Artículo 60-A del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

En empresas con contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciben beneficios directos deben pagar al sindicato una suma igual a la cuota ordinaria de los afiliados. Esto no aplica a ciertos cargos como representantes del patrono, gerentes, administradores y empleados de confianza. La obligación de pago se determinará según la resolución del Poder Ejecutivo en caso de que se extienda el contrato colectivo a trabajadores no comprendidos originalmente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciben en forma directa beneficios de esta, pagarán al sindicato que hubiere concertado el contrato una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización, en caso de que se extienda la aplicación de un contrato colectivo a trabajadores o patronos no comprendidos originalmente en el mismo, el Poder Ejecutivo, en la resolución que para el efecto dicte, determinará lo relativo a la obligación de pago establecida en el párrafo anterior respecto de los trabajadores no sindicalizados. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los representantes del patrono, gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de estos, así como aquellos trabajadores que, de acuerdo con el contrato colectivo o el reglamento interno de trabajo, sean empleados de confianza. La obligación establecida en esta norma se entenderá sin perjuicios de lo prescrito en el literal b del artículo 499 de este Código.