Artículo 434 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Los padres y cualquier otra persona pueden designar un guardador mediante testamento o actos entre vivos, siempre que donen o leguen bienes al pupilo. La autoridad del guardador se restringe exclusivamente a la administración de los bienes que fueron donados o dejados al pupilo.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Los padres no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona, podrán nombrar guardador(a) por testamento o por actos entre vivos, con tal que donen o dejen al(la) pupilo(a) alguna parte de sus bienes.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o dejen al(la) pupilo(a).