Artículo 998 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

Las instituciones emisoras de bonos hipotecarios tienen la responsabilidad de verificar que la emisión sea legal y que los bienes hipotecados proporcionen garantías adecuadas conforme a la ley. La institución emisora puede asegurar el cobro de sus derechos, comisiones, intereses y gastos mediante una hipoteca del mismo grado que la de los tenedores de bonos sobre los mismos bienes. Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente bonos no pueden arrendar las fincas sin autorización del emisor, ni por períodos superiores a un año (urbanas) o dos años (rústicas), ni recibir anticipadamente rentas de más de dos años o seis meses respectivamente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Las instituciones que emitan bonos hipotecarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para asegurarse de que la emisión se hace en condiciones legales y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las debidas garantías, en especial las mencionadas en los artículos 992 a 996, aplicables también a los bonos hipotecarios.

Podrán asegurarse en el acta de emisión de los bonos, y sobre los bienes afectos al pago de los mismos, con hipoteca de igual grado a la que ampare a los tenedores de aquellos, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión.

Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos (2) años, en el caso de predios rústicos; recibir anticipadamente la renta de más de dos (2) años o de seis (6) meses, respectivamente.