Artículo 332-A del Código de Familia de Honduras
En palabras simples
Cuando una ley requiere escuchar a los parientes de una persona, se incluyen el cónyuge o compañero de hogar en unión de hecho reconocida y los consanguíneos mayores de edad, considerándose los parientes por afinidad si no hay suficientes consanguíneos. Se da preferencia a descendientes y ascendientes sobre colaterales, priorizando siempre a los más cercanos en grado de parentesco. Los parientes deben ser citados formalmente y comparecerán para ser escuchados verbalmente conforme lo establece el Código Procesal Civil.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los(as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos(as) en esa denominación su cónyuge o compañero(a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida y sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad.
Serán preferidos(as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos, a los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.