Artículo 2128 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Los bienes que pueden hipotecarse incluyen edificios en suelo ajeno, derechos de usufructo y mera propiedad, bienes ya hipotecados, derechos reales como pastos y aguas, obras públicas concedidas por el gobierno, y bienes de personas sin libre disposición, siempre respetando los derechos de terceros y con las restricciones señaladas en cada caso. Sin embargo, varias hipotecas quedan condicionadas a circunstancias posteriores: la del edificio en suelo ajeno se limita al derecho del constructor, la del usufructo se extingue si este termina por causas ajenas al usufructuario, y la de bienes litigiosos queda subordinada a la resolución del pleito. En todos los casos se preservan los derechos de acreedores anteriores y terceros interesados en el bien hipotecado.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación se expresan:

El edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno; y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado.El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar, quedando siempre a salvo la prelación que tuviere para cobrar su crédito aquel a cuyo favor esté constituida la primera hipoteca.Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás partícipes en la propiedad.Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el Gobierno por diez (10) años o más, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al domino particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.Los bienes pertenecientes a personas que no tienen la libre disposición de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación.El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él de la resolución del mismo derecho.Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante.