Artículo 1372 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Las obligaciones se clasifican en civiles, que permiten exigir su cumplimiento ante la ley, y naturales, que no pueden exigirse judicialmente pero que si se cumplen voluntariamente, obligan al acreedor a retener lo recibido. Son obligaciones naturales aquellas contraídas por personas con discernimiento pero legalmente incapaces, las obligaciones civiles extintas por prescripción, las que carecen de las solemnidades legales requeridas, y las no reconocidas en juicio por falta de prueba. En estos casos, quien realice un pago voluntario de una obligación natural tiene derecho a que se le retenga lo pagado, siempre que haya actuado con libre administración de sus bienes.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad.
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro (4) clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.