Artículo 425 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
La competencia desleal en Honduras incluye actos que buscan atraer indebidamente clientes mediante engaño, como falsificar productos, mentir sobre su origen o calidad, sobornando empleados o anunciando falsas liquidaciones. También constituye competencia desleal perjudicar directamente a otro comerciante usurpando sus marcas o nombres comerciales, difamando sus productos, sobornando sus empleados, obstruyendo el acceso a su negocio o realizando comparaciones públicas de precios y calidad. Asimismo, se considera desleal infringir contratos registrados en el Registro Público de Comercio, utilizar empleados que hayan roto sus contratos con otro comerciante o realizar cualquier otro acto similar dirigido a desviar clientela de la competencia.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Se considerará competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes:
Engaño del público en general o de personas determinadas mediante:El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios y productos suministrados;Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, de premios y distinciones obtenidos por los mismos;Empleo de envases e inscripciones que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados o la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo efecto; y,Propagar acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones, sin existir realmente esas situaciones.Las mercancías compradas a una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Solo pueden anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del un establecimiento de sucursal o de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:Uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos;Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;Soborno de los empleados de otro comerciante para que le ahuyenten la clientela;Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante; y,Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios con los de otros empresarios señalados nominalmente o en forma de que haga notoria la identidad.Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:Derogado.Utilizando el nombre o los servicios de quien ha celebrado alguno de los pactos del artículo 423, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos.Aprovechando los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto y salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso.Cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.