Artículo 735 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Cuando una propiedad se divide entre varios copropietarios, cada uno se considera que ha poseído exclusivamente su parte correspondiente desde el inicio de la copropiedad, por lo que puede sumar ese tiempo a su posesión individual. Las ventas o gravámenes que haya hecho sobre la cosa común serán válidos solo sobre la parte que le corresponda tras la división, pero si se extendieron a más allá de su porción, no tendrán efecto sin el consentimiento de los demás adjudicatarios, salvo lo establecido en el artículo 859.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 859.