Artículo 456 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El tutor o curador debe hacer un inventario oficial de los bienes del pupilo dentro de noventa días después de asumir el cargo, antes de comenzar cualquier administración de esos bienes, salvo en casos de necesidad urgente. El juez puede modificar este plazo según las circunstancias particulares de cada caso. Si el guardador incumple negligentemente con el inventario o comete faltas graves en su elaboración, puede ser removido de su cargo como sospechoso y será obligado a indemnizar al pupilo por cualquier pérdida o daño causado.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los noventa (90) días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el artículo 493.