Artículo 434 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Los padres y cualquier otra persona pueden designar un guardador mediante testamento o actos entre vivos, siempre que donen o leguen bienes al pupilo. La autoridad del guardador se restringe exclusivamente a la administración de los bienes que fueron donados o dejados al pupilo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los padres no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona, podrán nombrar guardador(a) por testamento o por actos entre vivos, con tal que donen o dejen al(la) pupilo(a) alguna parte de sus bienes.
Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o dejen al(la) pupilo(a).