Artículo 647 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Las nuevas islas que se formen en ríos accederán a las propiedades ribereñas contiguas según su proximidad, dividiéndose entre las heredades colindantes cuando equidisten de ambas orillas, mientras que las islas que no pertenezcan al Estado se consideran parte del lecho mientras sean ocupadas alternativamente por las aguas. En lagos, se aplican reglas similares pero solo pueden acceder a las heredades cuya distancia no exceda la mitad del diámetro de la isla, y los propietarios de islas ya formadas adquieren dominio sobre el aluvión que se acumule en ellas, excepto los terrenos abandonados por las aguas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 625, se observarán las reglas siguientes:
La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades ribereñas.La nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 645.La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas como si ella sola existiese.Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el párrafo segundo de la regla 3.ª precedente; pero no tendrá parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de esta, medido en la dirección de esa misma distancia.