Artículo 180 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
El artículo 180 castiga a los particulares que incumplen sus deberes al no informar a las autoridades sobre incidentes de seguridad en instalaciones que pongan en peligro la salud o los recursos naturales, con penas de prisión de dos a cinco años, multa de doscientos cincuenta a ochocientos días e inhabilitación profesional de siete a diez años. También sanciona a quienes ocultan o falsean información sobre la seguridad en instalaciones nucleares durante su construcción, explotación o mantenimiento, con penas de prisión de uno a tres años, multa de cuatrocientos a ochocientos días e inhabilitación de uno a cinco años. Para instalaciones con fuentes radiactivas, la sanción se reduce a multa e inhabilitación sin pena privativa de libertad.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Ocultación de información. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años.
Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el artículo 178 del presente Código.
Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.