Artículo 261 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

Quien elabore, venda, distribuya o difunda material pornográfico que involucre menores de dieciocho años o personas con discapacidad será castigado con cuatro a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días. La posesión de este material se castiga con las mismas penas si es para vender o distribuir, o con dos tercios menos de pena si es para consumo personal. Las penas aumentan en un tercio cuando la víctima es especialmente vulnerable, el material es particularmente degradante o los hechos involucran un grupo delictivo organizado.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Elaboración y utilización de pornografía infantil. La elaboración, venta, distribución o difusión de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de protección, debe ser castigada con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días, sin perjuicio de las que proceda imponer, además, por los actos delictivos realizados para elaborar el material pornográfico.

La posesión de dicho material pornográfico se debe castigar:

Con las mismas penas, si la tenencia es para la venta, distribución o difusión del material pornográfico; y,Con las penas reducidas en dos tercios (2/3), si la tenencia es para el propio consumo.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, o escaso desarrollo intelectual o físico y en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;El material pornográfico refleja una imagen particularmente degradante o vejatoria para la víctima; o,Los hechos se llevan a cabo en el marco de un grupo delictivo organizado.