquier otra partida.4823.594823.90Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde cualquier otra partida.

Capítulo 49Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos49.01 – 49.11Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

Sección XIMaterias textiles y sus manufacturas

Capítulo 50Seda50.01 – 50.03Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otra partida.50.07Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 51Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin51.01 – 51.05Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otra partida.

Capítulo 52Algodón52.01 – 52.03Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otra partida.

Capítulo 53Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel53.01 – 53.08Un cambio a la partida 53.01 a 53.08 desde cualquier otra partida.

Capítulo 55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas55.01 – 55.07Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida.55.09 – 55.10Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 desde cualquier otra partida.

Sección XIICalzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 65Sombreros, demás tocados, y sus partes65.01 – 65.07Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 66Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes66.01 – 66.03Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida.

Capítulo 67Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello67.01 – 67.04Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.

Sección XIIIManufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

Capítulo 68Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas68.01 – 68.10Un cambio a la partida 68.01 a 68.10 desde cualquier otro capítulo.68.11Un cambio a la partida 68.11 desde cualquier otra partida.6812.10–6812.90Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.90 desde cualquier otra subpartida.68.13 – 68.15Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida.

Capítulo 69Productos cerámicos69.01 – 69.06Un cambio a la partida 69.01 a 69.06 desde cualquier otra partida.69.09Un cambio a la partida 69.09 desde cualquier otra partida.69.11 – 69.14Un cambio a la partida 69.11 a 69.14 desde cualquier otra partida.

Capítulo 70Vidrio y sus manufacturas70.01 – 70.18Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.7019.117019.90Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida.70.20Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.

Sección XIVPerlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Capítulo 71Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas71.01 – 71.18Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra partida.

Capítulo 72Fundición, hierro y acero72.01 – 72.07Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra partida.72.11Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida.72.13 72.16Un cambio a la partida 72.13 a 72.16 desde cualquier otra partida7217.10Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.72.18 – 72.29Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra partida.

Capítulo 73Manufacturas de fundición, hierro o acero73.01 – 73.06Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro capítulo.73.07Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida.73.12-73.20Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 desde cualquier otra partida.7321.90Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.73.22 – 73.23Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 desde cualquier otra partida.73.25 – 73.26Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida.

Capítulo 74Cobre y sus manufacturas74.01 – 74.19Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.

Capítulo 75Níquel y sus manufacturas75.01 – 75.08Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.

Capítulo 76Aluminio y sus manufacturas76.01 – 76.05Un cambio a la partida 76.01 a 76.05 desde cualquier otra partida.7607.11Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.76.08 – 76.09Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra partida.76.11 –76.14Un cambio a la partida 76.11 a 76.14 desde cualquier otra partida.76.16Un cambio a la partida 76.16 desde cualquier otra partida.

Capítulo 78Plomo y sus manufacturas78.01 – 78.06Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 79Cinc y sus manufacturas79.01 – 79.07Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 80Estaño y sus manufacturas80.01 – 80.07Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 81Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas materias8101.108113.00Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde cualquier otra subpartida.

Capítulo 82Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común82.01 82.10Un cambio a la partida 82.01 a 82.10 desde cualquier otra partida.82.11 – 82.12Un cambio a la partida 82.11 a 82.12 desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus esbozos.82.13 – 82.15Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra partida.

Capítulo 83Manufacturas diversas de metal común83.02Un cambio a la partida 83.02 desde cualquier otra partida.83.05-83.11Un cambio a la partida 83.05 a 83.11 desde cualquier otra partida.

