Artículo 210 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
La violencia contra la mujer que se sustenta en relaciones de poder desigual y discriminación de género se caracteriza por conductas de control, humillación, pretensiones de propiedad, aprovechamiento de vulnerabilidades o ciclos repetitivos de violencia, pudiendo manifestarse a través del control económico, abuso de autoridad, explotación de discapacidades o condiciones de marginación social. Los tribunales competentes deben imponer prohibiciones por un período de hasta diez años en delitos graves o cinco años en menos graves, considerando especialmente las vulnerabilidades interseccionales que afecten a mujeres por edad, origen étnico, situación migratoria o aislamiento social.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Disposición común. Se entiende que existen relaciones desiguales de poder y discriminación basada en el género cuando la violencia contra la mujer se sustenta en una estructura de dominio, control o subordinación.
Se consideran indicadores de estas relaciones, de manera enunciativa y no taxativa, las siguientes circunstancias:
1) Antecedentes de Control: La existencia de conductas de control sobre la autonomía de la mujer, incluyendo su libertad de movimiento, relaciones sociales, decisiones reproductivas, vestimenta o acceso a recursos económicos;
2) Violencia Simbólica y Humillación: El uso de mensajes, signos o actos que busquen reproducir estereotipos de subordinación o que pretendan castigar a la mujer por no cumplir con roles de género tradicionales;
3) Pretensiones de Propiedad: Cuando el agresor actúe bajo la creencia de posesión sobre la víctima, manifestada en celotipia injustificada o la negativa a aceptar la ruptura de una relación;
4) Aprovechamiento de Vulnerabilidad: Cuando el agresor utilice su posición de superioridad física, económica, laboral, religiosa o social para coaccionar la voluntad de la mujer; y,
5) Ciclos de Violencia: La existencia de hechos previos de violencia (física, psicológica, sexual o patrimonial), independientemente de si fueron denunciados o no ante autoridad competente.
Se considera que existe un aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, como manifestación de dicha desigualdad, cuando el sujeto activo instrumentaliza condiciones específicas de la víctima que limitan su autonomía, su capacidad de resistencia o de denuncia, tales como:
1) Dependencia Económica o Patrimonial: El control, restricción o privación de los recursos económicos, bienes o medios de subsistencia de la mujer, que la obliguen a permanecer en el entorno violento;
2) Asimetría Jerárquica o Posicional: El uso de una posición de superioridad o autoridad derivada de relaciones laborales, docentes, de cuidado, religiosas, tutelares o de cualquier otra naturaleza que implique un deber de confianza o protección;
3) Condiciones Personales de Salud o Discapacidad: La explotación de limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales de la víctima que dificulten su defensa, comunicación del hecho o acceso a auxilio;
4) Estatus de Movilidad o Arraigo: El aprovechamiento de la situación migratoria irregular, el desconocimiento del idioma o la falta de redes de apoyo social y familiar por desplazamiento o aislamiento geográfico; y,
5) Interseccionalidad y Ciclo de Vida: El uso de la vulnerabilidad extrema derivada de la edad (niñez o vejez), la pertenencia a pueblos indígenas, afrodescendientes o cualquier otro factor de exclusión histórica que acentúe la indefensión.
El órgano jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, debe acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el artículo 51 del presente Código por tiempo que no exceda de diez (10) años si el delito es grave o de cinco (5) años si es menos grave.