Artículo 2296 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Las acciones para cobrar honorarios y derechos de profesionales como jueces, abogados, notarios y peritos; medicinas de farmacéuticos; servicios de maestros, criados y jornaleros; así como comida, hospedaje y mercancías vendidas, prescriben al año de haberse dejado de prestar dichos servicios o suministros. El plazo de prescripción se cuenta desde que finalizó la prestación del servicio o la entrega del bien, no desde que nació la obligación.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Por el transcurso de un (1) año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres números anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.