Sección XVIMáquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 84Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos8401.40Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.8402.90Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida.8403.90Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida.8404.90Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.8405.90Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.8406.90Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida.84.09Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida.8410.11-8411.99Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8411.99 desde cualquier otra subpartida.8412.90Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.8413.91-8413.92Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida.8415.90Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.8416.90Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.8419.90Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.8420.91-8420.99Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.8422.90Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.8423.10-8423.90Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.90 desde cualquier otra subpartida.84.31Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida.8433.11-8433.90Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 desde cualquier otra subpartida.8434.90Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.8435.90Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.8436.91-8436.99Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida.8438.90Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.8439.91-8439.99Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida.8440.90Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.8441.90Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.8442.40-8442.50Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.8443.90Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida.84.48-84.49Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier otra partida.8450.90Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.8451.90Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.8452.90Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida.8453.90Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida.8454.90Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.8455.90Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida.84.66Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otra partida.8467.91-8467.99Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida.8468.90Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.84.71Un cambio a la partida 84.71 desde cualquier otra partida.8473.10-8473.29Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde cualquier otra partida.8473.40-8473.50Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8473.50 desde cualquier otra partida.8474.90Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.8475.90Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.8476.90Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.8477.90Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.8478.90Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.8479.90Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida.84.80Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.8482.91-8482.99Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.8483.90Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.84.84-84.85Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Capítulo 85Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos85.03Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.8504.90Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.8505.90Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.8508.10-8508.90Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.90 desde cualquier otra subpartida.8509.90Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.8510.90Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.8511.90Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.8512.90Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.8513.90Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.8515.90Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.8516.80–8516.90Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida.8517.90Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida.8518.90Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.85.22Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otra partida.85.29Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.8530.90Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.8531.90Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida.8532.10-8533.90Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8533.90 desde cualquier otra subpartida.85.34Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.85.36Un cambio a la partida 85.36 desde cualquier otra partida.85.38Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida.8539.10-8539.90Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.90 desde cualquier otra subpartida.8543.90Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.85.44 – 85.48Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra partida.

Sección XVIIMaterial de transporte

Capítulo 86Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación86.01 – 86.09Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.

Capítulo 87Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios87.06Un cambio a la partida 87.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 88Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes88.01 – 88.05Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.

Capítulo 89Barcos y demás artefactos flotantes89.01 – 89.08Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.

Sección XVIIIInstrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 90Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos90.01-90.02Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra partida.9003.90Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida.9005.90Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.9006.919006.99Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.9007.919007.92Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.9008.90Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.9009.90Un cambio a la subpartida 9009.90 desde cualquier otra partida.9010.90Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.9011.90Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.9012.90Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.9013.90Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.9014.90Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.9015.90Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.90.16Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.9017.90Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.90.19 – 90.21Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.9022.90Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida.90.23Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.9024.90Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.9025.90Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.9026.90Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.9027.90Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida.9028.90Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida.9029.90Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida.9030.90Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.9031.90Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.9032.90Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida.90.33Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida.

Capítulo 91Aparatos de relojería y sus partes91.01 – 91.14Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida.

Capítulo 92Instrumentos musicales; sus partes y accesorios92.01 92.09Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.

Sección XIXArmas, municiones, y sus partes y accesorios

Capítulo 93Armas, municiones, y sus partes y accesorios93.01 – 93.07Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.

Sección XXMercancías y productos diversos

Capítulo 94Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas94.02Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otra partida.94.06Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 95Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios95.01Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otra partida.95.03 – 95.08Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otra partida.

Capítulo 96Manufacturas diversas96.01 – 96.02Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra partida.96.04-96.05Un cambio a la partida 96.04 a 96.05 desde cualquier otra partida.9606.109606.30Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra subpartida.9607.11-9607.19Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida.9607.20Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.9608.109608.40Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.9608.50-9609.90Un cambio a la subpartida 9608.50 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.96.10 – 96.12Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.9613.10-9613.80Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida.9613.90Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida.96.14 – 96.18Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra partida.

Sección XXIObjetos de arte o colección y antigüedades

Capítulo 97Objetos de arte o colección y antigüedades97.01 –97.05Un cambio a la partida 97.01 a 97.05 desde cualquier otra partida.

