Artículo 477 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El artículo prohíbe completamente que los tutores donen bienes inmuebles pertenecientes al pupilo, mientras que las donaciones de dinero o bienes muebles solo son permitidas mediante autorización judicial previa y por causas graves, como ayuda a familiares necesitados o fines de beneficencia pública, siempre que sean proporcionadas al patrimonio del pupilo y no causen daño significativo a su capital productivo. Los gastos menores destinados a caridad o entretenimiento lícito quedan exentos de estas restricciones.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo.

Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorro a un consanguíneo necesitado, o para contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.