Artículo 734 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El sucesor comienza su propia posesión desde el momento de la sucesión, pero tiene la opción de sumar la posesión de su antecesor a la suya, asumiendo tanto las cualidades como los vicios o defectos que esa posesión anterior contenía. Esta adición de posesiones puede extenderse a toda una cadena ininterrumpida de antecesores anteriores, siempre que se mantengan las mismas condiciones.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.