Capítulo 5 - Procedimientos Aduaneros

Definiciones

  1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Autoridad competente: aquélla que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, y/o de la administración y/o aplicación de este Capítulo y los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y 4 (Reglas de Origen), y sus Reglamentaciones Uniformes, en lo que resultare procedente. En las Reglamentaciones Uniformes se especificarán las autoridades competentes correspondientes de cada Parte;

Exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por ella y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5.04(5);

Importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

Importador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancía es importada por ella, y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5.03 (4);

Información confidencial: aquélla que, por su propia naturaleza es de ese carácter y que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público;

Mercancías idénticas: “mercancías idénticas”, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;

Productor: un “productor” tal como se define en el artículo 2.01 (Definiciones de aplicación general), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5.04 (5);

Resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

Trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria, conforme al Programa de desgravación arancelaria.

  1. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

Capítulo 6 - Medidas de Salvaguardia

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Amenaza de daño grave: “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

Autoridad investigadora: "autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo 6.01;

Circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;

Daño grave: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

Medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado;

Período de transición: el Programa de desgravación arancelaria más dos (2) años, a excepción del caso de aquellos productos que gozan del libre comercio entre las Partes de conformidad con lo establecido en los tratados bilaterales suscritos entre las mismas, en cuyo caso el período de transición será de un (1) año;

Rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; y

Relación de causalidad: “relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Capítulo 7 - Prácticas Desleales de Comercio

Ámbito de aplicación

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos.
  2. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, los Acuerdos y Artículos señalados en el párrafo 1, así como con su legislación.

Libro 3 - TERCERA PARTE | OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Capítulo 8 - Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

  1. En el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante AMSF;
  2. Por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;
  3. En la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF;
  4. Por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex; y
  5. Por otras organizaciones internacionales de las cuales las Partes sean integrantes y cuya utilización sea acordada por las Partes.

Capítulo 9 - Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

Definiciones

  1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

    Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    Evaluación del riesgo
    : la evaluación del daño potencial que sobre los objetivos legítimos pudiera ocasionar alguna mercancía o servicio comercializado;

    Hacer compatible
    : llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

    Medidas de normalización
    : las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    Norma
    : un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

    Norma internacional
    : una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

    Objetivos legítimos
    : los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

    Organismo internacional de normalización y metrología
    : un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

    Procedimiento de autorización
    : todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía o servicio sea producido, comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

    Procedimiento de evaluación de la conformidad
    : cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas, que comprende, entre otros, el muestreo, pruebas e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas combinaciones;

    Rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o metrología;

    Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción u operación conexos, o tratar exclusivamente de ellos;

    Servicios: cualquier servicio sujeto a medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización de acuerdo con el artículo 9.12 (g).


Situación comparable
: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

  1. Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".

Libro 4 - CUARTA PARTE | INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo 10 - -

Sección 1 - Sección A – Inversión

Ámbito de aplicación

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
    1. Los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;
    2. Las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte;
    3. Todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al artículo 10.07.
  2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
    1. Los servicios financieros;
    2. Las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;
    3. Las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en el Anexo III relativo a las actividades económicas reservadas a cada Parte;
    4. Los servicios o funciones gubernamentales tales como, la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;
    5. Las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.
  3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.
  5. Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

Sección 2 - Sección B – Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.

Sección 3 - Sección C – Definiciones

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

Empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

Inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

  1. Una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.
    Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:
    1. La empresa es una filial del inversionista, o
    2. La fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;
  2. Una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);
  3. Bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
  4. La participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:
    1. Contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
    2. Contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

Pero inversión no significa,

  • Una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;
  • Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones de un préstamo a una empresa según se establece en el literal (a); o
  • Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (d);

Inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;

Inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.

En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

  1. Designar a la mayoría de sus directores; o
  2. Dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;

Parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

Partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reclamación:la demanda hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la Sección B de este Capítulo;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

Transferencias: transferencias y pagos internacionales;

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 10.21; y

Tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 10.27.

