Artículo 472 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Los sindicatos de empresa o de base tienen representación preferente de los trabajadores en relaciones laborales, presentación de peticiones, designación de comisiones y negociación de contratos colectivos, debiendo consultar los intereses de sus miembros. Dentro de una misma empresa no pueden existir dos o más sindicatos de base, y si llegaren a coexistir, prevalece el que tenga mayor número de afiliados, quien debe aceptar al personal de los demás sin imponer condiciones más gravosas.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la de celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.