Artículo 981 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

Los bonos de ahorro pueden ser nominativos, a la orden o al portador, emitidos en denominaciones de cien lempiras o sus múltiplos y submúltiplos, sin amortización por sorteo, y pueden incluir cupones para pagos periódicos de intereses que se calculan a partir del primer día del mes siguiente a su compra. Se aplican a estos bonos las disposiciones de los artículos 989 y 991 en cuanto sean compatibles con su naturaleza como títulos representativos de depósitos de ahorro bancario.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Los bonos de ahorro podrán ser nominativos, a la orden o al portador; se emitirán en denominaciones de cien lempiras (L100.00) o de sus múltiplos o submúltiplos. No se amortizarán por sorteo y podrán ir provistos de cupones, si los intereses se han de pagar periódicamente sin acumularse al capital. Se considerará como fecha inicial para el cálculo de los intereses, la del primero del mes siguiente a su adquisición.

En lo que no sea incompatible con esta regulación, ni con su carácter de títulos individuales representativos de un depósito de ahorro bancario, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 989 y 991.