Artículo 230 del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

La acción de nulidad matrimonial por vicios en el consentimiento del cónyuge (artículos 228.1 y 228.2) solo puede ejercerla el cónyuge afectado dentro de seis meses después de celebrado el matrimonio. Cuando se trata del caso del artículo 228.3, únicamente el cónyuge perjudicado puede solicitar la nulidad dentro de treinta días contados desde que cesó la causa que vició su consentimiento.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis (6) meses de celebrado el matrimonio.

En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta (30) días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.