Artículo 864 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Las servidumbres se extinguen cuando se resuelve el derecho de quien las constituyó, llega el plazo o condición establecida, se reúnen ambos predios bajo un mismo propietario, el dueño del predio dominante las renuncia, o se dejan de ejercer durante diez años. En las servidumbres discontinuas el plazo corre desde que cesó su uso, mientras que en las continuas comienza cuando se ejecuta un acto contrario a ellas.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Las servidumbres se extinguen:

Por la resolución del derecho del que las ha constituido.Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona.Por la renuncia del predio dominante.Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.