Artículo 947 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Una persona es indigna de heredar si no denunció a las autoridades el homicidio de la persona fallecida tan pronto como le fue posible, excepto los menores de edad, personas con discapacidad mental o sordomudos que no pueden comunicarse por escrito. Esta indignidad desaparece si la justicia ya había iniciado procedimiento sobre el caso. Sin embargo, esta causa de indignidad solo puede alegarse cuando el heredero no es cónyuge del homicida, ni pariente cercano hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiera sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos, que no se dan a entender por escrito.
Cesará esta indignidad si la justicia hubiera empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo.