Artículo 61 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
En los contratos colectivos de trabajo, es lícito que el patrón se comprometa a solo contratar trabajadores sindicalizados. Sin embargo, esta cláusula no puede perjudicar a los trabajadores que ya estén laborando en la empresa y no sean parte del sindicato. Esto significa que los trabajadores no sindicalizados que ya trabajan en la empresa deben ser protegidos y no pueden ser despedidos o perjudicados por no pertenecer al sindicato.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.