Artículo 59 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

El tiempo que una persona pasa en prisión preventiva o bajo otras medidas cautelares debe contarse completamente como cumplimiento de la pena final que le imponga el juez, siempre que no haya sido ya abonado en otro proceso. Cuando las medidas cautelares y la pena impuesta sean de naturaleza diferente, el juez determinará qué parte de la pena se considera ejecutada, y en caso de multa, cada día de prisión preventiva equivale a dos días de multa.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Abono de prisión provisional y otras medidas cautelares. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente debe ser abonado en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.

Esta regla se aplica también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Si las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta son de distinta naturaleza, el órgano jurisdiccional competente ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Cuando la pena impuesta sea multa y el penado haya estado sometido a prisión preventiva, cada día de prisión equivale a dos (2) días de multa.