Artículo 419 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Una persona bajo patria potestad no puede tener tutor ni curador general, excepto cuando la patria potestad se suspende por orden judicial en los casos establecidos en el artículo 261. Sin embargo, se puede designar un curador adjunto al hijo cuando el padre o madre pierde la administración de los bienes del hijo o de parte de ellos, conforme al artículo 253.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 261.
Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre o madre son privados de la administración de los bienes del hijo, o de una parte de ellos, según el artículo 253.