Artículo 1248 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Los herederos y legatarios tienen derecho a los frutos de la herencia desde la apertura de la sucesión, pero bajo distintas condiciones: quienes reciben especies específicas obtienen los frutos desde ese momento (o desde la fecha o cumplimiento de condición si así se estableció), mientras que los legatarios de dinero o géneros solo tienen derecho a frutos desde que el responsable incurre en mora. Los herederos reciben todos los frutos restantes proporcionalmente a sus cuotas, y los costos de los legados se deducen de estos frutos, ya sea de toda la masa hereditaria o solo del asignatario gravado, según corresponda.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión se dividirán del modo siguiente:
Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el párrafo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto para el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, este solo sufrirá la deducción.