Artículo 120 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
Cuando un contrato de trabajo indefinido termina por despido injustificado, el patrono debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía calculado según años de servicio: diez días de salario por 3-6 meses, veinte días por 6 meses a 1 año, y un mes de salario por cada año trabajado después de 1 año, sin exceder 25 meses de salario. El trabajador no tiene derecho a este auxilio si ya está protegido por una pensión estatal equivalente o recibe otra cobertura de protección social, pero sí puede recibirlo en caso de renuncia voluntaria después de 15 años (35% del monto correspondiente) o por fallecimiento natural después de 6 meses (75% para beneficiarios). Los fondos acumulados en la cuenta individual de reserva laboral pueden utilizarse para cubrir el pago del auxilio de cesantía.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono debe pagarle a éste un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes:
Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario.Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario.Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo, y si los servicios no alcanzan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado.En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses.El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una pensión concedida o financiadas directa o indirectamente por el Estado o por un instituto previsional público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servido; ni cuando el trabajador por el mismo hecho del despido reciba una prima de antigüedad del régimen de cobertura laboral del Sistema de Protección Social; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado conforme a la ley al referido trabajador contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado legalmente contra el riesgo de muerte; y,También tendrá derecho al auxilio de cesantía después de un trabajo continuo de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco por ciento (35%) del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco por ciento (75%) pagadero a sus beneficiarios.El monto abonado, más los intereses generados en la cuenta individual de reserva laboral a nombre de determinado trabajador, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley marco de protección social, puede ser utilizado por el patrono para hacer efectivo el pago de la indemnización que por auxilio de cesantía corresponda a un trabajador despedido sin justa causa. En tal caso, el patrono queda liberado de dicha obligación hasta por el saldo acumulado en la subcuenta de reserva laboral, producto del esfuerzo de sus propios aportes e intereses correspondientes.En el caso que el saldo en la reserva laboral de capitalización individual fuese superior al auxilio de cesantía correspondiente, dicha diferencia, independientemente del monto resultante, también debe ser otorgada al trabajador en concepto de compensación laboral a la estabilidad en el empleo o prima de antigüedad.Las disposiciones de uso de la reserva laboral de capitalización individual, para los casos no previstos en el presente artículo, deben regirse conforme lo establezca el reglamento especial que para tales efectos apruebe la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previa recomendación del Consejo Económico y Social (CES). Los fondos constituidos a través de dichas reservas deben ser administrados conforme a lo que disponga la presente ley, la Ley del Seguro Social, la Ley de administración de fondos de pensiones y cesantías, sus reglamentos y demás normativa aplicable.