Anexo 10.38 (2)

Entrega de notificaciones y otros documentos

  1. Para efectos del artículo 10.38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:
    1. Para el caso de Costa Rica:

      Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora
      Centro de Comercio Exterior
      Paseo Colón
      San José, Costa Rica
    2. Para el caso de El Salvador:

      Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora
      Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3
      Centro de Gobierno
      San Salvador, El Salvador
    3. Para el caso de Guatemala:

      Ministerio de Economía, o su sucesor
      8ª. Avenida 10-43 zona 1
      Guatemala, Guatemala
    4. Para el caso de Honduras:

      Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
      Dirección General de Administración de Tratados, o su sucesora
      Calle Peatonal, Antiguo local de Lloyds Bank, Segundo Piso
      Tegucigalpa, Honduras
    5. Para el caso de Nicaragua:

      Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora
      Ministerio de Fomento Industria y Comercio
      6 Carretera a Masaya
      Managua, Nicaragua
    6. Para el caso de Panamá:

      Ministerio de Comercio e Industrias
      Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor
      Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales
      Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3
      Panamá, República de Panamá
  2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.

Capítulo 11 - Comercio Transfronterizo de Servicios

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

  1. Del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  2. En el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o
  3. Por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;

Pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el artículo 10.40 (Definiciones) en ese territorio;

Empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

Empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

Prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

Restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

  1. El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
  2. Las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

Servicios aéreos especializados: los servicios transfronterizos de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios transfronterizos de paracaidismo, servicios transfronterizos aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

Servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

Capítulo 12 - Servicios Financieros

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

Entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que esté bajo su control, cuando no esté ejerciendo funciones comerciales;

Empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

Institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre establecida;

Institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

Inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

  • Una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:
    1. La empresa es una filial del inversionista; o
    2. La fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;
  • Una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);.12 – 2
  • Bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
  • La participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:
    1. Contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
    2. Contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; y
  • Un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

Pero inversión no significa,

  • Una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;
  • Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
    2. El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);
  • Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (e);
  • Un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera;

Inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.

En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

  1. Designar a la mayoría de sus directores; o
  2. Dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;

Inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos del artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);

Nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

Organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión;

Prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

  1. Del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  2. En el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o
  3. Por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;

Prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y

Servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Capítulo 13 - Telecomunicaciones

Exclusión

Este Capítulo no se aplica entre Panamá y Costa Rica.

Capítulo 14 - Entrada Temporal de Personas de Negocios

Definiciones

  1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

    Actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

    Certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

    Entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

    Nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;

    Persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión; y

    Práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.
  2. Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por:

    Funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
    1. Dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;
    2. Establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o
    3. Recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

Funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

  1. Dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;
  2. Supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;
  3. Tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o
  4. Ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

Runciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Sección A | Visitantes de negocios

Sección B | Comerciantes e inversionistas

Sección C | Transferencias de personal dentro de una empresa

Libro 5 - QUINTA PARTE | POLÍTICA DE COMPETENCIA

Capítulo 15 - Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado

Sección 1 - Sección A - Política en materia de competencia

Cooperación

  1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.
  2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre comercio.

Sección 2 - Sección B - Monopolios y empresas del Estado

Monopolios y empresas del Estado

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a las Partes designar o mantener un monopolio o empresas del Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita.
  2. Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
    1. Siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y
    2. Sl momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios.
  3. Si su legislación así lo permite, cada Parte se asegurará que cualquier monopolio que la Parte designe o mantenga o cualquier empresa del Estado:
    1. Actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado en relación con el bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
    2. Otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
    3. No utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta.
  4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

Libro 6 - SEXTA PARTE | CONTRATACIÓN PÚBLICA

Capítulo 16 - Contratación Pública

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Condiciones compensatorias especiales: aquéllas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos;

Contratación pública: cualquier modalidad de contratación de mercancías, servicios u obras públicas o de contratación de mercancías, servicios y obras públicas en forma conjunta, contemplada en las respectivas legislaciones vigentes y realizada por las entidades públicas de las Partes;

Entidades: todas las entidades públicas de las Partes, salvo aquéllas señaladas en el Anexo 16.01;

Especificación técnica: aquélla que establece las características de las mercancías o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, así como las características de las obras a realizar. También puede incluir o tratar exclusivamente materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a una mercancía, proceso o método de producción u operación;

Privatización: un proceso mediante el cual una entidad pública deja de estar sujeta al control del Estado, mediante oferta pública de acciones de la entidad o mediante otros métodos, contemplados en las respectivas legislaciones vigentes; y

Proveedor: una persona de una Parte que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios de conformidad con el presente Capítulo.

