Artículo 948 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El heredero ab intestato es indigno de suceder si, siendo llamado a heredar a una persona incapaz (impúber, demente o sordomudo), no solicita el nombramiento de tutor o curador durante un año completo, a menos que le haya sido imposible hacerlo. Si uno de varios herederos cumple esta obligación, beneficia a todos los demás, y después del año transcurrido, la responsabilidad recae en los herederos de segundo grado. Esta indignidad no aplica a menores ni a quienes están bajo tutela o curaduría, y desaparece cuando la persona incapaz recupera su capacidad.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle ab intestato, no pidió que se le nombrará un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un (1) año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fuesen muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año, recaería la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.