Artículo 587 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
Una asociación terrorista es un grupo de dos o más personas organizadas permanente o transitoriamente para cometer delitos graves que provoquen terror en la población, subviertan el orden constitucional, controlen territorios mediante violencia, obtengan recursos criminales o fuercen a autoridades a actuar de cierta forma, incluyendo maras, pandillas y estructuras narcotraficantes. Las penas varían según el rol: directivos, promotores y financistas reciben de quince a veinte años de prisión más multa, mientras que los simples integrantes reciben de diez a quince años más multa, independientemente de otros delitos que cometan.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Asociación terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos, siempre y cuando cometan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves o tomen rehenes, cuando el propósito del acto, sea su naturaleza o contexto, sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población y un grupo de personas, u obligar indebidamente al gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, propósito que debe ser esencial, o que por su naturaleza o contexto, cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan alguna de las finalidades siguientes:
Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las Instituciones del Estado;Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción;Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos graves; y,Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constituido uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas.
Para los efectos de este Artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente Artículo.
El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.
Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas.
Estas penas se deben imponer con independencia de las que correspondan por los concretos actos delictivos realizados por los integrantes de la asociación terrorista, llevados a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.