Artículo 262 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

La pornografía infantil se define como cualquier material audiovisual que muestre actos sexuales o conductas sexualmente explícitas realizados por menores de dieciocho años, incluyendo la exposición de sus órganos sexuales en contexto sexual. El material debe contener imágenes o voces al menos parcialmente reales de los menores, aunque no hayan participado efectivamente en la actividad pornográfica. También se equiparan a los menores las personas con discapacidad que requieran especial protección.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Concepto de pornografía infantil. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por pornografía infantil cualquier material audiovisual que, con finalidad de excitación sexual, recoge cualquier clase de actos sexuales o conductas sexualmente explícitas, realizados por menores de dieciocho (18) años con otras personas, mayores o menores de edad, o con ellos mismos, así como la reproducción de sus órganos sexuales o, eventualmente de otras partes del cuerpo en un contexto sexual.

Para que el material audiovisual sea considerado pornografía infantil es necesario que las imágenes o voces de los niños sean al menos parcialmente reales, con independencia de que además hayan participado o no efectivamente en la actividad pornográfica de que se trate.

A los efectos de esta definición se deben equiparar a los menores de dieciocho (18) años, las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.