Artículo 470 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

Quien asume fraudulentamente la identidad de otra persona o sus características jurídicas para obtener beneficios propios, ajenos o causar daño a terceros, comete el delito de usurpación de personalidad. Este delito se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años, dependiendo de las circunstancias y la intención del culpable.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Usurpación de la personalidad de otro. Quien se atribuye la identidad de otra persona o aquellos atributos o cualidades que la identifican jurídicamente, con la finalidad de obtener provecho para sí o tercero o para causar un perjuicio a otro, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.