Artículo 744 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Cuando alguien que posee una cosa en nombre de otro la usurpa declarándose dueño, no se pierde ni se adquiere posesión entre las partes, salvo que el usurpador la enajene a su propio nombre, en cuyo caso el adquirente obtiene la posesión y termina la anterior. Sin embargo, si quien posee la cosa en nombre de un poseedor con instrumento público se declara dueño y la enajena, la posesión no se pierde ni se adquiere sin que también exista instrumento público que lo respalde.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa.

En este caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por instrumento público, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.