Libro 7 - SÉPTIMA PARTE | PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo 17 - Propiedad Intelectual

Aplicación

Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con lo dispuesto en el ADPIC.

Libro 8 - OCTAVA PARTE | DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

Sección 1 - Sección A - Solución de controversias

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al artículo 20.06;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Partes contendientes: la Parte reclamante y la Parte demandada;

Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes; y

Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes.

Sección 2 - Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

  1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
    1. Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o
    2. Una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.
  2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
  3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Capítulo 21 - Excepciones

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

Pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

Transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

Transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Capítulo 22 - Disposiciones Finales

Modificaciones

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19.01(5) (Comisión Administradora del Tratado) y 22.03(2), cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de todas las Partes.
  2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de las Partes, y constituirán parte integral de este Tratado.

Capítulo 18 - Transparencia

Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

  1. Resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
  2. Un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Capítulo 19 - Administración del Tratado

Sección 1 - Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado

Comisión Administradora del Tratado

  1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 19.01(1) o por las personas a quienes éstos designen.
  2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
    1. Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
    2. Evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;
    3. Vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;
    4. Resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 20 (Solución de Controversias);
    5. Supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19.05(3); y
    6. Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
  3. La Comisión podrá:
    1. Crear los comitésad hoco permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;
    2. Modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:
      1. La lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación arancelaria;
      2. Los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;
      3. Las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);
      4. Las Reglamentaciones Uniformes;
      5. Incorporar sectores o subsectores de servicios sujetos a medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización de conformidad con el artículo 9.12(g);
      6. Los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión);
      7. Los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
      8. El Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros); y
      9. La lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el objeto de incorporar una o más entidades al ámbito de aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública).
    3. Solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
    4. Elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución de este Tratado; y
    5. Si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
  4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo 19.01(4).
  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de Panamá y uno o más países de Centroamérica, para tratar asuntos de interés bilateral de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a la otra Parte o Partes, para que puedan participar en la reunión.
  6. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de lo establecido en el párrafo 5, no surtirán efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reunión.
  7. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.
  8. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes. En el caso de Centroamérica se rotará sucesivamente en cada Parte, según orden alfabético.

Sección 2 - Sección B – Comités, subcomités y grupos de expertos

Disposiciones generales

  1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.
  2. Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.
  3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, un comité, subcomité o grupo de expertos podrá sesionar y adoptar decisiones sin que concurran todos sus miembros, cuando se aborden materias de interés exclusivo de Panamá y uno o más países de Centroamérica, siempre que asistan representantes de esas Partes y que se notifique la agenda de la reunión con suficiente antelación a las demás Partes.
  4. Con respecto a los Capítulos 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización) y 17 (Propiedad Intelectual),una Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión conforme al artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) cuando un comité o subcomité de estos Capítulos se haya reunido para realizar consultas en los términos del artículo 20.06 (Consultas) y no hubiere alcanzado una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
  5. Para el resto de los Capítulos de este Tratado, se requerirá que las Partes por consenso soliciten a los otros comités o subcomités que se reúnan para celebrar consultas en los términos del artículo 20.06 (Consultas), previamente a que una Parte pueda solicitar por escrito que se reúna la Comisión en los términos del artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).
  6. Para efectos de los párrafos 4 y 5 de este artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 19.06(2), no se requerirá que el subcomité haya reportado al comité respectivo con anterioridad a que una Parte solicite que se reúna la Comisión conforme al artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).

Capítulo 20 - Solución de Controversias