Artículo 81 del Código de Familia de Honduras
En palabras simples
Ambos cónyuges tienen la facultad de administrar los bienes de la comunidad conyugal de forma indistinta, o pueden acordar que uno solo sea el administrador. Sin embargo, el cónyuge que no administra puede oponerse a los actos que causen daño a los intereses comunes y solicitar la separación de bienes cuando el administrador actúe con negligencia notoria o incapacidad que amenace con destruir el patrimonio o no garantice el mantenimiento adecuado de la familia.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento.