Artículo 321 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
El artículo define qué se considera droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica según los tratados internacionales de Naciones Unidas, excluyendo el cannabis del concepto de sustancia que causa grave daño a la salud. Asimismo, establece las cantidades que se consideran de especial importancia para cada tipo de droga, como diez mil gramos de marihuana o mil gramos de hachís, lo que determina la gravedad de los delitos relacionados. Finalmente, define los precursores como las sustancias químicas utilizadas en la fabricación ilícita de drogas según la Convención de Viena de 1988.
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Texto vigente
Definiciones. Por droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, se entiende cualquiera de las sustancias incluidas en las Listas I, II y IV de la Convención Única y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre estupefacientes, hecha en Nueva York de 1961 y en las Listas I, II, III y IV del Convenio y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena, el 21 de febrero de 1971.
Se entiende que no causan grave daño a la salud los derivados del cáñamo índico o americano o del cannabis sativa. El resto de las drogas incluidas en las listas a las que se refiere el párrafo anterior se debe considerar que causan grave daño a la salud a los efectos del presente Código.
Por cantidad de especial importancia se entienden las siguientes: 1) diez mil (10,000) gramos de marihuana, 2) mil (1000) gramos de hachís, 3) dos mil (2000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la cocaína, 4) sesenta (60) gramos de opio o de sus derivados o, 5) doscientos (200) gramos de droga sintética o cuatrocientos (400) mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución.
Por precursores se entienden las sustancias recogidas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.