Artículo 207 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

El artículo 207 castiga con prisión de seis meses a un año a quien pudiendo intervenir inmediatamente sin riesgo propio o ajeno, no impide un delito que afecte la vida, salud, integridad o libertad sexual de las personas. También impone la misma pena a quien, teniendo conocimiento de un delito de este tipo, no acude a la autoridad para denunciarlo o evitar su comisión, siempre que el delito no tenga una pena menor o igual, en cuyo caso se reduce la sanción en un tercio.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución. Quien pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, salud o integridad, libertad o libertad sexual, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena, en cuyo caso se debe imponer esta reducida en un tercio (1/3).

En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tiene noticia.