Artículo 721 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El artículo 721 establece que no constituyen justo título los documentos falsificados, los otorgados sin autoridad real de quien aparenta hacerlo, los que tienen vicios de nulidad por falta de autorizaciones requeridas, y los meramente aparentes como herederos o legatarios sin fundamento real. Sin embargo, excepcionalmente, un heredero o legatario aparente sí adquiere justo título cuando un decreto judicial le ha conferido posesión efectiva o cuando el acto testamentario ha sido reconocido judicialmente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

No es justo título:

El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.